This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 16:25:30 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Procedimiento Penal Principio De Congruencia Rechazo Del Planteo De Nulidad --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Procedimiento penal. Principio de congruencia. Rechazo del planteo de nulidad   Se mantiene el rechazo del planteo de nulidad formulado por la defensa de los encartados por supuesta vulneración del principio de congruencia al requerir la elevación a juicio, pues no se ha demostrado el perjuicio efectivo y concreto que exige el dictado de toda declaración de nulidad.     Buenos Aires, 12 de julio de 2016. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la defensa de H.V.L. y de G.E.F. a fs. 75/79 vta. de este incidente contra la resolución dictada a fs. 66/73 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dispuso rechazar el planteo de nulidad que la defen sa aludida dedujo respecto del requerimiento de elevación parcial de la causa a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal a fs. 938/955 vta. de los autos principales. Los memoriales de fs. 87/88 vta. y 93/97 vta. de este incidente, por los cuales la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.A.) y la defensa de H.V.L. y de G.E.F., respectivamente, informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, la defensa de H.V.L. y de G.E.F. planteó la nulidad del requerimiento de elevación parcial de la causa a juicio que el Ministerio Público Fiscal formuló en los autos principales respecto de los nombrados, por considerar que “...la descripción del hecho imputado, y por el que se defendieron o mejor dicho ejercieron su defensa material [H.V.L. y G.E.F. al prestar las declaraciones indagatorias], ha variado sustancialmente [en aquel dictamen fiscal], lo que ocasiona en la especie una flagrante violación al principio de congruencia (art. 18 de la C.N.)...” y que los nombrados “...por consiguiente, [...] nunca se defendieron, como así tampoco solicitaron pruebas o diligencias probatorias de descargo vinculados con esta [nueva] descripción típica (art. 304) [efectuada por el requerimiento de elevación aludido], lo que redunda en una flagrante violación al principio de congruencia y defensa en juicio...” (confr. fs. 41/49 de este incidente). 2°) Que, no se encuentra controvertido que el hecho presunto de contrabando en función del cual H.V.L. y G.E.F. prestaron las declaraciones indagatorias y, con posterioridad, esta Sala “B”, por mayoría, dictó el auto de procesamiento de los nombrados y el Ministerio Público Fiscal formuló el requerimiento de elevación de la causa a juicio cuestionado, se vincula con la exportación de los veintiséis (26) caballos adiestrados para polo que salieron del país, con destino al Reino de Marruecos, al amparo del permiso de embarque N° 04 073 EC01 003042 C, oficializado el día 23 de enero de 2004 por EQUUS TRADE S.A. (confr. fs. 480/482 vta., 497/498 vta., 609/619, 620/624, 630/631 vta., 676/687 y 938/955 vta. de los autos principales). En efecto, la defensa no sostuvo que el Ministerio Público Fiscal requirió la elevación de la causa a juicio respecto de H.V.L. y de G.E.F. por la verificación de irregularidades supuestas en la tramitación de una destinación aduanera distinta de la aludida por el párrafo anterior (confr. fs. 75/79 vta. y 93/97 vta. de este incidente). Por el contrario, lo que la defensa sostuvo fue que mientras al momento de prestar las declaraciones indagatorias se atribuyó a los nombrados, con relación al trámite del permiso de embarque N° 04 073 EC01 003042 C, “...un hecho de presunto contrabando por sub-facturación, es decir, se cuestionó una diferencia de precios entre el declarado ante la DGA y el precio ‘realmente' pagado al exterior...”, al formular el requerimiento de elevación parcial de la causa a juicio la representación del Ministerio Público Fiscal hizo hincapié en “...nuevas cuestiones...” que, si bien respecto de la misma destinación aduanera, implicaron la descripción de un suceso “...mucho más amplio y abarcativo del [...] hecho inicial...” (confr. fs. 41/49, 75/79 vta. y 93/97 vta. de este incidente). 