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Procesamiento Transporte De EstupefacientesJURISPRUDENCIA Procesamiento. Transporte de estupefacientes
Se confirma el procesamiento y la prisión preventiva de los encartados como autores prima facie responsables del delito de transporte de estupefacientes -marihuana-, agravado por la intervención de tres o más personas.
Salta, 30 de diciembre de 2.015. AUTOS Y VISTA: Esta causa N FSA210/2015/4/CA2 caratulada “I., G. Y OTROS s/INFRACCIÓN LEY 23.737", originaria del Juzgado Federal N° 1 de Jujuy, y; RESULTANDO: 1) Que en contra del auto de fs. 191/196, por el que se ordenó el procesamiento y prisión preventiva de G. E. I., H. H. R. y J. A. A. como autores prima facie responsables del delito de transporte de estupefacientes -marihuana- agravado por la intervención de tres o más personas (art. 5º inc. “c” y art. 11 inc. “c” de la ley 23.737); las defensas interpusieron recurso de apelación. A) Para ello, a fs. 239/240 vta., el abogado de G. E. I. consideró que la resolución recurrida es arbitraria y contraria al principio de la sana crítica racional, toda vez que el Juez no efectuó una fundamentación válida de las pruebas colectadas en autos, dejando de lado otros elementos de juicio que acreditaban que su asistido no tuvo participación alguna en la agravante que le fuera endilgada a su conducta. Agregó que su defendido solo realizó el transporte del estupefaciente, sin haber tenido vinculación alguna con las personas que le entregaron la droga o con las que debían recibirla. B) Por su parte, la defensa técnica de los imputados H. H. R. y J. A. A. afirmó que el Juez no efectuó un análisis razonado del derecho vigente, limitándose a transcribir las pruebas producidas por la prevención sin realizar una valoración de las conductas de sus asistidos que resultaban ajustadas a derecho. Con respecto al imputado A., señaló que teniendo en cuenta que su pupilo no fue mencionado por la persona que efectuó el transporte de la droga (I.), sumado que del allanamiento en su domicilio particular no se encontraron elementos que lo involucren con el hecho investigado podía concluirse que no tuvo participación alguna en la maniobra delictiva; aclarando que se encontraba en el lugar del hecho porque había ido en auxilio de su cuñado (R.), en su condición de mecánico de vehículos automotores, sin conocer lo que el vehículo contenía. Luego, con relación a H. R., manifestó que si bien su defendido era quien estaba al mando del vehículo interceptado en la ciudad de Salta, afirmó que no tenía conocimiento del transporte de la droga, ni conocía a I. (conductor del vehículo que la transportaba desde General Güemes), destacando que en la investigación no se demostró fehacientemente que sus asistidos tuvieran alguna vinculación con los otros imputados (I. y D. S. R., también procesado); por lo que solicitó que se dicte sobreseimiento a favor de sus asistidos. Finalmente, con respecto a la privación de la libertad dispuesta en contra de los encartados, refutó que no se tuvo en cuenta que el quantum de la pena no puede ser óbice para la concesión de una libertad provisoria, conforme lo resuelto en reiteradas oportunidades por la C.S.J.N. 2) Que el Fiscal General Subrogante, a fs. 294/298 y vta., precisó que los elementos de juicio tenidos en cuenta por el Instructor para resolver en la causa resultan suficientes, en esta etapa procesal, para demostrar que el delito se cometió y que en él participaron los encausados, siendo adecuada la calificación legal impuesta. Respecto al pedido de cese de la prisión preventiva dictada a los causantes R. y A., estimó que debía rechazarse teniendo en cuenta la gravedad del delito imputado y la pena atribuida, como también por encontrarse acreditados los requisitos del art. 319 del Código de Rito. CONSIDERANDO: 1) Que como surge del acta de procedimiento de fs. 11/12, estas actuaciones se originaron el 28 de enero del corriente año, cuando personal perteneciente al Escuadrón 60 “San Pedro”, de la Gendarmería Nacional, con asiento en la Provincia de Jujuy, se encontraba apostado sobre la ruta nacional N° 34, km 1180, altura Barro Negro, Departamento San Pedro de aquella