JURISPRUDENCIA

    Procedimiento. Menores de edad. Internación. Medida de coerción. Recursos

    Se declara la nulidad de la detención en un contexto de encierro asimilable al de un centro de detención, dispuesta respecto de un adolescente a quien no se le efectuó imputación penal alguna.

     

     

    Salta, 29 de Enero de 2016.

    Y VISTO: Estos Autos caratulados: “... POR INFRACCION A LA LEY N° 23737 EN PERJUICIO DE LA SALUD PUBLICA - APELACIONES MENORES ETAPA INSTR. CON PRESO”, Expte. N° INS 44253/15 del Juzgado de Menores N°2 del Distrito Judicial del Centro, causa N° M01 44253/15 de la Sala II del Tribunal de Impugnación; y

    CONSIDERANDO

    El Dr. Eduardo Barrionuevo, dijo:

    1) Que viene el presente a mi público despacho para que atienda el recurso de apelación (fs.66/70) impetrado por el Sr. Defensor Oficial Penal de Menores N° 3 contra el resolutivo que deniega la libertad del menor M.V.P. (fs.43/44) y el decreto que también deniega decidir sobre la acción de libertad a favor del nombrado (fs.65).

    Que previo a resolver la cuestión de fondo sometida a revisión, corresponde efectuar el control formal de admisibilidad, teniendo presente los recaudos establecidos en nuestra ley de ritos.

    Conforme a ello, del debido cotejo del decisorio cuestionado se advierte que la Sra. Juez de Menores (fs.43/44 vta.) emitió en fecha 06/11/2015 el auto por el cual resolvió: en el punto I) No hacer lugar por el momento al pedido de libertad del menor (...) debiendo permanecer alojado en el Centro de Atención de Jóvenes en Conflicto con la Ley Penal; en el punto II Ordena la realización de Informes Psicológico, Psiquiátrico y Socio Ambiental y en el punto III dispone la notificación al Asesor de Menores N°6 de todo lo actuado y de lo solicitado por la defensa a fs. 26/27.

    Se remite el expediente en fecha 09/11/2015 a Defensoría Oficial Penal de Menores N°3 para notificación de tal resolutivo, reingresando las actuaciones al Juzgado de Menores el día 10/11/2015 con un escrito emanado del mentado defensor mediante el cual: I. Se notifica de la resolución que no hace lugar por el momento al pedido de libertad solicitado por esa parte y II.

    Solicita el cumplimiento inmediato de los puntos II y III del auto referido.

    Dicha presentación importa, sin duda alguna, el consentimiento pleno de la defensa técnica con lo decidido por la Sra. Jueza adquiriendo de ese modo firmeza y plena ejecutoriedad como acto jurisdiccional.

    Conforme a la normativa procesal, las resoluciones judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto hayan sido expresamente consentidas, no hayan sido oportunamente recurridas o habiéndolo sido se hayan agotado las vías de impugnación. Tal disposición importa la recepción en materia procesal penal de un principio básico del procedimiento administrativo, cual es la ejecutoriedad del acto. En el caso, será una ejecutoriedad expresa porque es la ley la que la define. La única manera de impedirla, al menos de momento, es recurriéndola en tiempo y forma. A partir de allí y en cada caso, debe analizarse si la interposición del recurso tiene o no ese efecto.

    Sentado ello y siguiendo con la confrontación de las actuaciones, se verifica que se dio intervención a la Asesora de Incapaces N°6 (fs. 46 y vta.) y se han solicitado los informes interdisciplinarios al menor (...) (fs. 47, 48 y 49).

    Con fecha 18/11/2015 nuevamente introduce la defensa un planteo de libertad de su asistido mereciendo de parte de la Sra. Jueza la formulación en la misma fecha del decreto que luce agregado a fs.65 y que textualmente dice: ‘‘Téngase presente lo solicitado a fs. 64, hasta que se completen las Pericias solicitadas, momento en lo cual se decidirá respecto a la libertad del menor. Notifíquese al Dr. Adolfo Sánchez Alegre en su público despacho.”.

    Ingresa el Expte. a la mentada defensoría el 19/11/2015 (fs. 65 vta.) formulando a fs. 66/70 el Dr. Adolfo Sánchez Alegre recurso de apelación contra la denegatoria de libertad de fs., 43/44 y de la denegatoria a decidir sobre la acción de libertad fs.65, expresando los agravios respectivos.

