This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 18:59:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Procedimiento Penal Recurso De Apelacion Mal Concedido Presentacion Extemporanea --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Procedimiento penal. Recurso de apelación mal concedido. Presentación extemporánea.   Se declara mal concedido por extemporáneo el recurso deducido por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución que sobreseyó a los encartados, por haber sido presentado luego de los tres días prescriptos por el rito.     Córdoba, 6 de octubre de 2016. Y VISTOS: Estos autos caratulados “NOBRE, Hugo Alfredo - BARRAZA, Jorge Alberto s/infracción ley 26.364” Expte. FCB 24388/2013/CA1 venidos a conocimiento de esta sala “B” en virtud del recurso de apelación efectuado por el Fiscal Federal Gustavo Vidal Lascano, con relación a la resolución dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, con fecha 25 de junio de 2015, que dispuso: “RESUELVO: SOBRESEER a Hugo Alfredo Nobre y Jorge Alberto Barraza, filiados en autos, en orden en orden al delito de Trata de  menores de dieciocho (18) años, (art. 145 ter. del C.P., en los términos del art. 334 del C.P.P.N. dejando constancia que la formación del presente sumario no afecta el buen nombre y honor de los que gozaren (art. 336 in fine del C.P.P.N.).- ”. Y CONSIDERANDO: I. Que con fecha 25 de junio del 2015, el Juez Federal N° 1 de Córdoba dispuso sobreseer a Hugo Alfredo Nobre y a Jorge Alberto Barraza en orden al delito de Trata de menores de dieciocho años. II. Contra el decisorio anteriormente transcripto y con fecha 3 de julio de 2015, el Fiscal Federal N° 2 de Córdoba interpuso recurso de apelación (fs. 113), el cual fue concedido mediante decreto de fecha 15 de febrero de 2016 obrante a fs. 114 del presente. III.- Radicados los autos en esta Alzada, el Fiscal General de Córdoba, doctor Alberto G. Lozada mantuvo el recurso (fs.122) y presentó el informe correspondiente al art. 454 del CPPN (124/125). IV. Asimismo, la Defensora Pública Oficial, al momento de contestar los agravios introducidos por el Ministerio Público Fiscal solicita el rechazo del recurso interpuesto. En primer lugar, señala que el recurso interpuesto por el Fiscal Federal es extemporáneo, toda vez que habría sido presentado fuera del término previsto por la ley. De manera subsidiaria, considera la Defensora que desde el dictado de la falta de mérito a favor de sus pupilos y hasta que se dictó el sobreseimiento, el titular de la acción no produjo, solicitó ni incorporó ninguna prueba al proceso que pudiera mantener la imputación requerida. V.- Sentadas así y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas por las partes, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida, ello de acuerdo al sorteo de votación realizado en autos. La señora Juez de Cámara, doctora Liliana Navarro dijo: Antes de ingresar al análisis del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal N° 2 de Córdoba en contra del sobreseimiento dictado a favor de los imputados Nobre y Barraza, considero que corresponde considerar el agravio planteado por la Defensora Pública Oficial en cuanto solicita que se declare mal concedido el recurso por extemporáneo. En efecto, el artículo 337 del CPPN establece que “...el sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre que fuere posible. Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal...” Así las cosas, según surge de las constancias de autos, con fecha 26 de junio de 2015 se notificó al Fiscal Federal N° 2 de Córdoba de la resolución mencionada, diligencia esta suscripta por el Fiscal Federal Vidal Lascano y por el Secretario del Juzgado, Gerardo Machado (v. fs. 112vta.). Por otro lado, consta también en la misma foja, un sello de cargo de la Fiscalía Federal N° 2 de Córdoba, suscripto por el Prosecretario Andrés Godoy, en el que se consigna que los autos fueron recibidos con fecha 30 de junio de 2015 a las 13:00hs. cabe la acotación de que la fecha “30” ha sido sobreraspada, sin aclaración alguna mediante salvado correspondiente. Seguidamente, obra