provincia, cuando procedió a realizar un control de prevención sobre un automóvil remis, marca Fiat, modelo Siena, que provenía de la Ciudad de San Pedro de Jujuy con destino final a la ciudad de General Güemes, Provincia de Salta, conducido por G. E. I.. Al solicitarle el personal actuante la documentación pertinente, advirtió que I. denotaba signos de intranquilidad y excesivo nerviosismo; por lo que procedieron a realizar una requisa en el maletero del vehículo, concretamente en el lugar donde se guarda la rueda de auxilio, constatándose la existencia de un bulto envuelto en una bolsa plástica de color negro con la inscripción “Gobierno de la Provincia de Jujuy – Campaña contra el dengue”. Por esa razón y ante la presencia de los testigos F. C. O. y D. M. M., procedieron a abrir el bulto, encontrándose 27 paquetes rectangulares, envueltos en cinta de color ocre que contenían en su interior una sustancia vegetal de color amarronada; la que, sometida a la prueba de orientación narcotest (fs. 17), arrojó resultado positivo a la presencia de marihuana; pesando en total 21 kilos y 411 gramos. En esa oportunidad, además de la sustancia estupefaciente, se secuestró un celular marca Samsung, una cédula de identificación del automotor y dos licencias de conducir, una a nombre de D. E. M. y otra a nombre de G. E. I.. Se dejó constancia que, ante la presencia de los testigos mencionados, I. manifestó de manera espontánea que el dueño de la sustancia estupefaciente incautada se encontraba en la ciudad de General Güemes, Provincia de Salta, donde lo estaría esperando en un vehículo marca “Chevrolet”, modelo “Aveo”, de color negro y con vidrios polarizados; que no recordaba el número de la chapa patente y que deseaba colaborar con el esclarecimiento del hecho. En ese marco, puestos en conocimiento de las circunstancias reseñadas la Fiscalía Federal y al Juzgado Federal Nº 1 de la Provincia de Jujuy, se ordenó una “entrega vigilada” de la droga en los términos del art. 32 de la ley 23.737. En consecuencia, según luce en el acta de procedimientos a fs. 25/26, el 28/1/2015 personal de la Unidad Especial de Investigaciones y Procedimientos Judiciales (UESPROJUD) “Jujuy” de Gendarmería Nacional, junto a los testigos R. S. y G. E. A., acompañaron al causante I., a la vez que otros efectivos efectuaban un seguimiento del rodado hasta el destino que I. les indicó debía llevar la carga en la ciudad de General Güemes, Provincia de Salta. Así, al llegar a la ruta Nacional Nº 9, altura del km. 1.590, advirtieron la presencia de un rodado con las características descriptas anteriormente por I., estacionado sobre una colectora. Al acercarse, observaron que una persona que se encontraba sentada en el lugar del acompañante le hacía señas a I. para que se acercara y una vez estacionado, el conductor de aquel vehículo descendió para entrevistarse con quien supuestamente le entregaría la carga; cuando la preventora dispuso su detención. Luego, por razones de seguridad, el personal policial actuante y todos los participantes del hecho se trasladaron hasta el asiento del Escuadrón 45 “Salta” de Gendarmería Nacional, donde se identificó al conductor del último vehículo como H. H. R., a su acompañante como J. A. A. y a otra persona, que estaba sentada en el asiento trasero, como D. S. R.. De la requisa realizada a los encartados se secuestró la suma de $... al primero; al segundo un pequeño envoltorio con sustancia pardusca y olor penetrante; y al último de los nombrados la suma de $.... A fs. 54/56 luce el acta del allanamiento realizado en el domicilio de D. S. R., sito en Martín Fierro, Block ..., Departamento “...” ..., Barrio Güemes de San Pedro de Jujuy, domicilio del nombrado, donde se incautaron dos paquetes rectangulares envueltos en cinta color ocre, conteniendo un total de 1.486,6 gramos de una sustancia que reaccionó en forma positiva a la presencia de marihuana (cfr. acta de allanamiento a fs. 54/56 y vta., acta de pesaje a fs. 57 y narcotest a fs. 58). En los allanamientos de los domicilios de los restantes imputados (I., R. y A.) no se encontraron elementos de interés para la causa. Como consecuencia de dichos procedimientos se ordenó la detención de