    Acerca de la procedibilidad de la vía apelativa intentada, se impone reiterar lo afirmado en párrafos precedentes respecto a que, a la fecha de la articulación del recurso en examen, ha quedado firme y consentido el decisorio de fs. 43/44. También cabe señalar que ante la emisión del proveído de fs.65 por parte de la Sra. Juez de grado mediante el cual no se expide sobre lo que se le ha planteado concretamente en el escrito de fs. 64, esto es la libertad del menor M.V.P., la defensa debió hacer uso del “pronto despacho” y no recurrir en cambio directamente a la apelación, dado que con el “téngase presente” la jurisdicción se ha limitado sólo a demorar la toma de decisión que se le reclama, pese a que desde el 06/11/2015 se han incorporado al expediente actuaciones que ameritaban al menos alguna consideración por parte de la magistratura.

    Acerca del recurso, la jurisdicción lo concedió (fs.76), omitiendo proceder conforme la situación del expediente lo ameritaba que era sacar fotocopia de las piezas procesales pertinentes, conformar el Incidente respectivo y elevar dicho Incidente a esta instancia revisora. Tampoco dio cabal cumplimiento al segundo párrafo de fs. 76, prescindiéndose además del necesario traslado de la apelación al MPF respectivo, lo que motivara la devolución del expediente por la Sala originaria al advertirlo, demorando aún más una real y efectiva toma de decisión acerca de la libertad de M.V.P..

    Tal proceder de la instrucción no solamente ha ocasionado un dispendio temporal que al único que ha perjudicado es al menor, sino que además ha imposibilitado que la jurisdicción tome la decisión que tenía demorada y que le correspondía adoptar frente a la incorporación de los Informes oportunamente solicitados y que están agregados ya a la causa.

    2) La presentación efectuada a este Tribunal por parte de la defensa a fs. 106 y vta. y 107, contribuye de modo considerable a modificar la cuestión relativa a la libertad y colocación del menor M.V.P..

    Resulta necesario destacar los nuevos elementos agregados a partir del decisorio de fs. 43/44; ellos son: a fs. 46 y vta. toma intervención la Sra. Asesora de Incapaces N°6 haciendo hincapié el 17/11/2015 en que dado el tiempo que lleva alojado M.V.P. en el Centro de Atención de Jóvenes en Conflicto con la Ley Penal, no correspondiendo su permanencia en dicho dispositivo, solicita se disponga su libertad y que sea puesto el adolescente a disposición de la autoridad administrativa a los efectos de que sea evaluado de manera integral por un equipo de la Secretaría de Abordaje Integral de las Adicciones dada su situación de consumo y aprecie la necesidad de su inclusión en dispositivos terapéuticos; fs.58 y vta. Pericia Psiquiátrica elaborada por el Servicio Médico del Poder Judicial; fs.60 pedido de fecha 13/11/2015 de audiencia del menor a la Sra. Jueza; fs.62/63 Informe de fecha 17/11/2015 de la Psicóloga del Centro de Atención de Jóvenes en Conflicto con la Ley Penal en el que pone en conocimiento lo que le manifestara en entrevista mantenida con M.V.P. respecto a un incidente ocurrido el 16/11/2015 entre hs. 09:30 y 10:00 con N. Y. y F. O. siendo objeto de intentos de abusos, golpes en la cabeza y nuca con el palo del haragán y amenazas de muerte, haciendo saber que se solicitó medidas para que no estuvieran en la misma celda como también refiere el estado de temor, nerviosismo y angustia contenida por lo vivido que trasunta (...) brindándole apoyo y contención; a fs.71/75 se agregan actuaciones relacionadas a ese Incidente, certificado médico y acta en la que se le informa en fecha 18/11/2015 a M.V.P. que será trasladado por orden de la Sra. Jueza a la Residencia Michel Torino; no obstante ello a fs. 78/82 se agregan actuaciones por un nuevo incidente de insultos y amenazas en el Centro de Atención de Jóvenes en Conflicto con la Ley Penal entre M.V.P. y C.C.G.; fs.88/89 informe elaborado por la Lie. Allende en el que refiere la situación del menor, su buen comportamiento pero que tiene dificultades para integrarse al grupo de sus pares dado que es la primera vez que está en el Centro generando estados emocionales de tristeza, angustia, desamparo, sentimientos de desesperanza y descreimiento de los referentes adultos, frustración por no ser trasladado a la Residencia Michel Torino ya que creía que allí estaría mejor, sumado a la imposibilidad de la madre de hacerse cargo del joven. Informa también los contactos con la Secretaría de Igualdad de Oportunidades para efectuar una propuesta superadora a este contexto de encierro; fs. 90 del Plan Fines informan dos profesoras el 18/11/2015 el buen desempeño de M.V.P.; ante un nuevo pedido de audiencia del joven (fs.92) la Sra. Jueza lo recibe y en esa ocasión el 04/12/2015 (fs.96) le solicita el traslado al Instituto David Michel Torino ya que en el Centro hay algunos internos que quieren pegarle y no quiere tener más causas, promete no darse a la fuga pues quiere quedarse allí hasta cumplir los 18 años; fs.98/101 Informe Social de M.V.P. que da cuenta de su difícil y triste historia de vida pero sugiere la intervención de la Asesoría de Menores e Incapaces en tumo para que adopten medidas proteccionales incluso la posibilidad de un seguimiento psico-social a los efectos de encarar la posibilidad de un desarrollo integral del menor imputado; finalmente a fs. 106 y vta. se incorpora acta labrada en defensoría el día 17/12/2015 por la madre de M.V.P., la señora Irma del Valle Iñigo, mediante la cual solicita se le conceda la libertad a su hijo bajo su guarda y responsabilidad, comprometiéndose a hacerlo comparecer las veces que sea requerido por las autoridades judiciales, como a proveerle el tratamiento adecuado para su problemática de consumo de estupefacientes ya que el joven tiene obra social y desea que el tratamiento sea voluntario y con su acompañamiento, ya que durante su detención las salidas a tratamiento fueron ínfimas no siendo lo esperado cuando solicitó tal atención para su hijo, resultando aún más preocupante lo que le sucedió en el lugar de detención, considerando que no es la protección y ayuda que quiere para su hijo.

