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JURISPRUDENCIA Procedimiento. Hábeas corpus. Establecimiento penitenciario. Correspondencia
Se confirma la resolución que rechazó el hábeas corpus interpuesto por el interno, en el cual alega la retención ilegal de su correspondencia debido a la tardanza en entregarle una carta dirigida hacia su persona.
La Plata, 30 de diciembre de 2015, a las 21.55 hs.- VISTOS: los autos registrados bajo el número FLP 56115/2015, registro interno número 8270 caratulados: “K., Y. S/ HABEAS CORPUS”, proveniente del Juzgado Federal N °2 de Lomas de Zamora, y CONSIDERANDO: I. Estos autos vienen a la Alzada con motivo de la elevación en consulta dispuesta por el juez de grado en virtud de haber rechazado el habeas corpus interpuesto por el detenido Y. K. (conf. art. 10 de la Ley 23.098). II. De las constancias del legajo surge que estos tienen origen en la presentación efectuada por el nombrado K. dando cuenta de irregularidades en el servicio de correspondencia del Complejo Penitenciario de Ezeiza n°1. Denuncia el accionante haber constatado que el grupo de carteros que presta funciones en el mencionado servicio, no le entregó una carta dirigida hacia su persona, sino hasta el momento de efectuar un reclamo formal, y con una tardanza de 27 horas desde que la misiva ingresó al penal. En prieta síntesis, K., entendió que existió una retención ilegal de su correspondencia, incumpliendo la normativa previstas los art.158, 159, 160 y 161 del la Ley 24.660, y sostuvo que este remedio era el útil para solucionar las falencias denunciadas. Por otra parte, de la mencionada presentación, surge que para el interno K. tal accionar puede constituir un delito de naturaleza penal. III. Recibidas las actuaciones por el tribunal de primera instancia, el juez de grado, a fs. 12/15 rechazó al acción de habeas corpus, por no encuadrar en los supuestos del art. 3 de la Ley 23.089. En dicha resolución el magistrado señaló sobre la cuestión planteada por el amparista, que no se encontraba frente a un agravamiento de las formas y condiciones en que cumple la privación de la libertad el presentante, alojado en la Unidad Residencial V del Complejo Penitenciario Federal N° 1 de Ezeiza. Refirió que conforme se desprende de los dichos vertidos por el propio Y. K., si bien efectuó el reclamo para la entrega del envío postal cursado por la empresa de correo bajo el Nº CU ..., y que, en primer momento, las autoridades del área correspondiente, le negaron haberla recepcionado, luego de transcurridas dos horas le fue debidamente entregada y se encuentra en su poder. Que en virtud de ello, el juez de la instancia de origen destacó que al momento de resolver no existía en el supuesto analizado un agravio actual ni inminente por parte de las autoridades encargadas de los envíos postales en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza. Agregó que el derecho a la recepción de correspondencia, como vía de comunicación, previsto en los artículos 158 y ss. de la ley 24.660, no estaba siendo vulnerado por la autoridad penitenciaria, razón por la cual, la pretensión del amparista no encuadra en ninguno de los supuestos que prevé el art. 3, inciso 2, de la ley 23.098. Sin perjuicio que las autoridades del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza ya habían hecho entrega al peticionante de la encomienda recepcionada en la Unidad, el juez decidió exhortar al Sr. Jefe de esa Unidad Carcelaria para que en lo sucesivo agilice la metodología de entrega a los internos de los envíos postales recepcionados, para que dicho mecanismo sea eficiente y la entrega sea cumplida en forma inmediata o bien en el menor tiempo posible. Finalmente y dado que el presentante hizo hincapié sobre la posible comisión de un delito de acción pública, delegó su instrucción al titular del Ministerio Público Fiscal. IV. Ahora bien, luego del estudio de las constancias obrantes en la causa, esta Sala entiende que debe confirmarse la resolución elevada en consulta. En efecto, esta Alzada considera que el planteo efectuado por Y. K. no llega a configurar - de acuerdo a los elementos merituados en el legajo-, alguno de los supuestos de procedencia de la acción de habeas corpus, previstos por el art. 3 de la Ley 23.098. Teniendo presente lo expuesto, y por los fundamentos que informa la resolución elevada en consulta, corresponde confirmarla. Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la resolución elevada en consulta, obrante a fs. 12/15. Regístrese, ofíciese y devuélvase.
Fdo.: César Álvarez Leopoldo Héctor Schiffrin Ante mí Andrés Salazar Lea Plaza- Secretario de Cámara 007641E |