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Procedimiento Penal Juicio Abreviado Conformidad Del Encartado Irrevisabilidad ReincidenciaJURISPRUDENCIA Procedimiento penal. Juicio abreviado. Conformidad del encartado. Irrevisabilidad. Reincidencia
Se rechaza el recurso de casación deducido por la defensa en relación a la pena impuesta, pues no surge probado que el encartado haya sufrido un gravamen con motivo del pronunciamiento homologatorio del acuerdo de juicio abreviado celebrado con el representante del Ministerio Público Fiscal.
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de mayo de 2016, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Eduardo Rafael Riggi, Liliana E. Catucci y Juan Carlos Gemignani, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº CCC 63384/2013/TO1/2/1/CFC1, caratulada “PIETA, Fernando Adrián s/ casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Javier Augusto De Luca, y ejerce la defensa oficial del imputado la doctora Eleonora Devoto. Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores Juan Carlos Gemignani, Liliana E. Catucci y Eduardo Rafael Riggi. VISTOS Y CONSIDERANDO El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 28 de la Capital Federal resolvió, con fecha 2 de octubre de 2014, “I.- CONDENAR A FERNANDO ADRIÁN PIETA... a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO Y COSTAS, por considerarlo autor material penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido con arma de fuego en grado de tentativa, en concurso real con portación de arma de guerra, en concurso ideal con encubrimiento agravado del arma de fuego por haber sido cometido con ánimo de lucro, en concurso real con encubrimiento agravado del rodado secuestrado por haber sido cometido con ánimo de lucro y coautor del delito de robo agravado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada. II. CONDENAR A FERNANDO ADRIÁN PIETA, A LA PENA ÚNICA DE DIECISEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, comprensiva de la pena recaída en el punto dispositivo anterior; y de la también pena única de trece años de prisión, accesorias legales y costas, más la declaración de reincidencia, que le fue impuesta con fecha 19 de agosto de 2011, por el Tribunal Oral nº1 de Lomas de Zamora, en la causa nº 045339/1, -comprensiva de la pena de ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas recaída en esa causa y de la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas que le impuso el Tribunal Oral en lo Criminal nº 2 de esta ciudad, en la causa nº 2561/2713 con fecha 2/11/06 (artículo 58 del Código Penal). III.- DECLARAR a FERNANDO ADRIÁN PIETA, REINCIDENTE (artículo 50 del Código Penal)”. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad el Defensor Público Oficial del nombrado, doctor Javier Aldo Marino que, denegado, motivó la presentación directa a la que esta Sala -con diferente integración- hizo lugar el 8 de abril del 2015 (cfr. fs. 11/19 vta., 21/23 vta., 25/43 y 50, respectivamente). II. La defensa fundó su recurso en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Luego de una reseña de los antecedentes de la causa, manifestó que la norma que dispone la declaración de reincidencia es inconstitucional por vulnerar el principio ne bis in ídem, indicando que en el caso se aplicó erróneamente el artículo 50 del Código Penal. En tal sentido, sostuvo que de la resolución recurrida no surge de manera concreta el tiempo que su defendido habría cumplido pena como condenado, si había recibido tratamiento penitenciario y su evolución, y que “Tales falencias impiden considerar que hubiera existido en el caso una desatención de un anterior tratamiento penitenciario e impide agravar la condena mediante la declaración de reincidencia. Y es que sin relevar tales tópicos la declaración se parece en demasía a la ficta, lo que resulta incompatible con el derecho penal de acto, y con el principio de culpabilidad“. Agregó que al no haberse relevado en la sentencia la aplicación del tratamiento penitenciario, la fijación de objetivos posibles y razonables y su evolución, se trató de una declaración de reincidencia ficta. Asimismo, expuso que “La referencia