I., R., A. y R., como también el secuestro del estupefaciente incautado y de los vehículos involucrados. A fs. 138/139, 140/143, 146/147 y148/150 los imputados G. E. I., D. S. R., J. A. A. y H. H. R. respectivamente, se abstuvieron de declarar. A fs. 209/210 al ampliar su declaración, I. señaló que el día del hecho les dijo a los gendarmes que se acogería a la figura del “29 ter” y relató que debía entregar la droga en la ciudad de General Güemes a un hombre, a quien no conocía y que lo estaría esperando una cuadra antes de llegar a la terminal de ómnibus. Negó conocer a los demás imputados en la causa; explicando que un desconocido le entregó la carga en “la parada de remises en la esquina de 9 de julio y Alberdi”, en San Pedro de Jujuy, quien le ofreció pagarle $... por transportarla hasta la localidad de Güemes, donde la recibiría otra persona. A fs. 213/214 amplió su declaración J. A. A. afirmando que no conocía a I. ni a R.; que el día del hecho acompañó a su cuñado R. a esperar a un amigo suyo hasta la entrada de la ciudad de Salta, quien llegó conduciendo un remis. Indicó que cuando pasó ese vehículo, habló al conductor para que se detuviera, siendo que en ese momento fueron detenidos, y aclaró que hizo lo que le pidieron que hiciera sin saber “de lo que se trataba ni que estaba pasando”; como tampoco sabía el nombre o los datos del amigo de H. R. a quien iba a esperar a Güemes. 2) A fs. 223/231 se agregó el análisis realizado sobre el equipo de telefonía celular secuestrado, de donde surgen datos de interés para la causa. Así, se pudo establecer el vínculo telefónico que mantuvieron los celulares utilizados durante el día 28 de enero de 2015; constatándose mensajes de texto entre los abonados ...(P.), móvil secuestrado a I.; y ... (N.) el incautado a H. R.. Entre los mensajes de texto intercambiados durante las horas previas al momento del hecho investigado se destacan: como mensajes recibidos en la bandeja de entrada del celular de H. R. (...) desde el contacto “P.” (I.): “Esperame en el peaje ya llego”; “cerca del flecha bus”; y desde la bandeja de enviados al contacto “P.”: “listo en el peaje nos vemos”; “sino espera que yo llegue a Salta y mandate”; “para el peaje y entra a la colectora”; “baja a la derecha tuya cuando entre”. Por otra parte, como mensajes entrantes al celular de G. I. (...) desde el contacto “N.” (R.): “si pe”; “yo voy a 60”; “sino espera que yo llegue a Salta y mandate”; “es que no sirve juntarse vos tenés que venir rápido pe”; “vamos nomas para la linda compadre apura. Yo estoy a diez cuadras tuyo”; “Yo voy yendo amigo cosa que te dé el ok del peaje. Dale”; “Apura amigo mas de una hs te estoy esperando”. Y como mensajes enviados al mismo contacto: “ya estoy en Güemes”, “dale en la ypf”; “Ya pase el control en que parte”; “pasa rápido amigo limpia”; “yo quiero pasar el control de salta. Asi te aviso pe”; “q onda”; entre otros. 3) Luego de lo reseñado, corresponde ingresar al análisis del planteo de nulidad incoado por los apelantes. Al respecto, es necesario señalar que la sanción de nulidad consiste en privar de eficacia a un acto procesal como consecuencia de hallarse impedido de producir los efectos previstos por la ley, al alojar en alguno de los elementos un vicio que lo desnaturaliza. Asimismo, es dable recordar que el principio general de las nulidades es de aplicación restrictiva (el sistema legalista implementado por el Código Procesal Penal), lo cual conduce a que, para que sean declaradas, se requiera un perjuicio concreto para alguna de las partes. No procede la nulidad por la nulidad misma, porque si se adopta en el sólo interés de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos 295:961; 298:312; 311:2337). En el caso, ingresando al análisis del argumento que versa sobre la falta de motivación invocada en contra del decisorio de fs. 191/196, corresponde señalar que contrariamente a lo alegado por las defensas, de su sola lectura surge que se encuentra debidamente fundado ya que el Juez instructor arribó a su decisión calificando los hechos conforme los elementos de juicio incorporados a la causa, expresando las cuestiones de hecho y de derecho que lo llevaron concluir del modo