|
|
JURISPRUDENCIA Procedimiento penal. Probation
Se hace lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba, dada la conformidad del Ministerio Público y la razonabilidad del dictamen.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucumán, a los dos días del mes de marzo de 2016, siendo hs. 12:00, se constituye en el edificio sede del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, sito en calle Chacabuco N 125 de esta ciudad, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, integrado por los Dres. GABRIEL EDUARDO CASAS, CARLOS ENRIQUE IGNACIO JIMENEZ MONTILLA y MARÍA ALICIA NOLI a fin de llevar a cabo la audiencia prevista por el artículo 293 del CPPN en la causa caratulada “BORGES JULIO ALBERTO Y SERRANO CARLOS EDUARDO S/ ATENTADO RESITENCIA A LA AUTORIDAD E INFRACCION LEY 22.415”. Expte 400445/2011 del registro de la Secretaría del Tribunal en la que se encuentra imputado JULIO ALBERTO BORGES, DNI N° ..., argentino, con domicilio en Manzana ..., casa ..., Barrio Adala, Rosario de la Frontera, Salta. Actúa como representante del Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General Subrogante PABLO CAMUÑA, por la defensa técnica del imputado, el Dr. ATILIO HÉCTOR JUAREZ MERCE, presentes en este acto. A continuación se hace pasar al estrado al imputado ut supra mencionado, se le hace conocer los alcances del artículo 76 bis del Código Penal, se da lectura a la presentación de la defensa obrante a fs. 226/227, cumplido, se intercambian opiniones respecto de las tareas a realizar y se acuerda que el probado realizará tareas en un servicio público de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, lo cual será supervisado por el Juez de Ejecución. Por lo que oídas las partes, considerado el requerimiento de elevación de la causa a juicio -fs. 105/106 y vta.- donde se le imputa a JULIO ALBERTO BORGES el presunto delito tipificado por el art. 874 inc. 1 “d” del Código Aduanero y art. 239 del CP en concurso real, que prevé una escala de 6 meses a tres años de prisión, con lo cual estamos ante uno de los presupuestos exigidos por la norma, en tanto las partes entienden que de corresponder una condena al imputado, la misma podría ser de ejecución condicional (Acosta Alejandro Esteban s/infracción art. 14 primer párrafo de la ley 23737" C.S.J.N. 23/04/08). Teniendo presente el informe del Registro Nacional de Reincidencias y Estadística Criminal obrante a fs. 260 que da cuenta que el requirente no registra antecedentes penales y habiendo prestado conformidad el Sr. Fiscal General a fs. 262, nos colocamos frente al cumplimento de los requisitos de admisibilidad, pues las circunstancias del caso permitirían dejar en suspenso el cumplimiento de la eventual condena de prisión aplicable. Asimismo, el imputado ofreció cumplir con las obligaciones que surgieran del presente instituto con el objeto de reparar el daño causado y deberá hacer efectiva las reglas de conducta que se estimen adecuadas al fin de la probation y proporcionadas al caso. El cumplimiento de esas reglas de conducta dará lugar a la extinción de la acción penal en favor del imputado, con la posibilidad concreta de que no se estigmatice con la aplicación de una pena de prisión. Así, con la aplicación del instituto se recurre a nuevos mecanismos alternativos al juicio e hipotética sanción penal para la solución de conflictos de menor cuantía, en cuanto prima facie aparece una ofensa de mínima lesividad a los bienes jurídicos involucrados. Lo sostenido no implica reducir el sistema penal ni la protección debida a la víctima, pues en la medida que la aplicación del instituto no se convierta en un mero formalismo y se someta al probado a un adecuado control de cumplimiento, se satisfacen los fines que se pretenden con la aplicación del instituto, con la sustitución del juicio por el cumplimiento de reglas de conducta, y en su caso, la reparación del daño causado, cumpliendo los objetivos de reajuste en la política criminal que se tuvieron en miras con la incorporación de la probation. Por ello el Tribunal Oral en lo Criminal Federal, declara procedente la suspensión del presente juicio a prueba en relación al imputado JULIO ALBERTO BORGES, en tanto se puede realizar un razonable pronóstico de reparación del daño causado a través de la realización de labores que mejor se adecuan a la medida de las posibilidades que invoca la norma en cuestión, por el término de un año, plazo durante el cual quedará suspendido el curso de la prescripción de la acción penal por ser de ley expresa. Con respecto a las reglas de conducta que el imputado deberá cumplir de acuerdo a las disposiciones del artículo 27 bis del Código Penal, el Tribunal entiende razonable, la aplicación de las siguientes reglas de conducta: fijar domicilio, que realice trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público, fuera de los horarios habituales de trabajo, lo cual deberá ser acreditado documentalmente ante el Sr. Juez de ejecución de este Tribunal.