JURISPRUDENCIA

    Procedimiento penal. Juicio abreviado. Falta de allanamiento por parte del imputado.

     

    Se rechaza el trámite abreviado; pues no hubo un reconocimiento llano del imputado sobre su culpabilidad en el hecho; por cuanto en la audiencia de visu éste introdujo aclaraciones que alteran sustancialmente la plataforma fáctica establecida en el acuerdo.

     

     

    San Miguel de Tucumán, 18 de junio de 2015

    Y VISTO: Que viene por ante este Tribunal integrado por los Sres Vocales: Eduardo Romero Lascano, María Alejandra Balcazar y Wendy Kassar, Secretaría Actuaria de la Proc. María Graciela Blanquez, con la intervención del Sr. Fiscal de Cámara Penal de la IV Nominación Dr. Daniel Marranzino, y el Dr. Roberto Flores, defensor técnico del imputado JOSE LUIS AGUILAR, soltero, D.N.I. 32.501.047, hijo de José Enrique Aguilar y de Elvira ErmelindaGaucin, nacido en San Miguel de Tucumán el día 3 de julio de 1986, argentino, empleado, domiciliado en calle Congreso N° 315, El Corte, Alderetes (artículo 417 inciso 1° CPPT); la presente causa seguida por el delito de homicidio (art. 79 del Código Penal).

    CONSIDERANDO:

    Que en el marco de la presente causa ha sido peticionada en forma conjunta a fojas 552/554, por el imputado José Luis Aguilar, por la Defensa Técnica ejercida por el Dr. Roberto Flores y el Sr. Fiscal de Cámara Penal de la IV Nominación Dr. Daniel Marranzino, la alternativa de juicio abreviado (artículo 453 del Código Procesal Penal).

    En dicha presentación, el imputado admite el hecho descripto, aceptando la calificación legal adjudicada, proponiendo el Sr. Fiscal de Cámara la aplicación de la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN EFECTIVA, accesorias legales y costas procesales.

    Por razones de brevedad, corresponde examinar, en primer orden, el cumplimiento de las exigencias de admisibilidad prevista para el Juicio Abreviado, y en virtud de las facultades de resolución otorgadas al órgano jurisdiccional es que el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

    Primera cuestión: ¿Se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 453 del Código Procesal Penal, incisos 1° y 3°?

    Segunda cuestión: En su caso, ¿del análisis de la prueba surge acreditada la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, que permita prescindir del debate oral y en consecuencia aceptar el acuerdo? (art. 453 C.P.P.T. inc. b).

    Tercera cuestión: En su caso, meritando las pruebas producidas ¿es correcta la calificación legal? ¿corresponde aplicar al imputado sanción penal?

    Deberá votar en primer lugar el Sr. Vocal Dr. Eduardo Romero Lascano; en segundo lugar lo hará la Sra. Vocal Dra. María Alejandra Balcazar; y en tercer término emitirá su voto la Sra. Vocal Dra. Wendy Kassar.

    En cuanto a la primera cuestión, el Dr. Eduardo Romero Lascano dijo:

    I.- Se tiene presente que el Juicio Penal Abreviado constituye una alternativa de solución de conflictos de carácter excepcional con respecto al juicio común, en la que cumplidos los recaudos de ley, se evita la fase plenaria, los actos preliminares y el debate, arribándose de inmediato a la sentencia sobre la imputación efectuada. Se trata de una herramienta de política criminal que tiene por objeto descongestionar el sistema penal, evitando mayores costos y dispendio de tiempos.

    De conformidad con lo dispuesto por el artículo 453 del Código Procesal Penal de Tucumán, son requisitos de admisibilidad del Juicio Penal Abreviado los siguientes: 1) Presentación del acuerdo ante el Tribunal antes de la apertura del debate. 2) Reconocimiento llano y circunstanciado del imputado sobre su responsabilidad en el hecho. 3) Petición de pena por parte del Ministerio Público Fiscal. 4) En su caso, opinión del querellante. 5) Existencia evidente del hecho y de la participación punible del imputado, conforme a las probanzas colectadas en autos.

    II.- En la presente causa, rola a fojas 552/554 presentación del acuerdo formulada en forma previa a la apertura de debate y en forma conjunta por el imputado José Luis Aguilar, por la defensa técnica ejercida por el Dr. Roberto Flores y el Sr. Fiscal de Cámara Penal de la IV Nominación Dr. Daniel Marranzino.