    3) Que independientemente de los desatinos procesales referenciados supra, surge ineludible el derecho del niño a la revisión de su situación de privación de libertad conforme lo establecido por el art. 40 inc 2. b de la Convención de Derechos del Niño, en los términos que la CSJN ha considerado deben valorarse los derechos de los niños sometidos a la Justicia de Menores: “25) Que, una característica distintiva y criticable que ha tenido este sistema judicial de menores es que históricamente no ha establecido una línea divisoria clara entre el niño imputado de un delito de aquel otro niño desamparado o incluso del que fue víctima, en efecto, para esos casos el juez tiene respuestas similares, entre ellas disponer de ellos, que en muchos casos ha implicado internación. Esto surge claramente no sólo del art. 2 de la ley mencionada sino también de la hermenéutica de la ley de Patronato de Menores N° 10.903, conocida como "Ley Agote" (art. 21). 26) Otra característica no menos censurable de la justicia penal de menores es que se ha manejado con eufemismos. Así, por ejemplo, los menores no son, por su condición, sujeto de medidas cautelares tales como prisión preventiva ni tampoco privados de su libertad, sino que ellos son “dispuestos”, “internados” o “reeducados” o “sujetos de medidas tutelares”. Estas medidas, materialmente, han significado, en muchos casos, la privación de la libertad en lugares de encierro en condiciones similares de rigurosidad y limitaciones que aquellos lugares donde se ejecutan las penas de los adultos. En la lógica de la dialéctica del derecho de menores, al no tratarse de medidas que afectan la “libertad ambulatoria” aquellas garantías constitucionales dirigidas a limitar el ejercicio abusivo de la prisión preventiva u otras formas de privación de la libertad aparecen como innecesarias”... 29) Que la Corte Suprema de los EE.UU en el leading case denominado "Gault" (387 U.S 1, 1967) se pronunció en contra de la "cosificación" del menor infractor. Allí el tribunal señaló que la persona que no ha cumplido los 18 años tiene derecho a todas las garantías, entre ellas, contra los arrestos y requisas ilegales, a ser informado de todos los cargos imputados, a recibir consejo de un defensor, a controlar la prueba, a confrontar con los testigos de cargo, a no ser obligado a declarar contra sí mismo, a un juez imparcial, etc. Agregó que el joven necesita asistencia legal para poder comprender más inteligentemente los hechos. El tribunal también criticó la terminología eufemística respecto de la encarcelación de los jóvenes tratándola como escuela o casa de recepción, cuando se trata de una institución de confinamiento. Asimismo, expresó que la condición de ser un joven no justificaba un tribunal "canguro", Kangaroo court, en el sentido de un tribunal que, a la manera del canguro, protege al menor llevándoselo consigo. 31) Que cabe destacar que recientemente nuestros legisladores, en el mismo sentido de las recomendaciones de las Naciones Unidas, derogaron la ley 10.903 "Agote", y la reemplazaron por la ley 26.061, de "Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes". En dicho ordenamiento se establece que los menores cuentan con todas las garantías constitucionales ante cualquier tipo de procedimiento en el que se vean involucrados (art. 27). En efecto, ya la Observación General N° 13 de las Naciones Unidas había señalado que "Los menores deben disfrutar por lo menos de las mismas garantías y protección que se conceden a los adultos en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos"... 32) Que, partiendo de la premisa elemental, aunque no redundante, de que los menores cuentan con los mismos derechos constitucionales que los adultos, no debe perderse de vista que de dicho principio no se deriva que los menores, frente a la infracción de la ley penal, deban ser tratados exactamente igual que los adultos. En efecto, lo contrario implicaría arribar a un segundo paradigma equivocado como aquel elaborado por la doctrina de la "situación irregular" de la justicia de menores, pues reconocer que los menores tienen los mismos derechos que el imputado adulto, no implica desconocerles otros derechos propios que derivan de su condición de persona en proceso de desarrollo. En suma, los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos, menores y adultos, y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y Derechos Humanos de los Niños, párr. 54)” (L. 1157. xl. RECURSO DE HECHO L., L. A. s/ causa CSJN N° 5400).