3°) Que, concretamente, la circunstancia por la cual la defensa sostuvo que en el caso se habría vulnerado el principio de congruencia consiste en que el Ministerio Público Fiscal, por el requerimiento de elevación a juicio que luce a fs. 938/960 vta. de los autos principales, identificó como un aspecto de la supuesta maniobra engañosa constitutiva del delito de contrabando, concurrente con la subvaloración supuesta de los caballos exportados, el hecho de que se haya presentado ante el servicio aduanero, para el trámite del permiso de embarque N° 04 073 EC01 003042 C, una factura emitida por EQUUS TRADE S.A. “...cuando en realidad no era [e]sta empresa la verdadera vendedora de la mercadería, y sin que en dicho documento se hiciera aclaración alguna al respecto...” y que también se haya identificado, mediante “...el formulario AFIP-DGA de ‘Declaración de Valor de los elementos relativos al valor de exportación', que también forma parte del permiso de embarque en trato...”, a EQUUS TRADE S.A. como el “PRODUCTOR” de aquellas mercaderías. Aquello habría sido así (según la defensa), porque en el marco de las declaraciones indagatorias, el juzgado “a quo” hizo saber a G.E.F. y a H.V.L., en línea con lo que el Ministerio Público Fiscal había manifestado al solicitar aquellas convocatorias, que el “...hecho en cuya comisión prima facie se le[s] atribuye participación [...] habría consistido en declarar ante la Dirección General de Aduanas, importes de venta inferiores a los reales de la operación de exportación documentada mediante el permiso de embarque nro. 04 073 EC01 003042-C a nombre de ‘EQUUS TRADE S.A.'. Se presume que, de ese modo, se habría intentado tributar menores importes que los que hubieran correspondido ingresar en concepto de derechos aduaneros...” (confr. fs. 386/391 vta., 480/482 vta. y 497/498 vta. de los autos principales). 4°) Que, la versión o la hipótesis que, no obstante lo que se consignó por el permiso de embarque N° 04 073 EC01 003042 C, M.I.R.P. había sido la persona que vendió realmente los veintiséis (26) caballos a la Guardia Real del Reino de Marruecos y a instancias del cual se concretó la exportación de aquéllos, fue dada o introducida en la causa por G.E.F. a pocos meses de iniciada la investigación en sede judicial. En efecto, por la presentación que luce a fs. 122/128 de los autos principales, G.E.F., “...en [el] carácter de Presidente del Directorio de la firma ‘EQUUS TRADE S.A.'...”, con el patrocinio de la defensa anterior del nombrado, “...de conformidad con lo normado en los arts. 73 y 279 del Código Procesal Penal de la Nación...”, efectuó manifestaciones como las siguientes: “...Es la más habitual [en referencia a la “...exportación por cuenta y orden de terceros”] El vendedor de un caballo, luego de concretar la operación de compra-venta, se contacta con la empresa cuya representación ejerzo y nos encarga, por nuestra calidad de transportistas de caballos al exterior, la exportación del o los animales al domicilio del comprador en el extranjero. A tal fin el vendedor, -que en el 95 % de los casos no puede efectuar por su cuenta la exportación del equino al no hallarse inscripto como importador/exportador en el registro pertinente-, nos requiere que dicha exportación la efectuemos en su representación y nos suministra, a efectos de que podamos librar la factura de venta al comprador y emitir la documentación necesaria para efectuar los trámites aduaneros, los datos necesarios relativos al valor de la operación de compraventa, las características del animal, el lugar donde se ha de realizar la cuarentena, el nombre del comprador a quien debemos emitir en su nombre dicha factura, el domicilio de éste, etc. Esta información se recibía hasta aproximadamente el año 2006, telefónicamente en la gran mayoría de los casos y en la actualidad vía mail. Luego de cumplidos los requisitos sanitarios explicados anteriormente, y constatada la acreditación de ellos, se procede a la confección de la documentación necesaria, estos es: Equuus Trade S.A. emite la factura al comprador en el exterior, se le envía copia del legajo al despachante de aduana interviniente, se oficializa el permiso de embarque...”