    En dicho convenio se establece como hecho el siguiente: "El día 15 de junio del año 2008, a horas cinco y treinta aproximadamente, José Luis Aguilar junto a Eric Emanuel Silva (a) "Cafu", Rubén Rodriguez (a) "El Cheto" y Romerito, salen de una fiesta en el salón Quincho, de nombre "Comedor Romerito", ubicado en el Corte y al llegar a la intersección de calle 20 de Junio y Avenida Eva Perón de la ciudad de Alderetes, departamento Cruz Alta, donde se encontraba un "Tal Nico", Luis Antonio Sir (a) "Dupon", fue que José Luis Aguilar saca de su manga un cuchillo de tamaño grande, de hoja filosa y mango de color negro, que había levantado de una mesa del mencionado comedor, para luego con él intentar incarle a uno de los jóvenes, cuando se aproxima Raúl Eduardo Juárez y su primo Ramiro González Juárez en una motocicleta marca Wave, de color azul, quiénes empiezan a discutir provocando una discusión y aprovechando un momento de descuido, José Luis Aguilar saca nuevamente el cuchillo, para con él apuñalar a Raúl Eduardo Juárez en la zona del tórax, provocándole lesiones, por lo que fue trasladado hasta el Hospital Centro de Salud, donde finalmente fallece por herida punzante con arma blanca en tórax."

    Posteriormente, en el acápite "Pena acordada y reconocimiento y aceptación del imputado" del acuerdo se establece: "A continuación se le hace conocer al imputado Aguilar José Luis sobre los efectos tantos penales como procesales que produciría el presente convenio y en presencia de su defensor manifiesta haber entendido lo leído y explicado, luego reconoce expresamente su responsabilidad penal en la presente causa (conforme al hecho intimado) y consiente tanto la calificación como la pena propuesta por este Ministerio Público de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN EFECTIVA, accesorias legales (art. 12 del C.P.) y Costas Procesales (art. 29 inc. 3 del C.P.), por el delito de Homicidio Simple previsto y penado en el art. 79 del Código Penal, en perjuicio de Juárez Raúl Eduardo."

    III.- En fecha 23/04/2015, se realiza la audiencia personal y de visu, conforme lo dispuesto por el artículo 41 del Código Penal.

    Al respecto, afirma D'Alessio: "se exige que el juez sentenciante, cualquiera sea su grado y siempre que deba aplicar la pena, tenga una audiencia de visu del imputado, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso. Esta disposición tiene una doble función, de naturaleza material y procesal. En primer lugar, obliga al juez a tomar conocimiento de la proyección o dinámica del conflicto en el momento de determinar la pena en la sentencia, y no sólo en el momento de su comisión." Continúa el citado autor: "se sostiene que se trata de una exigencia procesal pues lo que se dispone es una 'forma' encaminada a completar los datos individualizadores requeridos en el art. 41; se garantiza así que el imputado tenga la última palabra en el proceso, además impone un mínimo de contacto con el juez." (D'Alessio, Andrés J., Código Penal comentado y anotado, Parte General, La Ley, 2004, p. 435).

    En esa audiencia, y conforme consta en el acta correspondiente de fojas 562, se procede a dar formal lectura al convenio de juicio abreviado, manifestando el encartado José Luis Aguilar: "ahí está mal, no fue así, el que estaba peleando con el chico (Raúl Eduardo Juárez) era Rodríguez. Raúl Eduardo Juárez estaba peleando con Rodríguez alias el cheto que le pega una piña y vino Eric Emanuel Silva alias Cafu y lo voltea con la moto a Ramiro González Juárez, y Ramiro sacó un cuchillo y ahí se armó el problema, empiezo a forcejear con él, en el forcejeo creo que Ramiro le corta la mano a uno de los chicos, yo logro quitarle el cuchillo, y yo le he hincado a Raúl Juárez, porque él era que nos veía al humo, yo lo tiré así por tirarle para que se alejen y no sabía la herida causada, yo estaba machado ese día había sido el día del padre. Yo me fui a dormir, yo vivía a la vuelta, todos nos fuimos, Juárez salió corriendo y no lo hemos visto más, era una fiesta."