en autos el recurso de apelación del Ministerio Público Fiscal, en el cual luce un sello de cargo del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, con fecha 3 de julio de 2015, pero sin indicación de hora alguna. Dicho recurso fue concedido por el Juzgado Instructor mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2016 (fs. 114). Así las cosas, entiendo que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal ha sido mal concedido por parte del Juez Federal N° 1 de Córdoba, por haber sido interpuesto de manera extemporánea. En este sentido, es preciso señalar que obra sello de recepción de la Fiscalía Federal N° 2 de Córdoba, de fecha 30 de junio de 2015, y suscripto por el prosecretario Andrés Godoy. Dicha fecha no puede ser tenida como cierta, toda vez que no cuenta con los requisitos necesarios para ser considerada como la fecha de notificación al Ministerio Fiscal. En efecto, al sobreraspado antes señalado se le añade la firma del prosecretario, además de la diligencia, a renglón seguido, por la cual el señor Fiscal Federal se notifica, correspondiente al 26 de junio de 2015 (v.fs. 112vta.). no puede soslayarse tampoco la copia del libro de pases de expedientes, según el cual el expediente fue recibido e la Fiscalía el 29 de junio de 2015 (fs. 126). En relación con ello, se suma lo informado por el Juzgado Federal en el sentido que “...según consta en los registros de este Tribunal y de la Fiscalía Federal N° 2, que los autos fueron entregados a la Fiscalía mencionada el día 29 de junio de 2015, a los fines de notificar la resolución de fecha 25 de junio de 2015, y que las actuaciones fueron devueltas a este Tribunal con fecha 3 de julio de 2015, no constando asimismo el horario de la entrega de los mismos” (v. fs. 137). De esto último mencionado, surge efectivamente en quien suscribe una duda respecto a la notificación realizada a la Fiscalía Federal N° 2 de Córdoba, la cual no ha podido ser desvirtuada de las constancias de autos ni del respectivo informe oportunamente solicitado. Por esta razón entiendo que corresponde admitir como única fecha cierta de notificación de la resolución al Ministerio Público Fiscal, el día 26 de junio de 2016. Aún teniendo en cuenta como fecha de notificación la que aparece en el libro de pase de expedientes, esto es el 29 de junio de 2015 (fs. 126), el límite para la presentación del recurso operaba a las 9:30 horas del día 3 de julio de 2015, y no se aprecia en el sello de recepción con fecha 3 de julio, la hora exacta de su presentación, por lo que quedara también planteada la duda si fue presentada o no en término. Una solución contraria implicaría una interpretación en contra de los intereses de la defensa (art. 3 del CPPN). De esta manera, y a tenor de las constancias de autos y lo que prescribe el Código de Rito en sus artículos 337 y 438, considero que el recurso del Fiscal Federal N° 2 de Córdoba, fue interpuesto de manera extemporánea, una vez pasado el término de tres días correspondientes al caso, por lo que corresponde se declare mal concedido el recurso impetrado. Por todo ello, corresponde declarar mal concedido por extemporáneo, el recurso de apelación impetrado por el Fiscal Federal N° 2 de Córdoba en contra de la resolución dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba de fecha 25 de junio de 2015 (conf. arts. 337 y 438 del C.P.P.N.). Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN). Así voto.- El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo: I. Examinadas las constancias glosadas a la causa, adelanto mi disidencia con el criterio sostenido por la señora Jueza de Cámara que me precede, por las razones que paso a exponer. En primer lugar, debo recordar que, según la doctrina, la aplicación del principio in dubio pro reo se plasma en cuestiones de hecho, de índole probatoria. En tal sentido, se ha señalado que “el aforismo in dubio pro reo representa una garantía constitucional derivada del principio de inocencia (CN, 18), cuyo ámbito propio de actuación es la sentencia (o una decisión definitiva equiparable), pues exige que el tribunal alcance la certeza