    4) Que desde este paradigma la revisión de la situación en la que se encuentra M.V.P. debe ser revisada pues a él le asiste el derecho constitucional al recurso y la revisión de su privación de libertad, toda vez que el lugar de alojamiento donde se encuentra posee régimen cerrado, tratamiento policial y resulta el centro de detención de menores punibles.

    Reconducir el proceso hacia el dictado de una nueva medida por el Juzgado de Menores, no sería sino un exceso formal, toda vez que el recurso ha sido tenido por admitido, luego de que incluso fuera remitido a primera instancia para que se complete el trámite de bilateralización del recurso.

    Con lo que es dable asumir que el decreto de fs. 65 importa una resolución que causa gravamen irreparable, pues mantiene la situación de privación de libertad del menor de edad M.V.P..

    Que debe también mencionarse que hubo ausencia de intervención efectiva de parte de la Fiscalía, la que sólo intervino por disposición de éste Tribunal y limitó su actuación a notificarse (ver fs. 97 vta.), pese al contenido del expediente y a la decisión adoptada en tomo a la no imputación del hecho aquí prevenido.

    5) Que a la hora de resolver el presente planteo, se debe recordar una vez más que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos antecedentes ha equiparado la “internación” de los menores de edad durante el proceso penal, haya ésta sido dispuesta con fines tutelares o en miras de protección, a la prisión preventiva. Ello resulta lógico y atendible pues si la medida dispuesta a favor del menor lo es en un centro y bajo el régimen en el que se encuentran otros sujetos a los que se ha dispuesto prisión preventiva o su equivalente en miras de su participación en hechos penales por los que resultan punibles. SÍ la internación implica la permanencia forzada del menor de edad en un centro de alojamiento que se rige con reglamentación asimilable a la de los centros de detención de adultos -limitación de la libertad ambulatoria, privación del contacto con familiares y vínculos sociales salvo los permitidos por reglamento, salidas sólo autorizadas judicialmente, actividades y horarios obligatorios, etc.- sea cual sea la finalidad con que se proveyó la medida, a los efectos de su revisión judicial debe ser considerada con los estándares de supervisión de la prisión preventiva, aunque se haya establecido respecto de un menor inimputable; de contrario, so pretexto de un régimen especial y más beneficioso, se estaría conculcando derechos constitucionalmente reconocidos a personas, pues aunque resulte un absurdo tener que decirlo, no puede olvidarse que los niños son personas, a las que el Estado debe darle un plus de protección, nunca privarlos de los derechos que se garantizan a todos por el sólo hecho de pertenecer al género humano.

    Lo analizado es en consonancia con lo manifestado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “Que en lo que respecta a la situación de privación de libertad, no hay diferencia, más allá de su denominación, entre la sufrida por el adulto durante la etapa del proceso y la soportada por un menor durante el período de tratamiento tutelar, resultando la institucionalización de los últimos, más deteriorante aún, pues interrumpe su normal evolución. El artificio de nominar de modo diferente la privación de libertad de cualquier persona, desde hace muchos años se conoce en doctrina como el "embuste de las etiquetas "(“Recurso de hecho deducido por L. A. L. en la causa L,, L. A. s/ causa N° 5400", L. 1157. XL).