- En este caso el Tribunal dispone que dichas tareas sean realizadas, durante un año, por cuatro horas, una vez al mes, en la Municipalidad de San Miguel de Tucumán (art. 27 bis, inc. 3° y 8° del CP) Voto de los Sres. Jueces de Cámara, Dr. Gabriel Eduardo Casas y Carlos Enrique Ignacio Jiménez Montilla en relación a la aplicación de multa prevista en el art. 76 bis del CP: Respecto a la aplicación de las normas del código aduanero en lo referido a la multa prevista para los casos por que viene imputado Borges, corresponde remitir las actuaciones a la aduana a los fines de la determinación de la multa mínima conforme lo dispuesto por los arts. 874, 876 inc. c , 1026 del capítulo V del Título II de la sección XII del Código Aduanero (ley 22415) y art. 76 bis del Código Penal, que establece que en los casos de suspensión del juicio a prueba es condición el pago del mínimo de la multa. Así votamos. Voto de la Sra. Jueza de Cámara, Dra María Alicia Noli en relación a la aplicación de multa prevista en el art. 76 bis del CP Orientan mi voto, los principios constitucionales de racionalidad y proporcionalidad cuya lesión contradeciría la buena administración de justicia y lo que es más grave, Derechos y Garantías reconocidas por la Carta a los ciudadanos, cualquiera sea su situación, entre los que desde luego se incluye a los sometidos a un proceso penal. De otro lado, parto de la valoración del instituto de la probations, el cual ha sido diseñado entre las medidas de Política Criminal, que el legislador ha considerado como solución alternativa a los conflictos penales. El injusto por el cual ha sido sometido a proceso Borges, no será en definitiva considerado más que a los fines de una valoración genérica de la pena prevista para realizar el cálculo debido entre aquellas faltas sancionadas con penas menores que permiten el acceso al beneficio y lo que están excluidos (art. 76 bis del CP y “Acosta” CSJN). Considerar que para el otorgamiento de instituto debe aplicarse una multa que la ley de fondo prescribe para el delito, significa tanto como partir de la condena, desconociendo la naturaleza tutelar del instituto que suspende la acción bajo determinadas condiciones, con la finalidad de que una vez cumplidas, no exista condena, sino en todos los casos sobreseimiento definitivo. De allí que estimo que en el presente caso debe concederse la suspensión del juicio a prueba, atento a la existencia de conformidad fiscal y la razonabilidad de ese dictamen. Asimismo en audiencia del 24 de febrero de 2016, el representante Fiscal consideró que con la donación ofrecida por Borges quedaría saldada la multa que exige el art. 76 bis, quinto párrafo del CP. El art. 1026 del Digesto Aduanero, establece claramente la competencia para la aplicación de la multa a la Dirección General de Aduanas, exigiendo para la aplicación de dicha pena, el requisito previo e indispensable de la aplicación de una condena de prisión en sede judicial. Extremo éste, que en el presente caso no se ha verificado, por lo que entiendo que no es requisito de procedibilidad en el presente caso el pago mínimo de la multa, ni su envío a la Dirección de Aduanas a fin de su fijación. En ese sentido, la CSJN en fallo 305:246 ha expresado “(...) el art. 876 mantiene la accesoriedad de las sanciones a la pena privativa de la libertad y depurando la técnica legislativa en los incisos a), b) y c), sustituye la palabra ilícito por la de delito, lo que es congruente con la afirmación del tribunal de que la jurisdicción otorgada a la administración por las normas en examen, no es para el juzgamiento de infracciones aduaneras, sino para la aplicación de ciertas consecuencias accesorias a la condena por el delito del derecho penal (...)”. En esa inteligencia en autos “VILLALBA MARTIN HORACIO S/INFRACCION LEY 22415” causa N° 2368, Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, los Dres. Imas y Perilli expresaron que “(...) en relación al requisito del pago de la multa, en cuanto a que somos de la opinión que el art. 76 bis, 5to. Párrafo del C.P., al indicar: “... Si el delito... estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente (...) hace referencia a las penas que deban ser aplicadas por el juez en materia penal. (...) la naturaleza de la sanción de multa en cuestión, la cual es de aquellas denominadas accesorias de la pena privativa de la libertad y, en consecuencia, dependientes de la existencia de aquélla.” Finalmente, cabe traer al caso lo expresado en voto de minoría, del mismo caso “Villalba”, “(...) no es dado constitucionalmente exigir el cumplimiento imposible de una pauta para el goce del beneficio por lo cual en cada caso particular debe verificarse la real posibilidad de pago por parte del imputado. En esa misma inteligencia, el propio art. 76 bis del CP consagra la razonabilidad de la reparación de daño “en la medida de lo posible”. En la especie, Borges expresó que la actividad que desempeña en la actualidad es fletero, por lo que entiendo que la exigencia del pago de la multa establecida en el art. 876 inc “c” del CA en función del art. 76 bis, quinto párrafo, deviene imposible, irrazonable y desproporcionada. Así mi voto. Por lo expuesto y de conformidad a lo prescripto por el art. 76 bis, quinto párrafo, el Tribunal, con la disidencia parcial de la Dra. María Alicia Noli RESUELVE: I) HACER LUGAR A LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA incoada por la defensa de JULIO ALBERTO BORGES, por el término de un año, conforme se considera (art. 76 bis y ter del Código Penal). II) DISPONER el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en los considerandos de la presente sentencia, (Art. 27 bis, inc. 8 del Código Penal) III) REMITIR las actuaciones a la aduana a los fines de la aplicación de la multa mínima (arts. 874, 876 1026 ley 22415 y 76 bis del CP). IV) PASEN LOS PRESENTES AUTOS al Sr. Juez de Ejecución a los fines de la prosecución del trámite.- V) PROTOCOLICESE-HAGASE SABER.- No siendo para más se da por terminado del acto, previa íntegra lectura y ratificación de la presente, firmando los comparecientes, luego los señores jueces, todo por ante mí, de lo que doy fe.
Firmado por: DRA. MARIA ALICIA NOLI, JUEZA DE CAMARA Firmado por: DR. CARLOS ENRIQUE IGNACIO JIMENEZ MONTILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. GABRIEL EDUARDO CASAS, PRESIDENTE Firmado por: DR. PABLO CAMUÑA, FISCAL GENERAL SUBROGANTE ANTE TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE TUCUMÁN Firmado por: ATILO HÉCTOR JUAREZ MERCE, ABOGADO Firmado por: JULIO ALBERTO BORGES, ACUSADO Firmado (ante mi) por: DR. JORGE ENRIQUE DAVID, SECRETARIO DE CAMARA SUBROGANTE 009298E |