. “...Finalmente, cabe aclarar también que en todos los casos, esta modalidad operativa se asienta contablemente como una operación por cuenta y orden del vendedor del caballo por quien ‘Equus Trade' emitió la factura al comprador del mismo, y obviamente así fue periódicamente informado a la AFIP en las distintas inspecciones y/o requerimientos que nos fueron formulados en todos estos años, sin que merezca objeción alguna de parte del organismo recaudador...”. “...De allí, que la presente modalidad operativa, mas (sic) allá de representar un uso y costumbre de toda las empresas de exportación de caballos desde hace más de 15 años, jamás mereció objeciones de ningún tipo por parte de la AFIP, a quien como se refiriera anteriormente se dio puntual conocimiento de la misma ni tampoco del organismo de control, en este caso la D.G.A. A este último respecto, es importante resaltar que la Aduana siempre nos ha hecho saber que la modalidad operativa que se explica, no modifica en nada el control que ella efectúa en orden a la operación de exportación, ello así en razón de que la mercadería a exportar no es sometida a un tratamiento fiscal distinto del que hubiere correspondido, ni se modifica la recaudación fiscal aduanera por no variar el importe que corresponde pagar como derecho de exportación ni se viola prohibición alguna del Código Aduanero...”. “...En algunos casos, como el presente, eventuales compradores extranjeros o su contacto en nuestro país, se comunican con la empresa para que se le transporte caballos que ya han comprado o que van a comprar. Solicitan además, en algunas oportunidades, que se les consiga otros caballos para completar el lote que pretenden adquirir, y en tal caso la empresa se trata de contactar con gente que tenga stock suficiente para ser probados y seleccionados por los interesados. En estos casos se solicita a quien vende, libre una factura a ‘Equus Trade' para luego poder llevar a cabo la exportación del animal al país de destino del comprador extranjero. Para el supuesto que el vendedor no tuviese factura, se emitía una factura de compra de ‘Equus Trade' para poder determinar el origen del caballo, -adoptando la modalidad empleada por los ‘consignatarios de hacienda'-, tal como nos fuera sugerida por nuestros Contadores como consecuencia de las consultas que sobre la materia efectuaron oportunamente ante la AFIP...”. “...la empresa que represento intervino como transportista y exportadora de la operación de venta de los veintiséis equinos entrenados para polo de acuerdo al detalle que se consigna en la factura de exportación n° ... (anexo II). “...Pero lejos de haberse consignado un valor de venta de dichos equinos sustancialmente inferior al real como se imputa, este fue el convenido con el comprador. En efecto, tal como se acordara con el señor M.R.P., con dirección en la calle [...] de Capital Federal - persona que fuera contactada por el comprador de los equinos en nuestro país, y quien en definitiva vendió a aquellos (sic) los caballos-, éste nos confeccionó una factura de venta a nuestro nombre con los datos de los caballos (cfr. anexo III). Luego, efectuados los trámites de práctica en orden a los requisitos sanitarios, nuestra empresa procedió a emitir con fecha 23 de enero de 2004, la referida factura de exportación a GARDE ROYALE, a la que se le adicionó [la] utilidad de la empresa en concepto de comisión por los servicios...” (se prescinde del resaltado del original). Finalmente, por la presentación a la cual se viene haciendo mención, G.E.F. solicitó, entre otras medidas de prueba: “...Se requiera a la D.G.A. informe sobre [...] las distintas modalidades operativas en orden al transporte y la exportación de caballos de polo, cuyo control ejerciera en los últimos 10 años. Deberá informar al respecto, si alguna de ellas mereció por parte de dicho organismo objeciones y/o irregularidades que fueran notificadas a las empresas de transporte inscriptas a tal fin...” y “...Se libre oficio a la AFIP a fin de que informe al Tribunal si la firma que represento informó mediante sus registros contables la operación que se encuentra cuestionada en autos...”