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JURISPRUDENCIA Procedimiento penal. Recurso de casación. Reconocimiento de voz. Planteo de nulidad. Doble conforme
Se rechaza el recurso deducido por la defensa del imputado contra la resolución que tuvo por válido el reconocimiento de voz y la pericia realizada a su respecto, con fundamentos suficientes para sustentar tal decisión, al garantizarse la doble conformidad judicial, y por haber recaído pronunciamientos concordantes tanto del juez instructor como de la Cámara a quo.
Buenos Aires, 8 de agosto de 2016. AUTOS Y VISTOS: Para resolver respecto del presente recurso de queja interpuesto por la defensa particular de S. D. Z. a fs. 60/66. Y CONSIDERANDO: 1º) Que la Secretaría Penal nro. 4 de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, con fecha 19 de mayo de 2016, resolvió confirmar las resoluciones del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de San Martín nro. 2 que no hizo lugar a los planteos de nulidad incoados contra el reconocimiento de voz efectuado por la víctima de autos y contra el estudio pericial de voz (cfr. fs. 39/42). Contra dicho pronunciamiento, la defensa de Z. interpuso recurso de casación, que denegado motivó la presentación directa en examen (fs. 43/56 vta., 58/59 vta. y 60/66, respectivamente). 2º) Que el recurso de hecho intentado no habrá de prosperar ya que, de conformidad con lo resuelto por la Cámara a quo, la decisión atacada mediante la cual se rechazaron los planteos de nulidad no constituye ninguna de las resoluciones enumeradas en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación. Ello así, por cuanto no se trata de una sentencia definitiva que con su dictado dirima la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación, ni ninguna de aquéllas que la propia norma ha equiparado, taxativamente, a tal por sus efectos: “los autos que pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. 3°) En igual línea ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los pronunciamientos como el aquí recurrido no revisten carácter de sentencia definitiva en tanto su consecuencia sea la obligación del imputado de seguir sometido a proceso criminal, pues no ponen fin al procedimiento ni ocasionan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 248:661; 296:552; 305:1344; 310:1486 y 311:252, entre otros), no advirtiéndose -ni la defensa alcanza a demostrar- la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad que permita hacer excepción a dicho principio. 4°) En autos se observa que la cámara a quo, luego de analizar las constancias de la causa, ha concluido en la validez del reconocimiento de voz y la pericia realizada al respecto y ha brindado fundamentos suficientes para sustentar su decisión, los cuales la parte recurrente no ha logrado conmover garantizándose la “doble conformidad judicial”, “derecho al recurso” o “doble conforme”, por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del juez instructor como de la Cámara a quo. En efecto, cuando se ataca una decisión, los fundamentos vertidos por el recurrente deben resultar de una entidad tal que deje privado al fallo de razones suficientes y aptas para justificar la resolución del tribunal respecto de cada una de las cuestiones que decide, extremos que no se verifican en el presente caso. 5°) Que el límite apuntado en los considerandos precedentes tampoco puede ser superado con arreglo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Marquevich, Roberto José” y “Banco Nación Argentina” (Fallos: 326:1053 y 326:1106, respectivamente). De estos pronunciamientos no puede extraerse otra consecuencia que esta Cámara Federal de Casación Penal deberá conocer -como órgano judicial intermedio en el sentido de la doctrina de Fallos: 318:514 y 319:585- de las cuestiones federales resueltas por sentencias definitivas o resoluciones equiparables a estas últimas, así sean las que parangona la ley -art. 457 del C.P.P.N.- o la jurisprudencia del Alto Tribunal. 6°) Finalmente, toda vez que como ya se afirmara anteriormente, no se observa la existencia de cuestión federal o verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, que amerite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108), corresponde declarar la improcedencia formal de la vía intentada por la defensa de S. D. Z., con expresa imposición de costas en la instancia (arts. 478 -primer párrafo-, 530 y 531 del C.P.P.N.). Por ello, el Tribunal RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de hecho deducido por la defensa de S. D. Z. a fs. 60/66 (art. 478 - primer párrafo - del C.P.P.N), con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13, 24/13 y 42/15). Remítase la presente causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
ANA MARÍA FIGUEROA MARIANO H. BORINSKY GUSTAVO M. HORNOS
Rivero, Omar Maximiliano s/incidente de nulidad - Trib. Oral Crim. Fed. Tucumán - 30/03/2016 009195E |