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Procedimiento Penal Regulacion De Honorarios Apelacion Plazo De Interposicion Normativa AplicableDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Procedimiento penal. Regulación de honorarios. Apelación. Plazo de interposición. Normativa aplicable
Se revoca el auto que declaró mal concedido el recurso de apelación contra la regulación de honorarios de un letrado en un proceso penal, y se reputa aplicable al caso la normativa de la ley 21.839 y -supletoriamente- las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en que se prevé el plazo de cinco días para su interposición.
Córdoba, 8 de agosto de 2016. Y VISTOS: Estos autos caratulados “Incidente de regulación de honorarios de A., J. - Letrado: C L V H - s/defraudación por administración fraudulenta en conc. ideal con falsedad ideológica, defraudación contra la administración pública” (FCB 71005661/2007/1/CA1) a fin de resolver el recurso de reposición interpuesto por la Dra. L V Y CONSIDERANDO: I. La mencionada letrada interpuso recurso de reposición en contra de la providencia de fecha 03.06.2016 que dispuso: “Por recibido. Advirtiendo que el expediente principal al que pertenece el presente incidente tramitó bajo las prescripciones del Código Procesal Penal de la Nación por tratarse de una investigación acerca de la probable comisión de un ilícito penal y que el recurso de apelación interpuesto por la Dra. fue interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 450 del ordenamiento citado, declárese mal concedido el remedio impugnaticio intentado. Notifíquese y bajen”. Señala que aunque la intervención profesional haya sido en un proceso, dicha circunstancia no determina cuál es la ley procesal aplicable a la vía recursiva. Considera que en virtud de lo prescripto por el art. 63 de la ley 21.839, en materia de regulación de honorarios y sus cuestiones procesales se rigen por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin distinción del tipo de proceso pues se trata de una materia autónoma e independiente del proceso. Entiende que si el legislador hubiera considerado que para cada tipo de juicio debía aplicarse supletoriamente el código procesal regulador del proceso de que se trate, así lo hubiera expresado, pero el art. 63 de la ley 21.839 prevé que la ley procesal aplicable a las cuestiones no previstas en su articulado se rigen por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y justamente la vía recursiva no ha sido especialmente regulada en la ley. Agrega que cuando el juzgador decide diferir la regulación de honorarios, la incidencia tramita por separado y resultan aplicables los art. 242 y 244 del C.P.C.C.N. II. El señor Fiscal General, al contestar la vista, expresó que la pretensión no puede prosperar ya que la misma se dio en el marco de un proceso penal, por lo que resulta aplicable el art. 450 del C.P.P.N. El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Avalos dijo: I. En primer lugar, debo adelantar que le asiste razón a la interesada en su planteo. El art. 63 de la ley 21.839, en su parte pertinente, prevé: “...En todo lo no previsto en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...”. Por su parte el art. 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación reza: “No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será CINCO (5) días. Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación”. A partir de las normas citadas, y teniendo en cuenta que el Código Procesal Penal de la Nación no contiene una regulación específica sobre la normativa aplicable a los recursos interpuestos en contra de las regulaciones de honorarios, considero que debe revocarse la providencia cuestionada, por las razones que paso a exponer. En efecto, el derecho al recurso y la tutela judicial efectiva exigen que la interpretación de las normas aplicables sea realizada procurando la mayor amplitud en el reconocimiento de derechos y limitando las restricciones que impidan su utilización por parte de los justiciables. En tal sentido, ante la ausencia de una norma específica en el Código Procesal Penal de la Nación que establezca el plazo de interposición de los recursos que se dirigen en contra de las resoluciones de regulación de honorarios, corresponde acudir a la regulación prevista en la ley de aranceles y honorarios de abogados