como lo hizo. El requisito de la motivación de los actos jurisdiccionales se cumple siempre que guarde relación con los antecedentes que le sirven de causa y sean congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar (D´Albora, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 217). Al respecto, cabe destacar que en los considerandos de la resolución impugnada el a quo reseñó las distintas contingencias procesales y las constancias probatorias colectadas en el expediente, exponiendo las consideraciones fácticas y jurídicas que estimó pertinentes y esgrimiendo los fundamentos en virtud de los cuales adoptó la decisión de mérito, con lo cual puede concluirse que se encuentran cumplidas las exigencias de motivación contenidas en el art. 123 del C.P.P.N. 4) Que en cuanto al fondo del asunto, cabe valorar la responsabilidad penal de los apelantes conforme los elementos de juicio colectados, tales como las actas circunstanciadas de procedimiento de fs. 11/12 y 25/26 vta.; pruebas de narcotest de fs. 13 y 58; croquis de fs. 48, 59 y 67; anexo fotográfico de fs. 70 y vta.; actas de indagatoria de fs. 138/143 y de fs. 146/150 donde los imputados ejercen su derecho de abstención; actas de ampliación de indagatoria de I. y A. (a fs. 209/210 y 213/214 respectivamente) y demás actuaciones de las que surgen elementos de convicción suficientes para acreditar prima facie la responsabilidad penal de los imputados por el delito por el cual fueron procesados. En el caso, quedó prima facie acreditado que G. E. I. procedió al traslado de 27 paquetes que contenían 21.411,9 gramos de marihuana, con conocimiento del tipo de sustancia prohibida que se estaba transportando; lo cual se deduce no solo de la ocultación del material en el vehículo, sino que especialmente también de lo manifestado por el propio imputado al momento del hecho (cfr. acta de procedimiento a fs. 11/12) y luego al momento de ampliar su declaración indagatoria (cfr. fs. 209/210), en cuanto declaró que debía entregar “la sustancia estupefaciente” o la “droga” en General Güemes. También quedó demostrado que H. H. R. era la persona que estaba esperando a I. en la ciudad de General Güemes, Provincia de Salta, para recibir la droga. A tal aserto se llega, en primer lugar, porque éste se encontraba, junto a sus otros consortes de causa -A. y R.- en el interior del vehículo descripto por I. como propiedad del dueño de la droga y en el mismo lugar donde éste informó que debía hacer la entrega de los 27 paquetes con marihuana (cfr. acta de procedimiento a fs. 11/12). Al respecto, las declaraciones brindadas por A. en cuanto manifestó que no conocía ni a R. ni a I., argumentando que el día del hecho sólo acompañaba a su cuñado a esperar a un amigo a la entrada de Salta, desconociendo los motivos que lo llevaban hasta allí, contrastan con las señas que aquel empezó hacer inmediatamente al advertir que el remís se acercaba y permiten inferir que fueron efectuadas con el solo fin de deslindar su responsabilidad en el hecho investigado. En el mismo sentido, el agravio defensista referido a que no existen elementos de prueba suficientes en la causa para imputar la propiedad de la carga a R. debe descartarse, pues de las constancias de la causa surge que fue el propio imputado quien al advertir la llegada de I., descendió de su auto y se condujo con determinación, actitud que permite inferir que conocía la situación y no lo contrario. En efecto, tanto el personal policial como los testigos observaron al encartado caminando directo hacia el auto “Fiat Siena” que acababa de estacionar; todo lo cual consta en el acta de procedimiento a fs. 25/26 y vta. que luce firmada por el personal preventor, testigos civiles e imputados sin cuestionamiento alguno. A mayor abundamiento, resulta oportuno indicar que si bien no puede soslayarse que la declaración indagatoria constituye un medio de defensa en el que el imputado puede decir lo que crea necesario para su justificación frente al hecho objeto de incriminación, ello no implica que las excusas intentadas, cuando no tengan adecuado sustento probatorio, puedan ser tenidas en cuenta por el Tribunal para su incriminación. Al respecto, Roxin echa luz