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Procedimiento Penal Costas Falta De Mencion En La Parte DispositivaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Procedimiento penal. Costas. Falta de mención en la parte dispositiva
Se rechaza la queja, puesto que el recurso de inconstitucionalidad que viene a defender (por cuyo medio se cuestiona el modo en que los jueces de mérito entendieron que cabía ejecutar la condena en costas) no está dirigido contra la sentencia definitiva a la que refiere el art. 27 de la ley n° 402, sino contra una providencia posterior, y la recurrente no muestra que constituya un apartamiento palmario de aquella.
Buenos Aires, 17 de agosto de 2016 Vistos: los autos indicados en el epígrafe. Resulta 1. El Dr. M. C. , por derecho propio, acude en queja ante el Tribunal (fs. 51/54) contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad que había deducido, a su turno, contra la resolución (fs. 20/26) mediante la cual la mencionada Sala había revocado la decisión de primera instancia en tanto habría impuesto costas a la querella y determinó que éstas fueran distribuidas en el orden causado. Cabe señalar que la intervención de la Cámara de Apelaciones había sido provocada por la apelación de la querella contra la regulación de los honorarios del abogado defensor del imputado Héctor Labandeira, dispuesta por la jueza de primera instancia el 12 de junio de 2015, oportunidad en la que se le hizo saber que el pago estaba a su cargo, toda vez que pesaba sobre ella la condena en costas (fs. 9/13). 2. En su recurso de inconstitucionalidad, el letrado defensor -por cuyo trabajo profesional se le había regulado la suma de ... (...) UMA (Unidad de Medida Arancelaria)- sostuvo que la resolución de la Cámara, al dejar sin efecto la imposición de las costas a la querella, había incurrido en arbitrariedad porque esa cuestión ya había adquirido el carácter de cosa juzgada antes de que se regularan sus honorarios profesionales, toda vez que la jueza lo había resuelto en un pronunciamiento anterior -17 de noviembre de 2014- que había quedado firme; por ese motivo -concluyó- la decisión afectaba los principios de legalidad, debido proceso y el derecho de defensa en juicio (fs. 27/40). 3. La Cámara declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad porque entendió que el recurrente no había planteado una cuestión constitucional. 4. El Sr. Fiscal General a cargo, al tomar intervención, postuló el rechazo de la queja por el mismo fundamento que había sostenido la Sala III (fs. 66/67). Fundamentos El juez José Osvaldo Casás dijo: 1. La presente queja, si bien fue interpuesta en tiempo oportuno (art. 33 de la ley n° 402), no puede prosperar. Es un requisito mínimo para la admisión formal de una queja que ella contenga, básicamente, una crítica concreta y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad. Este Tribunal ya ha dicho reiteradamente que la ausencia de una crítica desarrollada y fundada destinada a rebatir argumentativamente los fundamentos por los cuales la Cámara resolvió no conceder el recurso de inconstitucionalidad, obsta a la procedencia de la queja puesto que la presentación resulta así privada del fundamento tendiente a demostrarla (cf. el Tribunal in re: “Guglielmone, María Dolores s/ art. 74 CC s/ recurso de queja”, expte. nº 291/00, resolución del 22/03/2000, en Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. II, ps. 60 y siguientes; “Góngora Martínez, Omar Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Góngora Martínez, Omar Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14, CCABA)”, expte. nº 3264/04, resolución del 23/02/2005, y sus citas). En este caso, la queja no ha rebatido suficientemente las razones de la denegación del recurso de inconstitucionalidad que pretende sostener; sino -por el contrario- se ha limitado a formular una mera reiteración de los argumentos oportunamente expuestos, los que ya fueran analizados por los jueces de la Cámara. 2. Al propio tiempo, al margen del defecto señalado en el apartado precedente, la recurrente tampoco ha logrado demostrar que sus motivos de agravio conformen un caso constitucional de competencia de este Tribunal. El recurrente tilda de arbitraria la decisión adoptada por la Cámara, en tanto a su consideración la misma no sólo no se ajusta a las constancias de autos, sino que viene a modificar una decisión firme, violentando así el debido proceso y la seguridad jurídica. Ahora bien, la discusión de fondo radica en determinar si la condenación en costas que a la parte querellante en la instancia de grado fue impuesta el 17/11/2014 -y en razón de ello adquirió firmeza- o el 12/06/2015 y por tanto los jueces de Cámara se encontraban facultados para su revisión. Lo cierto es que si bien la jueza de grado el 17/11/2014 sostuvo que “en cuanto a las costas, toda vez que las partes no han convenido al respecto, corresponde imponerlas a la parte querellante (artículo 257 CPPCABA)” (cf. fs. 5) lo cierto es que en la parte dispositiva de dicha resolución nada dijo al respecto, limitándose la magistrada a exigirle a la parte querellante el pago de la tasa de justicia (cf. fs. 6). En cambio, el 12/06/2015 la magistrada -llamada a regular los honorarios profesionales del doctor M. C.