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Procedimiento Laboral Tasa De InteresJURISPRUDENCIA Procedimiento laboral. Tasa de interés
Se modifica parcialmente la demanda y se eleva el monto establecido de prestación dineraria producto del accidente de trabajo sufrido por el actor.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2015, para dictar sentencia en los autos : “CASTILLO SERGIO RAMÓN C/ AUX TOURNEDOS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: I.- En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra AUX TOURNEDOS S.A., contra JUAN MANUEL HERMENEGILDO ANCHIVILCA y contra GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.- Aduce que fue contratado por ANCHIVILCA para ser proporcionado a AUX TOURNEDOS S.A. (explotadora de establecimientos gastronómicos) con fecha 01-09-2010, y realizar tareas como repartidor, en las condiciones y con las características que detalla.- Da cuenta del accidente padecido con fecha 15-03-2011, mientras se trasladaba en su motocicleta a fin de entregar un pedido, así como también sus consecuencias y tratamientos recibidos.- Señala que al momento de recibir el alta e intentar reincorporarse a su trabajo, le fueron negadas tareas, por lo que inició el intercambio telegráfico que transcribe, lo que epiloga en su desvinculación.- Reclama las indemnizaciones correspondientes por despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.- También, en tanto sostiene encontrarse incapacitado, pretende el cobro de las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo, aunque plantea la inconstitucionalidad de algunas de sus normas.- Los demandados responden a tenor de los escritos de fs. 106/114; de fs. 122/146 y de fs. 159/166.- Todos ellos, y cada uno desde su óptica, desconocen los derechos invocados por el actor.- La sentencia de primera instancia obra a fs. 459/474 en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos fácticos y jurídicos de la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones del actor.- Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la parte actora (fs. 477/481), por el demandado AUX TOURNEDOS (fs. 486/491). También apelan el letrado de la parte actora (fs. 482) y el Sr. perito contador (fs. 484), porque consideran reducidos sus respectivos honorarios.- II.- En primer término la parte actora cuestiona el fallo en tanto desestimó su reclamo de salarios por horas extras. Para hacerlo, sostiene que no se analizaron adecuadamente los elementos de prueba aportados a la causa.- A mi juicio no tiene razón la apelante.- En efecto, tal como se indica los testigos que han declarado a propuesta de la parte actora, carecieron de fuerza convictiva para demostrar el horario que el actor denunció haber realizado en forma normal y habitual durante el transcurso de la relación laboral, pues mencionaron un horario diferente.- Por lo demás, el recurso en este aspecto resulta de todos modos desierto, habida cuenta de que la recurrente no cuantifica numéricamente su planteo, es más ni siquiera dice la cantidad de horas que en total se le adeudarían ni tampoco esboza cálculo alguno de la condena que pretende en esta alzada, de modo que no se alcanza a comprender la medida de su interés (art. 116 de la Ley 18.345).- III.- También agravia a la parte actora el monto del ingreso base determinado en grado, para la liquidación de las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo, reconocidas a su parte.- En este punto entiendo que le asiste razón.- En efecto, el art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo expresamente establece: “... s e considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado...”.- En la sentencia de primera instancia se ha tomado como parámetro para determinar el ingreso base los datos que surgen del sitio “www.afip.gov.ar” que, valga recordar, se refieren al período que fue registrado por la demandada, que no es el verdadero ya que ha quedado acreditado que el ingreso del actor ocurrió el 01-09-2010, por lo que los montos allí consignados no reflejan la realidad de la relación habida.- En consecuencia, verificado como fue que el salario efectivamente devengado por el trabajador era superior al importe denunciado por el empleador, teniendo en cuenta además lo establecido por el art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo, estimo adecuado a derecho fijar el ingreso base en la suma de $ 4.800.- que es precisamente el monto considerado también en las indemnizaciones del despido que estimo adecuadas a derecho con lo que el planteo de la demandada relativo al mismo resulta de tratamiento abstracto.- Así entonces, le corresponde en concepto de prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo la suma de $ 191.817,60.- (53 x $ 4.800.