sobre la correcta exégesis que debe asignársele a la garantía de nemo tenetur se ipsum accusare (nadie tiene que acusarse a sí mismo), al señalar que “…quien declara voluntariamente se somete, también de manera voluntaria, a una valoración de su declaración…” (“La protección de la persona en el Derecho Procesal Alemán” traducido por María del Carmen García Cantizano en www.derechopenalenlared.com). En ese orden, no debe soslayarse que resulta contradictorio que I., en principio, haya brindado datos concretos sobre las personas a las que debía entregar el tóxico bajo la figura del “arrepentido”, para luego, durante su indagatoria, señalar que no las conocía; máxime teniendo en cuenta el tenor de las conversaciones extraídas de los mensajes de texto intercambiados por los usuarios de los celulares incautados, de los que puede inferirse que uno de ellos, el equipo marca Samsung secuestrado a I. (abonado ...), oficiaba de chofer o transportador de la carga; mientras el otro, marca Nokia, incautado a R. (abonado ...) sería el responsable de coordinar la carga, como también el encargado de realizar las alertas sobre el estado de las rutas, controles policiales, de seguridad, etc. 5) Que, en cuanto a la calificación legal de la conducta enrostrada a I., A. y R. es menester señalar que para que se configure el delito de transporte de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5 inc “c” de la ley 23.737, es necesario que se encuentren reunidos tanto el elemento objetivo como subjetivo del tipo en cuestión. En ese sentido, la Cámara Federal de Casación Penal sostuvo: “El delito de transporte de estupefacientes se ubica como una de las formas agravadas de la simple tenencia prevista por el artículo 14, primera parte, de la ley 23.737 y para su configuración basta la mera traslación o desplazamiento de un lugar o paraje a otro, portando a sabiendas los estupefacientes, y no se exige dolo de tráfico o fines de comercialización y ni siquiera importa el destino que posteriormente se le confiere a las sustancias. (C.N.C.P., Sala III, 13-7-2000, in re “P., H., M.”, L.L. Suplemento de Jurisprudencia Penal del 22-12-2000, p. 29). Por su parte, este Tribunal ha dicho en repetidas oportunidades que “transportar, en los términos de la ley 23.737, es llevar estupefacientes de un lugar a otro” (“Bejar Rico, Darwin Leonardo”, 19/12/2014; “Brandan, Jonathan Emmanuel”, 16/4/2015; “Arroyo, César Armando”, 18/12/2014; entre tantas). La idea nace de una interpretación gramatical del vocablo “transportar”, cuya definición, según el Diccionario de la Real Academia Española (Madrid, Edición 1993), no es otra que “llevar cosas o personas de un lugar a otro”. Resta añadir que no obstante que el personal preventor frustró el arribo de la droga a su destino, el delito de transporte se consumó con el mero traslado de la droga de un lugar a otro -por más breve que haya sido el trayecto- en las condiciones y circunstancias prima facie acreditadas, sin necesidad de que la sustancia fuera entregada en destino. Si bien existen precedentes jurisprudenciales que consideran necesario el requisito del dolo para tener configurado el tipo penal (Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Rosario, 31/10/2013, in re “Q.M.A. s/infracción art. 5º inc. “c” de la ley 23.737”, entre otros), lo cierto es que en el caso de autos, los imputados I., R., A. y R. tenían el dominio del hecho, sabían que lo que se transportaba se trataba de sustancias estupefacientes, y la trasaldaron de un lugar a otro, por lo que independientemente del criterio que se siga, con los elementos incorporados a la causa basta para tener por comprobado el ilícito que se les achaca. Así, el hecho de transportar la droga oculta en el vehículo, como lo hacía I., constituye un elemento de convicción suficiente para acreditar prima facie que el imputado tenía pleno conocimiento de lo que llevaba, y la voluntad de su desplazamiento, que resulta de la intención de conducir su vehículo, con total libertad hasta entregar la carga a R., sumados los mensajes de texto intercambiados desde sus respectivos celulares; lo cual dejó entrever la intención de ambos de llevar a cabo esa acción vinculada al tráfico