- sostuvo que “[e]n atención a que las costas fueron impuestas a la querellante, será dicha parte quien deberá afrontar el pago de los honorarios profesionales que fijaré” (cf. fs. 12), para luego imponer en la parte resolutiva de la sentencia que el “pago [de los honorarios] se encuentra a cargo de la querellante” (cf. fs. 13). La primigenia decisión -que al no haberse recurrido ha adquirido firmeza- no ha resuelto sobre la condenación en costas, ello a pesar de lo que surge de los fundamentos del fallo, puesto que tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la sentencia constituye una unidad y “cabe hacer notar que no resulta suficiente sostener que el fallo impugnado debe ser considerado ʻpor lo que dice y no por lo que haceʼ, pues una sentencia judicial constituye un todo indivisible en cuanto a la recíproca integración de su parte dispositiva con los fundamentos que lo sustentan” (Fallos: 311:509). Ha sido en este entendimiento que han resuelto los señores camaristas, puesto que tal como surge del voto del juez Delgado “corresponde considerar que la imposición de costas aquí impugnada no fue allí expresamente impuesta a la querella”. A su turno, los jueces Marum y Vázquez sostuvieron que “la imposición de costas no ha pasado en autoridad de cosa juzgada... [en] la decisión... que declara extinguida la acción penal por desistimiento de la querella, nada consignó la Magistrada, en la parte dispositiva de la decisión respecto de la imposición de costas sino únicamente dispuso intimar a la querella al pago de la tasa” (cf. fs. 24). En consecuencia, en estricta aplicación de la doctrina del Alto Tribunal, la ausencia de una imposición expresa en la parte dispositiva no puede ser suplida por el contenido de sus fundamentos. De modo que, así interpretadas las secuencias procesales, y más allá del acierto o error de lo actuado por la Cámara a quo, lo decidido no resulta carente de la sustentación mínima que permita preservarlo como acto jurisdiccional válido. Por lo demás, la solución no resulta disvaliosa en tanto lo mismo se puede haber fundamentado en el acuerdo arribado sobre el pago de alimentos en la causa civil; y que el primer pronunciamiento dictado en esta causa en la parte resolutiva quedó ceñido a una condena por la tasa de justicia. La invocación de la doctrina de la arbitrariedad no resulta atendible, pues ante la ausencia de la demostración de un vicio grave en la resolución impugnada, el reproche constituye una mera discrepancia con el criterio de los jueces de mérito. En su constante jurisprudencia, este Tribunal ha sostenido que la discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que tal sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (cf. TSJ in re “Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. I, ps. 282 y siguientes). Lo que se pretende es la intervención de este Tribunal en el análisis de una cuestión de hecho y derecho común y local infraconstitucional, sin que se hayan realizado esfuerzos suficientes por demostrar la existencia en el caso de un manifiesto apartamiento a las constancias de la causa o las normas aplicables al caso. 3. Por lo expuesto, corresponde rechazar la queja de fs. 51/54 e intimar al cumplimiento de la integración del depósito previsto en el art. 34, LPTSJ. Así lo voto. Las juezas Alicia E. C. Ruiz e Inés M. Weinberg dijeron: Coincidimos con la solución propuesta por el Sr. Juez de trámite por las razones expresadas en el punto 1 de su voto al cual adherimos. Por lo tanto corresponde rechazar el recurso de queja e intimar al cumplimiento de la integración del depósito previsto en el art. 34, LPTSJ. Así lo votamos. El juez Luis Francisco Lozano dijo: Corresponde rechazar la queja de fs. 51/54, puesto que el recurso de inconstitucionalidad que viene a defender (por cuyo medio se cuestiona el modo en que los jueces de mérito entendieron que cabía ejecutar la condena en costas), no está dirigido contra la sentencia definitiva a la que refiere el art. 27 de la ley n° 402 sino contra una providencia posterior y la recurrente no muestra que constituya un apartamiento palmario de aquella. En efecto, aunque invoca la presencia de una contradicción entre los argumentos de la sentencia definitiva (que impondrían las costas a la querella) y la parte dispositiva (que no contendría una imposición expresa), que no buscó despejar mediante una solicitud de aclaratoria, no explica por qué ello, necesariamente, supondría algo distinto de que las costas quedaron impuestas por su orden (ver mi voto in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Telecentro SA s/ infr. art(s). 23, L1217'”, expte. n° 11486/14, resolución del 01/03/2016). En virtud de lo expuesto voto por rechazar la queja de fs. 51/54 e intimar a la recurrente a que integre el depósito previsto en el art. 34 de la ley 402. Por ello, y habiendo tomado la intervención que le compete al Fiscal General a cargo, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Rechazar el recurso de queja interpuesto. 2. Intimar al recurrente a que en el plazo de 5 días integre el depósito previsto en el art. 34 de la ley nº 402 -dos mil unidades fijas determinadas en la ley n° 451 (cf. art. 1 de la ley n° 5.092/14), equivalentes a $ 13.000 (pesos trece mil), en función de lo dispuesto en la resolución n° 140/SSJUS/15-. 3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. La jueza Ana María Conde no firma por encontrarse en uso de licencia. 011991E |
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