que se da en la sentencia que le fuera impuesta la condena con fecha 19 de agosto de 2011 por el TOC 1 de Lomas de Zamora en la causa nº 45339/1 a la pena única de trece años de prisión y que ha cumplido pena como condenado no resulta fundamentación real sobre el punto, pues no se indica cuándo quedó firme la sentencia y cuánto tiempo cumplió en su caso como condenado. Sin perjuicio de lo expuesto, inclusive a estar a la fecha de la sentencia del 19 de agosto de 2011, es claro que el causante no cumplió como condenado un plazo equivalente a dos tercios de la condena, por lo cual mal puede considerarse que hubiera existido una desatención de un anterior tratamiento penitenciario al que cabe exigir un mínimo de duración equivalente a dos tercios de la condena”. Al entender que el punto recurrido carecía de fundamentación real, sostuvo que debía ser invalidado, o, de manera supletoria, concluirse en la errónea aplicación del art. 50 del C.P. y ser revocado. Por otra parte, reclamó la inconstitucionalidad del artículo referido, por ser violatorio de los principios de “derecho penal de acto”, culpabilidad, “ne bis in ídem” y de resocialización. En ese orden de ideas, planteó la nulidad del punto dispositivo tercero de la sentencia, o que, supletoriamente, se declare la inconstitucionalidad pretendida, revocando la declaración respecto de Pieta. Por último, hizo reserva del caso federal. III. Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465, primera parte y 466 del Código Penal de la Nación, la defensa pública oficial hizo su presentación a fs. 59/63 vta., ampliando los fundamentos del recurso de casación interpuesto, y agregando como nuevo agravio la graduación de la pena impuesta. En tal sentido, entendió que se había incurrido en un supuesto de doble valoración, al haberse considerado los antecedentes condenatorios del encausado para agravar la respuesta punitiva, lo que violaba la garantía ne bis in ídem y el principio de culpabilidad, y citó jurisprudencia al respecto. Agregó que tampoco se observaban las circunstancias valoradas como atenuantes y agravantes, y que no se evidenciaba fundamentación alguna respecto a la pena única dictada sino que solamente se había realizado una remisión al quantum punitivo propuesto en el acuerdo efectuado, afectándose así, a su entender, la garantía del debido proceso. En el mismo estadio procesal, se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal, solicitando el rechazo del recurso de casación interpuesto (cfr. fs. 64/65 vta.). Con esa idea, expuso que toda vez que la declaración de reincidencia había sido parte del acuerdo de juicio abreviado aceptado por el imputado, y que en el fallo se habían brindado los fundamentos de aplicación de tal instituto, la parte recurrente carecía de agravio. Asimismo, indicó que la C.S.J.N., en el fallo “Arévalo”, estableció que la reincidencia no se encontraba en conflicto con la Constitución Nacional, por lo que, en cumplimiento de la doctrina de leal acatamiento, y por razones de economía procesal, entendió que correspondía resolver los planteos de la defensa con remisión a dicho fallo. Habiéndose celebrado la audiencia prevista por el artículo 468 del Código Penal de la Nación, el tribunal pasó a deliberar. IV. Que llega la causa a estudio de esta Alzada como consecuencia del acuerdo de juicio abreviado en el que, con la conformidad de Fernando Adrián Pieta, se estableció la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas en orden a la comisión del delito de robo agravado por haber sido cometido con arma de fuego en grado de tentativa, en concurso real con portación de arma de guerra, y a su vez en concurso ideal con encubrimiento agravado del arma de fuego por haber sido cometido con ánimo de lucro, en concurso real con encubrimiento agravado del rodado secuestrado por haber sido cometido con ánimo de lucro, en calidad de autor (hecho I), y con robo agravado por el uso de arma cuta aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, en calidad de coautor (hecho II), y pactó la imposición de una pena única de dieciséis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la acordada precedentemente y de la