. 5°) Que, las manifestaciones que se transcribieron por el considerando anterior fueron reiteradas mediante una presentación posterior, efectuada también por G.E.F. con el patrocinio letrado de la defensa anterior del nombrado, “...en [el] carácter de Presidente del Directorio de las firmas ‘EQUUS TRADE S.A.' y ‘ARGENTRAIDER S.A.' y a los efectos de “...ampliar espontáneamente las explicaciones del caso...”. Entre otras cosas, por el escrito aludido precedentemente G.E.F. manifestó: “...Con motivo de la denuncia realizada por la DGA en el caso [de la exportación de los caballos] ‘Pera y Manteca' [que se investigó en el marco de la causa N° CPE 61011782/2008] y sus derivaciones publicas (sic ) al ser expuesto el tema por noticieros periodísticos, la AFIP efectuó ante nuestra empresa ‘Argentraider y Equus Traide' (sic), sendas fiscalizaciones integrales, respecto de los períodos 2003, 2004 y 2005, a efectos de determinar eventuales irregularidades en las exportaciones de equinos con nuestra intervención. Así y por espacio de muchos meses, ambas firmas fueron rigurosamente fiscalizadas en orden [a] verificar las operaciones de exportación de caballos, y puntualmente si la empresa actúa como intermediaria, trasportadora o como vendedora de los animales vivos...”. “...acompaño al presente copia de la notificación cursada por la AFIP a las firmas ‘Argentraider S.A.' y ‘Equus Traide (sic) S.A.', respectivamente, en la que se les pone en conocimiento que se dio por finalizada la fiscalización y en consecuencia dejan de hallarse bajo la misma, sin que las operaciones que se encuentran bajo investigación por ante la Fiscalía a vuestro cargo hallan (sic) sido cuestionadas por el organismo recaudador...”. “...Entendemos de suma importancia a efectos de probar la absoluta inocencia de las firmas que represento en la investigación que se lleva a cabo en la Fiscalía a vuestro cargo en orden a las tres operatorias cuestionadas por la DGA, que quede debidamente acreditado en las actuaciones del epígrafe los resultados de la fiscalización que la AFIP practicara respecto de las empresas que represento y en especial, las pruebas que en la misma se obtuvieron con relación a la operatoria de las firmas en orden a la exportación de caballos al extranjero [...] y por ello he de solicitar a la señora Fiscal se sirva requerir al organismo recaudador los expedientes que se labraran al respecto asi (sic) como la documentación que se obtuviera a partir de su instrumentación. Ello asi (sic) toda vez que los hechos investigados en autos coinciden temporalmente con los periodos fiscalizados por la AFIP sin que se advirtiera irregularidad alguna y se procediera a dar por finalizada la fiscalización...” (confr. fs. 242/249 del legajo principal; se prescinde del resaltado y del subrayado del original). 6°) Que, posteriormente, en el marco de las audiencias que se celebraron con la finalidad de que G.E.F. y H.V.L. presten las declaraciones indagatorias, los nombrados presentaron sendos escritos por los cuales, entre otras cosas, ratificaron y remitieron a las presentaciones mencionadas por los considerandos 3° y 4° de esta resolución (confr. fs. 439/452, 480/482 vta., 483/496 y 497/498 vta. de los autos principales). En este sentido, por ejemplo, mediante los escritos presentados por los nombrados en el contexto de aquellas audiencias, se manifestó: “...Señor Juez tal como lo expresara en nuestras presentaciones de fs. 122 y fs. 242, las que ratificó, esta operatoria de exportación fue contratada a la firma ‘Equus Trade S.A.' por el vendedor de los referidos equinos, el señor M.R.P.. Dicha persona, le informó a la empresa que había vendido un lote de 26 equinos entrenados para polo a la GARDE ROYALE (guardia real del Reino de Marruecos) quien quería transportarlos a su reino. Como es de práctica habitual se le requirió información de los animales, lugar de cuarentena en nuestro país, el valor