y procuradores Nº 21.839, cuyo artículo 63 remite supletoriamente a las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Este cuerpo normativo, a su vez, prevé un plazo de cinco días para interponer recurso de apelación (art. 244), por lo que considero que el remedio impugnaticio intentado ha sido interpuesto dentro del plazo hábil previsto a tales fines. En el mismo sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia y la doctrina al sostener que “el trámite del recurso de apelación concedido contra la regulación de honorarios dispuesta ... debe sustanciarse conforme las disposiciones previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y no bajo las formas del Código Procesal Penal” (CCC Sala I, 11.09.2002, causa 18950; Julio F. Passarón y Guillermo Mario Pesaresi, “Honorarios judiciales, T. II, Ed. Depalma SRL, pág. 237; Paulina Albrecht y José Luis Amadeo, “Honorarios de abogados”, 2da. edición, Editorial Ad-hoc, pág. 448). En definitiva, considero que debe revocarse la providencia de fecha 03.06.2016 en cuanto declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Dra. H. de C. en contra de la resolución dictada con fecha 27.04.2016 por el Juzgado Federal de La Rioja. La señora Juez de Cámara doctora Graciela Montesi dijo: Que adhiero a la conclusión a la que arriba el señor Juez de Cámara preopinante. El señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes dijo: Sin perjuicio de que el señor Fiscal General de esta Cámara Federal ha entendido en su dictamen que no es procedente el recurso de apelación de la doctora L. del V. H. de C., articulado por su propio derecho y en disconformidad con la regulación de sus honorarios regulados en primera instancia, considero que debe hacerse lugar al recurso de reposición interpuesto por la profesional nombrada contra el decreto de fecha 3/6/2016 del señor Presidente de Sala, por entender atendible el voto y fundamentos dados por el señor Juez de Cámara preopinante doctor Eduardo Avalos. Adhiero a los fundamentos que expone el señor Juez de Cámara en tanto garantiza el derecho de defensa de la profesional quejosa, como también resulta razonable que el trámite de la apelación por honorarios sea según las reglas del Código Procesal Civil de la Nación en virtud de que no resulta claro cuál plazo debe considerarse en materia de honorarios en el Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que en este ritual se ha previsto para las apelaciones de cuestiones penales un término perentorio de tres (3) días sin distingo alguno, mientras que en el otro caso el plazo fatal es de cinco (5) días hábiles judiciales. En consecuencia, estimo correcto que se considere el plazo más amplio para apelar y por tanto es procedente dar trámite al recurso de apelación de la abogada H. de C. según el ritual del Código Procesal Civil, porque se garantiza el acceso a la jurisdicción en plenitud para cuestionar un decisorio del inferior que considera que la agravia personalmente y solo en materia de honorarios. En este tema el suscripto es la primera vez que se expide y considero que debe fijarse este criterio amplio para este caso y futuros toda vez que como lo señala acertadamente el señor Juez Avalos existe numerosos precedentes de otros tribunales en tal sentido, como también doctrina favorable a este criterio amplio que se propone por lo que es opinable la cuestión. Por tanto y sin más debe revocarse el decreto haciendo lugar al recurso de reposición articulado contra el Proveído del 3/6/2016 (fs.13) e imprimirse el trámite que corresponda a la apelación contra la resolución del 27/4/2016 donde fueron regulados los honorarios de la doctora L. del V. H. de C. por sus trabajos ante el Juzgado Federal de la Rioja en la presente causa. ASI VOTO.- Por lo expuesto; SE RESUELVE: I. REVOCAR la providencia de fecha 03.06.2016 en cuanto declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Dra. en contra de la resolución dictada con fecha 27.04.2016 por el Juzgado Federal de La Rioja. II. Regístrese y hágase saber. Cumplido, publíquese y continúe la causa según su estado.
EDUARDO ÁVALOS JUEZ DE CÁMARA IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES JUEZ DE CÁMARA GRACIELA S. MONTESI JUEZ DE CÁMARA MARIO R. OLMEDO Secretario de Cámara
Ley 21839 - BO: 20/07/1978 009655E |
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