pena única de trece años de prisión, accesorias legales y declaración de reincidencia impuesta en la causa del Tribunal Oral Nº 1 de Lomas de Zamora el 19 de agosto de 2011. Asimismo, se dispuso la declaración de reincidencia respecto de Fernando Adrián Pieta. En dicho acuerdo, el imputado reconoció la materialidad de los hechos reprochados, su responsabilidad en los mismos, la calificación legal realizada y, en presencia de su defensa oficial, doctor Federico Larrain, suscribió el acuerdo mencionado. Como consecuencia de ello, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 28 de la Capital Federal procedió a dictar sentencia (cfr. fs. 3/9 vta.); y luego de valorar el plexo probatorio, tuvo por cierta la existencia del hecho y la responsabilidad del encartado, y calificó la conducta de Pieta compartiendo -en un todo- lo sostenido por el Ministerio Público Fiscal al presentar el abreviado. Al momento de establecer la pena, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes, agravantes y de conformidad con lo normado por el artículo 431 bis, incisos 1 y 2 del C.P.P.N., los jueces estimaron ajustada a derecho la pena única de dieciséis años y seis meses de prisión. V. Ingresando ya en el análisis del recurso de casación interpuesto por la parte, adelanto que los agravios invocados en el mismo no habrán de tener favorable acogida, por las razones que a continuación expondré. La resolución del Tribunal fue adoptada en virtud del acuerdo del artículo 431 bis del C.P.P.N. celebrado entre las partes. En el remedio sometido a examen, el recurrente pretende enervar el contenido del acuerdo de juicio abreviado celebrado, respecto del que medió expresa conformidad de su parte, brindada en el expediente con fecha 5 de mayo de 2014. En efecto, es evidente la inviabilidad del agravio esgrimido si se observa que en el pronunciamiento condenatorio, el órgano interviniente se ajustó estrictamente a lo convenido por el imputado y su defensa en la audiencia prevista en el art. 431 bis del código adjetivo, en el que se asentó que Fernando Adrián Pieta ratificó el acuerdo. No se observa, por tanto, que el nombrado haya sufrido un gravamen con motivo del pronunciamiento homologatorio del acuerdo de juicio abreviado celebrado con el representante del Ministerio Público Fiscal. En su presentación, la parte exterioriza su disenso con el quantum de la pena por ella misma convenida, sin conseguir con ello evidenciar el quebrantamiento de lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Penal. Ello es así, pues su agravio se limita a una mera discrepancia respecto del monto cuestionando la resolución, cuando, a mi criterio, de las constancias de la causa se colige que el mismo encuentra respaldo en lo libremente acordado por las partes, cuya razonabilidad y adecuación fue debidamente analizada por el a quo en el decisorio adoptado. Con ese criterio, cabe recalcar que la sanción de pactada por la fiscalía y el recurrente fue analizada y homologada por los magistrados del Tribunal Oral en lo Criminal nº 28, quienes tuvieron en cuenta la naturaleza, modalidad y consecuencias de su conducta, los antecedentes condenatorios que registraba Pieta, la impresión causada durante la audiencia que mantuvo con ellos, lo desprendido de su informe socio ambiental y los demás índices de mensura previstos en los artículos 40 y 41 del Código de fondo, además del límite impuesto por el acuerdo celebrado conforme el artículo 431 bis, inciso 1º, párrafo segundo del C.P.P.N., circunstancias que me llevan a concluir que el remedio procesal interpuesto no puede tener favorable acogida en este punto. VI. En otro orden, sobre los cuestionamientos de la parte respecto de la declaración de reincidencia y su pretendida inconstitucionalidad, es importante señalar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable” (Fallos: 226:688; 242:73; 300:241; 1087; causa E. 73. XXI, ‘Entel c/Municipalidad de Córdoba s/sumario', fallada el 8 de septiembre de 1987, entre otros). A su vez, debe demostrarse de qué manera la disposición contraría la Constitución Nacional (C.S.J.N., Fallos: 253:362; 257:127; 308:1631; entre otros). También es sabido, que resulta