This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 13:15:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Procedimiento Tributario Medida Cautelar Embargo Preventivo Incumplimiento Requisitos Verosimilitud Del Derecho Peligro En La Demora --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Procedimiento tributario. Medida cautelar. Embargo preventivo. Incumplimiento. Requisitos. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora   Se rechaza el embargo preventivo solicitado por el Fisco Nacional en los términos del artículo 111 de la ley 11863 en razón de un deuda impositiva de la empresa apelante, dado que para la procedencia de la medida cautelar solicitada deben acreditarse los presupuestos verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, extremos no acreditados.     S.M. de Tucumán, 15 de Febrero de 2016. Y VISTO: el recurso de apelación deducido por el accionante a fs. 11; y CONSIDERANDO: I- Que vienen estos autos a consideración del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 02 de julio de 2014 que dispone no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Fisco Nacional (AFIP).- Disconforme con tal decisión apela el ente fiscal, expresando agravios a fs. 22/24.- II- Que previo a resolver, corresponde efectuar una breve reseña de los hechos para una mayor comprensión de los mismos.- La medida solicitada por el ente recaudador se inscribe dentro de las facultades de la AFIP del artículo 111 de la Ley N° 11.689 que se transcribe: “En cualquier momento la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar embargo preventivo o en su defecto inhibición general de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios, y los jueces deberán decretarlo en el término de (24) veinticuatro horas, ante el solo pedido del fisco y bajo la responsabilidad de éste”.- Manifiesta como fundamento de su pretensión, que de la inspección que fuera practicada al contribuyente, resultó que éste adeuda presuntamente al Fisco Nacional, por los períodos y conceptos detallados en el certificado de deuda presunta adjuntado, la suma de $ ... . Que en cuanto al peligro en la demora, argumenta que la cautelar se solicita para evitar maniobras tendientes a la evasión de responsabilidades fiscales.- Que el sentenciante no hace lugar a la medida cautelar incoada, por considerar que no se configuran en la especie los extremos para su procedencia.- III- Procede a continuación el tratamiento de los agravios de la recurrente, los que se rechazan por los argumentos que se expondrán a continuación.- Se coincide respecto al artículo 111 de la Ley N° 11.683: “en que el juez deberá examinar si se encuentran reunidos los requisitos mínimos de procedencia respecto de la cautelar peticionada por el fisco, ponderando la verosimilitud del derecho invocado y los antecedentes relativos a los contribuyentes y/o responsables presuntamente deudores y la estimación de lo supuestamente adeudado”. (Conf.: Procedimiento Tributario -Ley 11.683- Gómez-Folco, pág. 448).- Sin embargo, ante la figura prevista en el artículo 111, se solicita un embargo preventivo sobre bienes del demandado, cuya procedencia se encuentra habilitada por la citada norma legal, la cual no parece otorgar al Fisco Nacional un mayor derecho que el que el CPCCN, bajo ciertas condiciones, acuerda a cualquier litigante, tal como resulta, en particular, de los artículos 209 a 211, 228, 230 y ccdtes. del código de rito.- Dentro de ese contexto, cabe destacar que el artículo 111 de la Ley N° 11.683 se encuentra inserto en el marco general que determina la procedencia de las medidas cautelares, de donde resulta que tanto es necesaria la existencia de una situación de peligro que pueda perjudicar los intereses del actor como que ostente una posición jurídica que asigne verosimilitud al título que invoca. Ello es, que la norma no funciona de modo tal que el juez, por la mera invocación de aquella deba disponer la medida sino antes bien ponderar la legitimidad y razonabilidad de su procedencia (Díaz Sieiro, Horacio Veljanovich Rodolfo Diego y Bergoth Leonardo: proceso tributario, Bs. As., 1994, pág. 578/579).- A mayor abundamiento cabe destacar que en la especie, el actor invocó lo dispuesto en el citado artículo 111, sobre la base de la certificación de deuda presunta que adjunta a fs. 2, lo cual resulta de la base de la inspección que le fuera practicada al contribuyente tendiente a la determinación de la deuda cierta, sin dar cuenta del trámite en sede administrativa de un modo tal, que nos permite -por ahora- considerar que la verosimilitud del derecho se encuentra configurada, en la especie.- No se ha comprobado hasta el momento, que la pretensión tributaria que intenta hacer valer el fisco se vuelva ineficaz por el mero transcurso del tiempo. Tampoco se demuestra actitudes evasivas por parte de la demandada o cualquier otra situación de peligro que justifique la medida cautelar oportunamente solicitada.- En esa inteligencia, ante la ausencia de los requisitos rituales exigidos para el dictado de la cautelar incoado por la accionante, corresponde confirmar el decisorio apelado, en lo que fuera materia de agravios, así lo ha resuelto este Tribunal in re: “Fisco Nacional (AFIP) c/Astorga, Ceferino Alfonso s/embargo preventivo”, expte. N° 004274/2005, entre otros.- Por lo que, se RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 11 y en consecuencia corresponde confirmar la resolución de fecha 02 de julio de 2014, en lo que fuera materia de agravios, atento lo considerado.- II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.-   Fdo.: Dres. WAYAR - COSSIO de MERCAU - SANJUAN (Jueces de Cámara) Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario)     Correlaciones: Ley 11683 - BO: 12/01/1933   006679E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 20:39:32 Post date GMT: 2021-03-17 20:39:32 Post modified date: 2021-03-17 20:39:32 Post modified date GMT: 2021-03-17 20:39:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com