    Sentado entonces que más allá del nomen iuris y la finalidad que se ha dado a la medida bajo estudio, le es aplicable a la misma lo exigido por la doctrina y jurisprudencia en forma coincidente para tener por válida cualquier medida de privación de libertad previo a la sentencia. Para ello la privación de libertad debe haber sido prevista legalmente (nulla coactio sine lege), debe ser tomada por órgano competente, debe ser idónea -esto implica que la misma resulte efectiva para el fin buscado, pues las injerencias en los derechos fundamentales deben ser adecuadas cualitativa y cuantitativamente con el propósito perseguido-; necesaria -es decir que entre las medidas posibles se ha escogido la más conveniente y menos gravosa- y, por último, proporcional -lo cual surge de sopesar el interés individual sacrificado y el general en juego que se intenta preservar con la medida cautelar-, tal como se señalara en los casos “Bayarri vs. Argentina”, C.I.D.H., 30/10/2.008 y sus citas “Suárez Rosero Vs. Ecuador” y “Chaparro Alvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador”.

    Los Tratados Internacionales de Derechos Humanos reconocen también límites a la libertad ambulatoria. Así, el Art. 7 de la C.A.D.H. establece que: “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los estados parte o por las leyes dictas conforme a ellas”. Por su parte, el Art. 11 inc. 5 condiciona la libertad del imputado a las medidas que fueren menester para asegurar su comparecencia al juicio.

    En el mismo sentido, el art. 19 de la Constitución Provincial de Salta prescribe que: “la libertad personal es inviolable, y nadie puede ser detenido sin orden de autoridad judicial, salvo caso de flagrante delito y demás excepciones extraordinarias que prevé la ley. Toda restricción de la libertad física, se dispone dentro de los límites absolutamente indispensables para la investigación del ilícito o para evitar que el imputado pueda eludir la acción de la justicia, o en relación a la gravedad de los hechos”.

    6) Una vez más y conforme lo ha sostenido la CSJN el llamado régimen penal de la minoridad debe interpretarse a la luz de los mandatos constitucionales y particularmente de la Convención de Derechos del Niño, la que en su art. 40 establece las pautas relacionadas con el tratamiento de niños imputados de la comisión de delitos, resultando de aplicación y operatividad especialmente la presunción de inocencia (art. 40, 2, b ,i) y la obligación de la disposición de medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción (art. 40, 4).

    En concordancia con ello la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, Ley N° 26061 expresamente reconoce a los niños su condición de sujetos de derecho, el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; el equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; y el respeto a su centro de vida, el que se entiende por el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.

    El art. 10 Ley de Protección de la Niñez y la Adolescencia, Ley Provincial N° 7039 establece que “La carencia de recursos materiales de los padres, tutores, guardadores o curadores no constituye causal para el retiro del niño o del adolescente de su grupo familiar conviviente. Cuando por circunstancias especialmente graves, comprobadas mediante estudios interdisciplinarios fundados en razones técnico científicas proceda el retiro, el Estado deberá procurarle un régimen familiar sustituto idóneo para su pleno desarrollo”.

    Este análisis resulta conveniente pues atento que en el caso que nos ocupa no hay imputación penal para el menor de edad M.V.P.. Al ser esto así, no hay posibilidad legal de privación de libertad basada en responsabilidad penal alguna y la medida de protección que debe el Estado establecer, en caso de considerar que existen razones de mérito para privar al niño de su centro de vida, está dada en el estricto marco del art. 10 de la ley provincial citada. Toda otra medida, por fundada y razonable que se presente deviene por fuera del marco legal establecido.

    Digo que la detención deviene fuera del margo legal toda vez que conforme la consulta efectuada a la Fiscalía Penal N° 3 (ver fs. 114) y el informe vertido por la Sra. Auxiliar Fiscal Guadalupe Manjón, al adolescente M.V.P. no se le efectúo imputación penal alguna. Así surge también de la compulsa de las actuaciones elevadas en su totalidad en la que se advierte que tampoco se le ha hecho conocer imputación de hecho alguna. Dicha situación resulta claramente violatoria del derecho constitucional del art. 40, 2 b, ii) que reconoce el derecho a ser informado directamente y sin demora de los cargos que pesan contra él.