ajeno al control judicial el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos 253:362, 257:127, 300:642, entre otros). De esta manera, y siendo esto reconocido por gran parte de la doctrina y la jurisprudencia, el Congreso Nacional posee una serie de facultades privativas derivadas de la Constitución Nacional -como puede ser la potestad de incriminar conductas y fijar penas- que escaparían, en principio, a la revisión judicial salvo casos muy particulares en donde la inconstitucionalidad sea groseramente manifiesta. Sobre la cuestión que nos ocupa -esto es la constitucionalidad del instituto de la reincidencia (art. 50 del C.P.)-, vale señalar que nuestro más Alto Tribunal ha descartado, en reiterados pronunciamientos, de manera expresa la vulneración a los principios y garantías aludidos por la defensa. Tal es el temperamento que adoptó la Corte Suprema al resolver la causa “L'Eveque, Ramón Rafael” (Fallos, 311:1452, sentencia del 16 de agosto de 1988), en donde expresó que “7º) el principio non bis in ídem [...] prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena -entendida ésta como un dato objetivo y formal-, a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal” y que “...la mayor severidad en el cumplimiento de la sanción no se debe a la circunstancia de que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito” concluyendo “9º) Que el distinto tratamiento dado por la ley a aquellas personas que, en los términos del art. 50 del Cód. Penal, cometen un nuevo delito, respecto de aquellas personas que no exteriorizan esa persistencia delictiva, se justifica, precisamente, por el aludido desprecio hacia la pena que les ha sido impuesta”. Ahora bien, el fallo “Gramajo” (Fallos, 329:3680) también de la C.S.J.N., al que muchas veces se echa mano para pregonar sobre la inconstitucionalidad de la reincidencia, no tiene virtualidad para conmover la doctrina del citado fallo “L´Eveque”. Esto es así, ya que el precedente “Gramajo” debe analizarse de acuerdo al contexto en el que fue pronunciado y no de manera aislada, toda vez que en el mismo se llegó a la conclusión de repudiar -por ser contrario a la Constitución Nacional- lo estipulado en el art. 52 del C.P. como pena de relegación (cfr. considerando 17). De esta manera, y a diferencia de lo alegado muchas veces en esta instancia por esforzadas defensas, el pronunciamiento al que estamos haciendo referencia no conduce al aborrecimiento del instituto del art. 50 del código de fondo. En efecto, cuando se afirmó que la norma del art. 52 del Código Penal vulnera el principio de culpabilidad y el de proporcionalidad, se hizo sobre la estricta consideración del supuesto de multireincidencia en los casos de delitos de poca envergadura cuyo monto impuesto en la última de las condenas se veía considerablemente incrementado (tal como se estableció en el considerando 19 del fallo donde se graficó la situación de autos: la imposición de una pena de dos años de prisión se convertía en una de doce años de reclusión) como consecuencia de la aplicación de esta “pena conjunta” (sobre esta forma de imposición ver considerando 10). Incluso, de un profundo estudio de los argumentos, se advierte que se dejó especial constancia de que “en esta causa no se ventila la constitucionalidad ni el alcance de la reclusión accesoria prevista en el art. 80 del Código Penal para el supuesto de los homicidios calificados [...] la cuestión se limita a los casos del art. 52 derivados de multireincidencia” (considerando 29). En conclusión, una cosa es el rigor en el cumplimiento de la pena -lo que ocurre cuando se declara reincidente al responsable de un delito-, lo que no es inconstitucional según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se expuso párrafos arriba, y otra es la imposición de una pena conjunta que se manifiesta en una prolongación -indebida- del tiempo de pena individualizado por el hecho por el que recae una condena, que es lo que sucede al imponer la pena prevista en el art. 52 del C.P. en los casos de multireincidencia. En el particular, la parte cuestiona la declaración reincidencia respecto del encausado, cuando dicho estado ya había sido adquirido