sobre todos los extremos de la imputación delictiva para condenar y aplicar una pena, exigencia que se refiere meramente a los hechos y que no soluciona problemas de interpretación jurídica” (Maier, Julio B.J.; Derecho procesal penal, 2da. ed., Ed. Del Puerto, 2004, pág. 505; el destacado es propio). En el mismo sentido, al comentar el art. 3 del C.P.P.N. se ha dicho que “la falta de certeza se puede presentar tanto respecto de la imputación y sus elementos (v. gr., la intervención del imputado), como en relación con las causas de diverso orden que excluyen la condena y la pena [Maier, Derecho…, 2º ed., t. I, p.500]” (Navarro-Daray, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 5ta. edición, Hammurabi, 2013, T. 1, pág. 76). II. Ahora bien, descartada la aplicación del principio in dubio pro reo como parámetro interpretativo de la solución jurídica que se plantea en estas actuaciones, advierto que no obra en autos constancia alguna que permita tener como única fecha cierta de notificación el día 26 de junio de 2015, como lo señala la magistrada que me antecede. Asimismo, en virtud del requerimiento efectuado por este Tribunal, el Juzgado Federal Nº 1 informó que los presentes autos fueron entregados a la Fiscalía con fecha 29 de junio de 2015 y que personal de ese Ministerio Público informó que el expediente había sido remitido al juzgado el día 3 de julio de 2015, sin que conste la hora de su devolución (fs. 135/137). En este contexto en el cual aparecen como probables tres fechas distintas de notificación (26, 29 y 30 de junio), y teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto el día 3 de julio de 2015 sin que obre constancia sobre la hora de su presentación, considero que la impugnación del Ministerio Público Fiscal debe ser admitida y no corresponde declararlo mal concedido. Al respecto, debo recordar que el asunto a resolver radica en determinar si el recurso del Fiscal fue interpuesto en tiempo o una vez vencido el plazo dispuesto a tal fin, lo que constituye una cuestión procesal que no puede ser analizada bajo el prisma del in dubio pro reo a los fines de aplicar la solución más favorable para el imputado en desmedro de otra parte esencial del proceso como lo es el Ministerio Público Fiscal. Sobre el particular, tiene dicho la Corte Suprema que “todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución. No se observa en efecto, cuál puede ser la base para otorgar distinto tratamiento a quien acude a un tribunal peticionando el reconocimiento o la declaración de su derecho -así fuere el de obtener la imposición de una pena- y el de quien se opone a tal pretensión, puesto que la Carta Fundamental garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma” (Fallos 268:266; el destacado el propio). Por todo lo expuesto, considero que el recurso de apelación del fiscal fue interpuesto dentro del plazo previsto en el código de rito y corresponde el abordaje de los agravios expuestos en contra de la resolución dictada por el Juzgado Federal Nº 1 con fecha 25.06.2016. Así voto.- El señor Juez de Cámara, doctor Luís Roberto Rueda dijo: Respecto de las cuestiones planteadas en la presente causa, adhiero por los fundamentos dados y a la solución alcanzada por la señora Juez del primer voto. Sin costas (arts.530 y 531 del CPPN.). Así voto.- SE RESUELVE: I.-DECLARAR MAL CONCEDIDO POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación impetrado por el Fiscal Federal N° 2 de Córdoba en contra de la resolución dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba de fecha 25 de junio de 2015 (conf. arts. 337 y 438 del C.P.P.N.) II. Sin costas (arts.530 y 531 del C.P.P.N.). III.- Regístrese, hágase saber. Cumplimentado publíquese y bajen.   LILIANA NAVARRO JUEZ DE CÁMARA ABEL G. SÁNCHEZ TORRES EN DISIDENCIA LUIS ROBERTO RUEDA JUEZ DE CÁMARA CAROLINA PRADO Secretaria de Cámara     011629E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:45:29 Post date GMT: 2021-03-17 14:45:29 Post modified date: 2021-03-17 14:45:29 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:45:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com