    Se observa entonces que el imputado introdujo, en su declaración durante la audiencia personal y de visu, una serie de circunstancias que podrían ser valoradas como eximentes o cuanto menos atenuantes de su responsabilidad y que, sin lugar a dudas, modifican la plataforma fáctica fijada en el acuerdo de juicio abreviado.

    Si bien es cierto que en el acta de examen de visu consta que preguntado el encartado "si reconoce el hecho responde que sí lo reconoce circunstanciada y llanamente tal como está enunciado en el convenio celebrado, con las aclaraciones que efectúa en la presente audiencia y su culpabilidad en el delito cometido, tal cual es descripto en el convenio presentado", ello resulta insuficiente para considerar satisfecha la exigencia contemplada en el artículo 453 inciso 1° del CPPT, por cuanto esas "aclaraciones" efectuadas durante la audiencia alteran en forma radical el hecho que había sido -supuestamente- por él reconocido en el acuerdo de fojas 552/554.

    En este sentido, el referido inciso 1° del artículo 453 de nuestro digesto de forma, requiere que el reconocimiento del imputado sea, además de circunstanciado, llano, es decir realizado "sin la invocación de circunstancias eximentes, ni de 'aclaraciones' que permitan atenuar la responsabilidad (v.gr. por eliminar agravantes del delito atribuido)" (Cafferata Nores- Tarditti, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, tomo 2, Mediterránea, p. 313).

    En el caso bajo examen, el imputado Aguilar invocó circunstancias fácticas en relación al hecho endilgado que podrían ser valoradas como eximentes o -cuanto menos- atenuantes de su responsabilidad penal.

    IV.- En el marco de las facultades de contralor que le corresponden al Tribunal con respecto al acuerdo de juicio abreviado arrimado por las partes, corresponde rechazar el convenio propuesto dado que no cumple con uno de los requisitos de mínima que nuestro sistema legal prevé.

    Tal como se explicitó ut supra, no hubo un reconocimiento llano del imputado sobre su culpabilidad en el hecho, por cuanto en la audiencia de visu éste introdujo aclaraciones que alteran sustancialmente la plataforma fáctica establecida en el acuerdo. No existiendo por tanto conformidad del imputado en los términos del artículo 453 inciso 1° del CPPT, corresponde rechazar la propuesta de juicio abreviado.

    En punto a esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "la voluntad del encausado es jurídicamente relevante para decidir su acogimiento al régimen de juicio abreviado -que requiere "la conformidad del imputado"- cuando ella se ha prestado en forma reiterada, según los recaudos que establece el art. 431 bis del Código Procesal Penal, y no se ha acreditado ni invocado la existencia de elementos que permitan suponer que ha mediado algún vicio de la voluntad" (CSJN, "Arduino, Diego José y otro s/ p.ss.aa. infr. ley 23.737", causa n° 64/00 del 22/03/2005).

    En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán señaló que "la voluntad del acusado es jurídicamente relevante para decidir su acogimiento al régimen de juicio abreviado, que requiere 'la conformidad del imputado'." (CSJT, "Bazán Franciso Alfredo s/robo agravado y homicidio", sent. 205 del 27/04/2011).

    En consecuencia, debo rechazar el Acuerdo por las razones referenciadas, debiendo remitirse las actuaciones a Presidencia de la Excma. Cámara Penal a los fines del sorteo de otro Tribunal que entienda en la presente causa, previo desglose del acuerdo.

    V.- De lo expuesto, se desprende que el Dr. Roberto Flores ha incumplido gravemente su tarea de asistencia y asesoramiento del imputado José Luis Aguilar.

    En el convenio de juicio abreviado de fojas 552/554 suscripto por el encartado con la asistencia de su defensor técnico, Aguilar reconoce el hecho intimado oportunamente en la Fiscalía de Instrucción. Empero, durante la audiencia de visu, manifestó que el hecho establecido en el acuerdo era incorrecto, brindando una versión diferente que lo exime o al menos aminora el grado de su responsabilidad. Todo ello revela que el imputado no contó con un adecuado asesoramiento por parte de su defensa técnica al momento de firmar el convenio, incumpliendo de este modo el Dr. Flores su rol. Se trata, sin lugar a dudas, de una falta grave, teniendo en cuenta que mediante el juicio abreviado se pone fin al proceso imponiéndole una condena al imputado, quien previamente ha de reconocer el hecho.