por Pieta en la causa nº 045339/1 del registro del Tribunal Oral nº 1 de Lomas de Zamora, en cuanto se le impuso, con fecha 19 de agosto de 2011, la pena única de trece años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la de ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas recaída en ese expediente, y la de siete años de prisión, accesorias legales y costas dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 2 de esta ciudad, en la causa nº 2561/2713 con fecha 2/11/06, “más la declaración de reincidencia”. Por todo lo expuesto, y no habiendo sido conmovida esta postura por el desarrollo de la defensa al solicitar la inconstitucionalidad del instituto y los vicios en su declaración, considero que el pedido es formalmente improcedente. En definitiva, de lo expuesto y en línea con lo resuelto por la C.S.J.N., considero que el art. 50 del C.P. es constitucionalmente válido. VII. Por las razones precedentemente expuestas, propongo al acuerdo RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial, sin costas en la instancia (arts. 530 Y 531 in fine del C.P.P.N.). La señora juez doctor Liliana E. Catucci dijo: La aceptación del procesado Fernando Adrián Pieta, asistido por la defensa oficial, del juicio abreviado y específicamente respecto de su participación en los hechos imputados, la calificación legal, la pena y la declaración de reincidencia, traslucen la ausencia de agravio por alguno de esos puntos. Menos aún puede darse lugar a su tratamiento cuando lo referente a la medida de la sanción ni siquiera fue introducido en el recurso sino en el término de oficina por la defensa, sin atender a lo dicho por esta Sala in re “Silberstein, Eric s/recurso de casación” (cnº 489, reg. nº 106/96 del 15/04/1996) y “Griguol, Luciano F. s/recurso de casación” (cnº 3914, reg. nº 448/02 del 28/02/2002), entre muchas otras. En lo que a esa individualización atañe, cabe acotar por su entidad, que tampoco se observa déficit en su fundamentación como para ser tratada de oficio. Y en lo tocante a la reincidencia, la ausencia de refutación del recurrente de la doctrina sentada por el Superior in re “Arévalo, Martín Salomón s/causa 11.835” (A. 558. XLVI del 27/05/2014) y la sostenida por esta Sala in re: “Linares, Víctor Pedro s/recurso de casación e inconstitucionalidad” (cnº 16.729, reg. nº 1789/12 del 14/12/12) y “Banfo, David Adrián s/recurso de casación” (cnº 16.368, reg. nº 1892/12 del 27/12/12) entre otras, sella la suerte del agravio. Por consiguiente y compartiendo en lo sustancial los fundamentos del voto que lidera el acuerdo, adhiero al rechazo del recurso intentado por la defensa oficial, con costas. El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo: Advertimos que la declaración de reincidencia -único punto cuestionado por la defensa en el recurso de casación e inconstitucionalidad- formó parte del acuerdo de juicio abreviado celebrado por las partes, que en el fallo se dieron los fundamentos de su aplicación, y que no desvirtuó el recurrente la doctrina del Superior sentada in re: “Arévalo, Martín Salomón s/causa 11.835” (A. 558. XLVI, rta. el 27/05/2014); todo lo cual sella la suerte de la impugnación. Por lo demás, y en cuanto a los tardíos agravios vinculados a la mensuración de la pena, cabe señalar que no se aprecia arbitrariedad en la individualización del monto de la sanción impuesta (que se ajustó estrictamente a lo pactado por las partes) ni que se hayan interpretado erróneamente las circunstancias que disponen los artículos 40 y 41 del Código Penal. Es por ello que, en definitiva, habremos de adherir al rechazo del recurso de casación articulado, con costas por expresa aplicación de la regla general contenida en el art. 531 del Código Procesal Penal de la Nación. Tal es nuestro voto. Por ello, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial de Fernando Adrián Pieta, con costas en la instancia. Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 42/15) y remítase al Tribunal de procedencia. Sirva la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado (ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA 009042E |
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