ilegal de estupefacientes, de la que también participaba A., lo que se advierte por las señas que éste le hizo a I. al momento de estacionar el auto, circunstancia que da más sustento aún al encuadre legal efectuado. A ello debe agregarse, de manera especial, el propio reconocimiento efectuado por I., quien asumió su responsabilidad en cuanto al transporte del material tóxico, aunque alegó que debía entregar esa droga otra persona desconocida que lo estaba esperando (cfr. acta de procedimiento de fs. 11/12 y declaración indagatoria de fs. 209 in fine); como también lo alegado por su defensor a fs. 239/240 en cuanto afirmó que su defendido “solo realizó el transporte del estupefaciente”, aunque desconoció vinculación alguna con las personas que le entregaron la droga o con las que debían recibirla. 6) Que la defensa de G. E. I. se agravió asimismo en relación a la errónea aplicación al caso de la agravante prevista en el art. 11 inc. “c” de la ley 23.737 –intervención, en los hechos, de tres o más personas organizadas para cometerlos–. A fin de dar respuesta a dicho planteo, es preciso señalar que la aplicación de la agravante prevista en el art. 11 inc. “c” de la ley 23.737 no requiere la existencia de una asociación con una permanencia de similares características a la tipificada y reprimida por el art. 210 del Código Penal. A los efectos de su configuración, resulta suficiente la presencia de tres o más personas con algún grado de organización a los efectos de cometer los delitos previstos por la ley 23.737, tal como, en definitiva, se encuentra comprobado en la presente causa (Cámara Federal de Casación Penal, causa N° 773/2013 “ANDINO BECERRA, Pablo Alejandro y otros s/ recurso de casación”, reg. 473/2014.4, rta. 28/3/2014, Sala IV). Con relación a la exigencia de “organización” prevista en el art. 11 inc. “c” de la Ley 23737, Alejandro Tazza señala que “(…) no basta la mera concurrencia intencional de pluralidad de agentes comisivos, sino que resulta necesario que éstos hayan contado aunque sea con un mínimo de organización a tenor de lo que claramente dispone el texto legal”, y explica que “(…) la circunstancia calificante prevista en el art. 11 inc. ‘c' de la ley 23737 no requiere la existencia de una asociación ilícita (art. 210 CP) ni exige la permanencia en la organización ”; sino que “(…) se debe comprobar la existencia de actuación de tres o más personas con relación a uno o varios hechos en los que se haya acreditado previamente alguna de las actividades delictivas relacionadas con el tráfico de estupefacientes.”, en suma “(…) para que funcione la intervención plural será necesario que haya existido un previo acuerdo de voluntades en el que los roles de cada uno de los participantes haya sido previamente definido, y será necesario que actúen según un plan determinado, a través del cual se asigne ese rol específico a ellos de modo tal que ese proyecto común pueda funcionar en el marco de una actuación coordinada, con división de roles y funciones que responden a un mismo plan colectivo, constituyendo de tal modo un actuar convergente encaminado al mismo fin.” (Tazza, Alejandro Osvaldo, “El Comercio de Estupefacientes. Análisis de los Aspectos Objetivos y Subjetivos de los Tipos Penales”, Nova Tesis, Buenos Aires, 2008, págs. 153/155). En esta dirección, se verifican, en el caso, los extremos requeridos para la aplicación de la agravante prevista en el art. 11, inc. “c” de la Ley 23.737, puesto que en el transporte de estupefacientes por el que fueron procesados I., R., A. y su consorte de causa D. S. R., intervinieron dolosamente más de tres personas en forma organizada mediante división de roles, tal como se tuvo por acreditado, sin que los impugnantes logren rebatir en esta instancia dicho extremo. En efecto, resulta extraño que si A., tal como lo afirmara en su indagatoria, no conocía a I. ni a R., el día del hecho haya acompañado a su cuñado R. a esperar a un amigo de éste, a quien tampoco conocía, y luego realizase las señas que hizo a I. al momento de estacionar el auto, como si lo conociera; lo cual constituye, sumado a lo reseñado precedentemente, un serio indicio de una probable connivencia delictual, es decir, un acuerdo para encontrarse y disponer de la droga. Lo expuesto adquiere aún más sustento si se tiene en cuenta el tenor de los mensajes de texto extraídos de los celulares incautados, de donde surge el vínculo telefónico que mantuvieron I. y R., momentos antes del hecho; expectantes del encuentro. Por las razones expuestas, también debe rechazar se el agravio solicitado por las defensas de los imputados en orden al agravante impuesto -art. 11 inc. “c” de la ley 23.737-. 