de la venta, los datos del comprador, y demás información que nuestra empresa necesita para iniciar la logística y el transporte de los animales y que da cuenta la documentación incorporada oportunamente al expediente al realizar nuestra anterior presentación espontánea en los términos del art. 73 del CPPN. Pero en este caso puntual y a pedido del señor R.P., la documentación a presentar ante la DGA no se realizó por su cuenta y orden como en el caso del embarque a los EEUU al que hace referencia la señora Fiscal en su dictamen, sino que el citado vendedor, una vez que acordó el precio con el comprador extranjero citado, propuso facturarlos a nuestra empresa a través de las facturas que dan cuenta el anexo III de nuestra oportuna presentación espontánea [...] y convino también con aquel (sic), para que a su vez Equus Trade se los facturara directamente a GARDE ROYALE adicionando en la factura de exportación los honorarios y gastos de nuestra empresa por la labor a realizar. Así, reitero, Equus Trade le abonó los caballos al vendedor de los mismos R.P. a través de los cheques que dan cuenta el anexo obrante [...] y procedió a facturarlos directamente a GARDE ROYALE, agregándole al valor total de venta de éstos, sus honorarios y gastos por los servicios de logística y exportación...” (confr. fs. 441 vta./442, 483 y 486 de los autos principales). 7°) Que, asimismo, por el acta que se confeccionó para dar cuenta de la declaración indagatoria que G.E.F. prestó en autos, se dejó constancia de lo siguiente: “...En este acto, la defensa del imputado desea que el señor F. brinde explicaciones con respecto al modo en que se realizó la operación con M.R.P., pregunta a la que el tribunal accede, el compareciente manifiesta que, en este caso, no se trató de una exportación por cuenta y orden de terceros sino que, a pedido de R.P., se le compraron los caballos en el valor pactado entre el señor R.P. y el reino de Marruecos y, al mismo tiempo se pactó que en la factura que emitiría Equus Trade al Reino de Marruecos se le incluirían también nuestros honorarios y gastos...” (confr. fs. 480/482 vta. del legajo principal, como también las fs. 718/721 vta. del mismo expediente, las cuales corresponden al acta que se confeccionó para dejar constancia del careo realizado entre M.I.R.P. y G.E.F.). Por otro lado, H.V.L., de acuerdo con lo que se consignó por el acta respectiva, al prestar la declaración indagatoria, entre otras cosas, también manifestó: “...Me inicié en est[a] actividad hace más de 20 años y nunca, pese al importante volumen [de la] operatoria de la empresa, fue objetad[a] mi actividad como empresario, salvo en los casos en que aquí se me cita. De hecho, en la época en que inicié la actividad, la exportación de caballos era una operación muy simple, ya que aproximadamente en el año 2001 o 2002 se impuso un gravamen a la exportación de equinos. Se produjo entonces un cambio drástico en la actividad, pero nos hemos adaptado a esos cambios, puntualmente a todo el trámite que se exige en lo relacionado con el ingreso de las divisas al país. Tanto nosotros como los polistas nos hemos ido adaptando a esos cambios, de manera de cumplir con las reglamentaciones y, de hecho, cuando hemos sido fiscalizados por la propia AFIP nunca hemos sido motivo de reclamo alguno...” (confr. fs. 497/498 vta. y 714/717 vta. del legajo principal; la segunda de aquellas citas corresponde al acta por la cual se dejó constancia del careo realizado entre M.I.R.P. y H.V.L., ocasión en la cual el nombrado en segundo lugar manifestó: “...yo ratifico lo que puse en mi escrito, y confirmo que la empresa sólo se dedica y se dedicó en ese embarque a la organización del transporte de los caballos, no intervenimos en la operación de compra-venta a pesar de la documentación que existe; que ya fue explicado el por qué se hizo de esa manera; lamento por la relación que me une con M. que no diga las cosas como realmente han sido, pero a raíz del fallo de la cámara en [el] cual me procesa yo he tratado de buscar documentación existente para probar que la intervención de la empresa en ese momento fue la del transporte solamente...”). 