    Explican CafferataNores y Tarditti que "quien confiesa debe estar dotado, en el momento de hacerlo, de aptitudes intelectuales suficientes para producir una manifestación de conocimiento y voluntad jurídica atendible, y debe poder hacerlo en forma libre, sin coacción de ninguna naturaleza. Estas condiciones de procuran garantiza mediante el asesoramiento previo y la participación del defensor, presenciando la confesión." (CafferataNores-Tarditti, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, tomo 2, Mediterránea, p. 314).

    Por otro lado, en el convenio de juicio abreviado, el Sr. Fiscal de Cámara Dr. Daniel Marranzino propone como pena ocho años y seis meses de prisión efectiva, accesorias legales y costas procesales, pena que es consentida expresamente por el imputado con asistencia de su defensor técnico Dr. Roberto Flores en dicho acuerdo.

    Sin embargo, y conforme surge del acta de examen de visu a fojas 562 "el Sr. defensor solicita que dentro del marco del art. 79, se pueda aplicar una pena menor a la acordada en el convenio, lo que se llama que se aplique el valor indicativo o relativo de los marcos legales".

    De esta forma, el Dr. Roberto Flores vulneró los términos del acuerdo presentado a este Tribunal, al solicitar la imposición de una pena por debajo de la que él mismo había consensuado con el representante del Ministerio Público.

    No caben dudas que el Tribunal tiene amplias facultades de control sobre los términos del acuerdo de juicio abreviado, pudiendo -entre dichas atribuciones- modificar el monto de la pena propuesta, con la sola limitación de la ley en cuanto a que "no podrá imponerse al imputado una sanción más grave que la pedida por el fiscal" (art. 453 del CPPT). Empero, tal variación del monto de la pena es una potestad privativa del Tribunal, en el marco de la pena propuesta por las partes.

    Con toda claridad, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán ha señalado que "se impone el carácter transaccional del monto de la pena convenido, en tanto se encuentro dentro de los parámetros legales. Por su naturaleza, el acuerdo en cuestión implica concesiones mutuas. En este marco, es razonable entender que el Ministerio Público acordará una disminución en el monto de la pena requerida, cuando el imputado admite su responsabilidad en el hecho motivo de acusación y ello resulta de las pruebas reunidas durante la instrucción. Igualmente, que el acusado, con la debida asistencia técnica, celebrerará el acuerdo en la medida en que espera obtener una pena razonablemente menor." (CSJT, "Sierra Luis Adrián s/robo", sent. 161 del 10/03/2009)

    Se advierte entonces que la conducta del Dr. Flores resulta inadmisible, por cuanto no respetó la pena que él mismo había acordado con el Sr. Fiscal de Cámara en el marco de concesiones mutuas que, razonablemente, permitieron arribar a dicho convenio. Al solicitar una pena por debajo de la convenida con el Sr. Fiscal, el abogado defensor desnaturalizó el instituto del juicio abreviado al violar en forma sorpresiva los términos del convenio ofrecido al Tribunal, y que motivaron la audiencia de visu de fecha 23/04/2015.

    Por todo lo expuesto, corresponde apercibir al Dr. Roberto Eduardo Flores, de conformidad con lo dispuesto por el art. 128 del CPPT.

    Asimismo, y atento a las razones antes apuntadas, no serán tratadas las demás cuestiones propuestas.

    A la primera cuestión, el Sr. Vocal Dr. María Alejandra Balcazar dijo:

    Que por compartir los fundamentos del voto que antecede, voto en igual sentido.

    A la primera cuestión, el Sr. Vocal Dr. Wendy Kassar dijo:

    Que estoy conforme con los fundamentos que sustentan el primer voto y me expido en coincidencia con el mismo.

    Por unanimidad, el Tribunal

    RESUELVE

    I.- NO ADMITIR el tramite abreviado en el presente proceso, conforme lo considerado.

    II.- Previo desglose del Instrumento del Acuerdo, REMITIR LAS ACTUACIONES a Presidencia de la Excma. Cámara Penal a fin del sorteo de un nuevo Tribunal.

    III.- APERCIBIR al Dr. Roberto Flores (art. 128 CPPT). Notifíquese a la Corte Suprema de Justicia Tucumán y al Colegio de Abogados de Tucumán.

    HAGASE SABER

     

    EDUARDO ROMERO LASCANO

    WENDY A. KASSAR

    MARIA ALEJANDRA BALCAZAR

    ANTE MI: MARIA GRACIELA BLANQUEZ

    006303E