- x 29% x 2,6), sobre la cual s e liquidarán intereses de acuerdo a las pautas indicadas en primera instancia.- En cuanto a este último punto (intereses) que llega apelado por la demandada, debo señalar que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada, y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.- No puedo dejar de señalar que los intereses, constituyen un reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda siendo una obligación accesoria de la obligación principal, en el caso en el momento en que se produjo el siniestro.- Es decir, si hubo condena lo que se “reconoce” es la existencia de un crédito en un tiempo anterior, dicho crédito entró en mora cuando no se pagó, ha producido un daño al trabajador, que debe ser acompañado por una reparación.- De lo contrario se vería perjudicado el trabajador, al ver disminuido el valor de su crédito por el mero transcurso del tiempo.- Como consecuencia de ello, propongo sin más la confirmación del fallo también en este punto.- Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: " Bazaras, Noemí c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99).- Propongo entonces elevar el monto de condena relativo al reclamo basado en la Ley 24.557 a la suma de $ 191.817,60.- más los intereses indicados en primera instancia.- IV.- La parte actora cuestiona el fallo en tanto dispuso la condena al pago de las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo únicamente con relación a la aseguradora.- No encuentro razones para apartarme de lo resuelto en primera instancia.- En efecto, en primer término debe tenerse en cuenta que la demanda se fundó en las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo y quien resulta responsable de las prestaciones allí previstas no es otra que la aseguradora.- Además de ello, la parte actora no indicó fundamento alguno para pretender responsabilizar a sus empleadores en los términos de dicha ley. No hizo una descripción concreta de su pretensión y tampoco realizó una petición en términos claros y precisos. (cfr art.65 L.O.). En tales condiciones propongo sin más la confirmación del fallo en este punto.- Sin embargo, las costas por la demanda dirigida contra el demandado físico y la empresa, en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas, estimo que deben ser soportadas en el orden causado y las comunes por mitades (art. 68, 1º y 2º párrafo del Código Procesal).- V.- La demandada cuestiona la condena a la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T., multa dispuesta en dicha norma y el incremento del art. 2 de la Ley 25.323, en forma solidaria.- Entiendo que su planteo debe ser desestimado sin más.- Ambas demandadas resultan responsables: AUX TOURNEDOS S.A. porque contrató con el demandado ANCHIVILCA el servicio de motos para efectuar repartos a domicilio, quien a su vez contrató al actor para realizar dichas tareas, las que, resulta más que obvio, son las propias de la actividad normal y específica de la empresa en los términos del art. 30 de la L.C.T.- En tales condiciones, propongo sin más la confirmación del fallo en este punto también.- VI.- No encuentro razones para apartarme de lo resuelto en materia de costas - en relación al reclamo por despido- las que han sido declaradas a cargo de las demandadas vencidas, en aplicación del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 del Código Procesal.- Los honorarios regulados en primera instancia me parecen equitativos, sobre la base del mérito de los trabajos cumplidos, por lo que propongo sean confirmados (arts. 38 de la ley 18.345 y demás normas arancelarias).- VII.- De tener adhesión mi voto, propicio que las costas de alzada sean declaradas a cargo de la demandada (art. 68 cit.) y se regulen honorarios a los letrados intervinientes en el ...% de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).- EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.- EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).- A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo y elevar el monto de condena del reclamo por accidente a la suma $191.817,60.- (PESOS CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON SESENTA CENTAVOS) más los intereses que allí se indican. 2) Costas en relación a este reclamo en el orden causado y las comunes por mitades. 3) Confirmar el fallo en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. 4) Costas de alzada a cargo de la demandada. 5) Regular honorarios a los letrados intervinientes en la alzada en el ...% (...por ciento) de los determinados para la primera instancia. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fecha de firma: 16/12/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA 006946E |
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