8°) Que, finalmente, ni por el escrito por el cual se planteó la nulidad del requerimiento fiscal de elevación parcial de la causa a juicio y se manifestó subsidiariamente una oposición a aquella pretensión y a la que la parte querellante formuló mediante el escrito que luce a fs. 869/872 vta. de los autos principales (confr. fs. 971/979 del legajo mencionado), ni por el recurso de apelación y el memorial que obran a fs. 75/79 vta. y 93/97 vta. de este incidente, la defensa actual de H.V.L. y de G.E.F. identificó los descargos y/o los medios de prueba que aquéllos se habrían vistos privados de efectuar y/o de solicitar para contrarrestar los aspectos de la imputación que, a criterio de aquella defensa, el Ministerio Público Fiscal introdujo recién por el dictamen fiscal de fs. 938/955 vta. del legajo principal. 9°) Que, independientemente que la circunstancia en la cual la defensa de H.V.L. y de G.E.F. sustentó el planteo de nulidad en examen permita, o no, considerar que el Ministerio Público Fiscal requirió la elevación parcial de la causa a juicio respecto de un hecho distinto de aquél por el cual aquéllos prestaron las declaraciones indagatorias (confr. el considerando 3° de la presente), de todas maneras, por la correlación de las circunstancias reseñadas por los considerandos 4° a 8° de esta resolución, se advierte la imposibilidad se considerar demostrado en el caso el perjuicio efectivo y concreto que exige el dictado de toda declaración de nulidad. En efecto, el resguardo del ejercicio debido del derecho de defensa en juicio constituye el fundamento del principio de congruencia (confr. Regs Nos. 146/07, consid. 10°, y 771/13, consid. 9°, de esta Sala “B”), y en autos se advierte que la identificación ante el servicio aduanero de EQUUS TRADE S.A. como la propietaria de los caballos que se exportarían al Reino de Marruecos cuando aquello no se habría correspondido con la realidad, lejos de haber constituido una circunstancia novedosa respecto de la cual H.V.L. y G.E.F. no habrían contado con la oportunidad de manifestarse y/o de requerir la producción de medidas de prueba, fue una circunstancia o una hipótesis fáctica introducida en la causa por el segundo de los nombrados con anterioridad a que el Ministerio Público Fiscal solicite la citación de aquéllos en los términos previstos por el art. 294 del C.P.P.N. y a que el juzgado “a quo” haga lugar a aquella solicitud, es decir, con anterioridad a conocer el alcance concreto de los comportamientos que se les podrían eventualmente atribuir en el contexto de una declaración indagatoria, y mediante escritos a los cuales ambos, de todas formas, remitieron al momento de concretarse aquellos actos procesales. Pero no sólo H.V.L. y G.E.F. han sido oídos en autos respecto del modo en que EQUUS TRADE S.A. efectuó, en este caso, como en otros, una exportación sin identificar al o a los propietarios de los caballos que saldrían del país al momento de tramitar la destinación aduanera respectiva, sino que también solicitaron la producción de distintas medidas de prueba tendientes a demostrar tanto el conocimiento de aquel modo de documentar las destinaciones de exportación, como la ausencia de observaciones al respecto, por parte del organismo recaudador (confr. los considerandos 4° y 5°, último párrafo para ambos casos, de la presente). 10°) Que, en las condiciones que surgen de lo establecido precedentemente, lo único novedoso que se advertiría respecto de las manifestaciones y de las posturas que las partes efectuaron y asumieron a lo largo de la etapa instructoria (confr. los considerandos 3° a 8° de la presente), no se vincularía con aspectos de orden fáctico concernientes a los comportamientos que pudieron haber precedido y/o implicado la tramitación del permiso de embarque N° 04 073 EC01 003042 C, sino con la relevancia penal que, en forma autónoma o por adición a la subfacturación presunta de los caballos, de acuerdo con el que sería el criterio actual de la señora representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia anterior, podría