    7) Carecer de medio familiar idóneo no es un hecho penalmente típico que habilite la actuación represiva estatal y la internación en un contexto de encierro asimilable al de un centro de detención. La Ley Agote, N° 1093 ha sido derogada y con ella las facultades de internación que no se encuentren fundadas en imputación criminal. Ello nos lleva a la conclusión que la medida de privación de libertad en el Centro de Atención a Jóvenes en Conflicto con la Ley Penal, cualquiera sea el nomen iuris que se le pretenda dar, no está legalmente prevista. Siendo la legalidad la primera de las condiciones que se exigen para la aplicación de una medida restrictiva de la libertad, corresponde a esta instancia la revocación de la “detención” mediante la declaración de su nulidad.

    No se desconoce la facultad-deber de los Sres. Jueces de Menores de establecer sistemas de protección cuando, en virtud de la atribución de un hecho penal, toman conocimiento de la situación de desamparo o gravedad de afectación de derechos a la salud, educación, integridad y formulación de un proyecto de vida saludable que en el marco de la Constitución, Convención de Derechos del Niño y leyes especiales acordadas a los niños en cuanto especiales sujetos de derecho, que deben gozar de toda la protección que la legalidad brinda a los sujetos más el plus que merecen por tratarse de personas en desarrollo. Pero esta facultad no puede traducirse en el alojamiento de los mismos en lugares con sistemas carcelarios o policiales. Sólo corresponde en medios familiares o en su defecto estatales, donde, por imperio de las normas citadas, la vida del niño sea lo más parecido posible al crecimiento en un medio familiar, con posibilidad plena de inserción en medios sociales sanos - clubes, amistades, centros educativos comunes, recreación espontánea, etc.

    Excepcionalmente y por un periodo limitado de tiempo, circunstancias especiales podrán, al igual que en un adulto establecer internación cuando la salud así lo requiera en circunstancias de peligrosidad personal o para terceros indicada por equipos interdisciplinarios (art. 41, 42 y ccdtes. del Código Civil). En otras situaciones deberá exigirse a la autoridad de aplicación de las Leyes 26661 y 7039 la provisión de los establecimientos adecuados que permitan al niño la existencia en un ambiente saludable, fuera del régimen (...) penintenciario. Es que el niño o adolescente es un sujeto de derecho y no un objeto de protección. -W&M

    Si damos al menor no imputado de un delito idéntico tratamiento que al imputado, y (...) muerta la distinción que sobre responsabilidad penal hace la Ley 22278 y las obligaciones asumidas por el Estado Argentino al suscribir los tratados de derechos humanos que establecen que no hay privación de libertad sin responsabilidad penal.

    8) La Ley 26061 pone en cabeza de la autoridad administrativa la responsabilidad de brindar al adolescente el espacio necesario de contención que habilite su pleno desarrollo a falta de hogar propio, previo agotar los esfuerzos para que los progenitores asuman adecuadamente su rol. Dichas acciones no pueden ser reemplazadas por la internación dispuesta en autos, por lo que corresponde conjuntamente con el dictado de la nulidad y consecuente libertad del adolescente M.V.P. ordenar a la Secretaria de la Niñez y la Familia, que en forma inmediata se avoque a la problemática del niño y ponga en marcha acciones concretas, a través de los programas que correspondan, tendientes a efectivizar los derechos del mismo, particularmente el derecho a completar su desarrollo en un ambiente familiar sano, educarse, gozar de servicios de salud -incluida la salud psíquica y la problemática de adicciones de ser necesario- así como los derechos a la inserción en un medio social que favorezca el ejercicio de sus derechos culturales y recreativos.

    El Dr. Pablo Mariño, dijo:

    Que se adhiere al voto del Vocal preopinante por sus fundamentos y conclusiones.

    En mérito a ello y el acuerdo que antecede,

    LA SALA III EN FERIA DEL TRIBUNAL DEIMPUGNACION,

    RESUELVE:

    I) DECLARAR LA NULIDAD de la detención dispuesta al adolescente (...) mediante resolución de fs. 43/44.

    II) DISPONER la libertad del menor de edad (...) y ORDENAR a la Secretaría de la Niñez y la Familia que proceda, mediante los programas que corresponda al inmediato abordaje de la problemática del adolescente (...) a los fines de efectivizar su derecho a completar su desarrollo en un ambiente saludable.

    III) REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE, y oportunamente BAJEN los autos al Juzgado de origen.

      

    006513E