7) Que en lo que respecta al agravio formulado por la defensa de los imputados R. y A. sobre la prisión preventiva dispuesta por el Juez Instructor, debe tenerse presente que el apelante introdujo el planteo en esta instancia, el que no fue expuesto originariamente, por lo cual no corresponde su tratamiento de conformidad con los términos del art. 454 del C.P.P.N. En ese sentido, la norma expresa que “…los recurrentes… podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos ni realizar peticiones distintas a las formuladas al interponer el recurso. […]”. En este punto resulta oportuno recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de su texto y que cuando ella no exige esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente (Fallos: 327:5615, entre muchos otros). Corolario de lo expuesto es que al momento de fundamentar el agravio, el recurrente debe ceñirse estrictamente a los puntos detallados como agraviantes al momento de apelar (cfr. ésta Cámara, causa Nº FSA 2659/2013, “Orden de Allanamiento Sánchez, Rafael Darío; Villagrán, Ivan Esteban; Ruiz, Pedro Manuel Alejandro s/ infracción ley 23737”, sentencia del 13/11/2014). Sin perjuicio de esta aclaración, cabe señalar que las características y gravedad del hecho ilícito que se investiga, la sanción prevista para el delito (cuyo máximo supera los ochos años de prisión) a lo que se añade el grado de presunción alcanzado respecto la conducta de los acusados, si bien no son determinantes para presumir un futuro menoscabo de los fines del proceso, ello no exime de considerar que en principio constituyen elementos importantes a tener en cuenta dado que no es irrazonable suponer que una persona, ante la posibilidad de ser condenada por un ilícito reprimido en abstracto con una pena alta, intente sustraerse de la acción de la justicia para evitar su cumplimiento. En el caso, resulta de aplicación lo señalado por la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa “Álvarez, Víctor Hugo s/recurso de casación”, resolución de fecha 17/09/2007, en el sentido de que el beneficio no resulta procedente teniendo en cuenta la especial gravedad del delito que se le imputa, vinculado al tráfico de estupefacientes, que representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (Conf. “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscripta en Viena el 19 de diciembre de 1.998 y aprobada por la ley 24.072). Por último, cabe advertir que aún no se determinó quién o quiénes le proveyeron la droga a I., pues éste manifestó que se la entregó “un señor en San Pedro”, “a quien nunca había visto antes”; circunstancia que determina la urgencia de orientar la pesquisa en ese sentido, a fin de intentar individualizar a los cómplices de los prevenidos y esclarecer totalmente el hecho, objetivo que podría ser entorpecido estando éstos en libertad, por cuanto no es descabellado pensar que, en razón de la naturaleza compleja del narcotráfico, puedan alertar a sus cómplices respecto de la investigación en curso. Por todo lo expuesto, se RESUELVE: 1) CONFIRMAR el auto de fs. 191/196 por el que se ordenó el procesamiento y prisión preventiva de G. E. I., H. H. R., J. A. A. y D. S. R., cuyos datos personales constan en autos, como autores prima facie responsables del delito de transporte de estupefacientes (art. 5º inc. “c” de la ley 23.737 y arts. 306 del C.P.P.N). 2) DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen. 3) Regístrese, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de 2013 de la C.S.J.N.-
Fdo. Mariana Inés Catalano - Guillermo Federico Elías - Alejandro Augusto Castellanos. Ante mí: Sebastián Klix
Ley 23737 - BO: 11/10/1989 005359E |
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