eventualmente atribuirse, desde la perspectiva del delito de contrabando, a la identificación de EQUUS TRADE S.A. como la vendedora al exterior de los animales involucrados. Sin embargo, aquello remite a una cuestión de valoración jurídica que respondería a un reexamen del suceso del que se trata por parte del Ministerio Público Fiscal y que, en las circunstancias del caso y por la etapa por la cual transita el proceso, no puede considerarse que haya provocado una afectación del derecho de defensa en juicio de los imputados o algún otro perjuicio que habilite una declaración de nulidad como la que la defensa pretende. Por lo demás, no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, incluso respecto de la modificación de la calificación legal de los hechos al momento de dictarse una sentencia de condena, situaciones -modificación de la calificación legal y dictado de condena- que ni siquiera concurren en este caso, ha establecido: “...si bien en ciertos casos la modificación de la calificación legal podría importar un agravio constitucional, en la medida en que dicho cambio provoque el desbaratamiento de la estrategia defensiva del acusado, impidiéndole formular sus descargos (Fallos: 319:2959, voto de los doctores Petracchi y Bossert) la omisión en que incurrió el apelante al dejar de exponer cuáles son las defensas que aquel proceder le habría impedido articular, y en qué medida habrían influido en la solución adoptada, impide considerar que éste puede ser uno de esos casos, y reafirma la inadmisibilidad de su planteo (Fallos: 317:874)...” (Fallos 330:4945, del dictamen del Procurador Fiscal al cual remitió la mayoría, como también el considerando 8° de esta resolución). 11°) Que, en función de cuanto se expresó por los considerandos que anteceden, se advierte que la hipotética recepción favorable de la pretensión de la defensa implicaría, en las circunstancias particulares de este caso, una declaración de nulidad solo “en beneficio de la ley”, lo que no puede prosperar (confr. Reg. Nos. 730/03 y 240/05, de esta Sala “B”), pues “...resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad por la nulidad misma...” (Fallos 322:507, considerando 3°; confr., asimismo, Reg. N° 183/13, CPE 1483/2014/CA1, 15/09/15, Reg. Interno N° 403/15 y CPE 565/2014/CA1, 27/04/16, Reg. Interno N° 156/16, de esta Sala “B”). 12°) Que, en el sentido indicado por el considerando que antecede, la Corte Suprema de Justicia también ha establecido: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia. En efecto, la nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público [...] no debe confundirse el respeto a los recaudos que tienden a asegurar la protección del ejercicio de una garantía constitucional con la incolumidad de la garantía misma, pues suponer que una hipotética omisión formal -que en el caso no ha afectado la libre determinación del imputado a declarar- pudiera causar la nulidad del acto, implicaría convertir a los medios tendientes a proteger el ejercicio de aquella garantía en una garantía en sí misma, con olvido del carácter meramente instrumental que tales medios revisten...” (Fallos 325:1404). 13°) Que, en sentido similar, este Tribunal ha expresado por numerosas pronunciamientos anteriores: “...el postulado rector en lo que hace al sistema de nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva y sólo procede la declaración de la nulidad cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial...” (confr. Regs. Nos. 367/00, 746/04, 25/08, 71/10 y 378/12, entre muchos otros, de esta Sala “B”). Por ello, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto fue materia de recurso. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase. El Dr. Roberto Enrique HORNOS no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mí) por: GUILLERMO RICARDO VILLELLA, SECRETARIO DE CAMARA   011979E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:08:08 Post date GMT: 2021-03-17 15:08:08 Post modified date: 2021-03-17 15:08:08 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:08:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com