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Proceso De Conocimiento Reclamo Por Incumplimiento En El Contrato De Alquiler De Equipos De Construccion Admisibilidad De La DemandaJURISPRUDENCIA Proceso de conocimiento. Reclamo por incumplimiento en el contrato de alquiler de equipos de construcción. Admisibilidad de la demanda
Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda deducida con el fin de que se le restituyan a la actora unos vehículos y equipos de su propiedad, ya que la demandada ha incurrido en una conducta contraria a derecho, la cual ha sido debidamente evaluada en sede penal, recibiendo la sanción correspondiente.
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de abril de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora Graciela Medina dijo: I.- La Dirección Nacional de Vialidad promovió demanda contra la firma Cootravi Ltda. con el fin de que se le restituyan unos vehículos y equipos de su propiedad o el valor real de ellos de acuerdo a lo que se determine en la prueba a producirse, más el pago de los daños y perjuicios ocasionados. Determinó que el monto reclamado asciende a la suma de $ 1.373.366,19 por alquileres adeudados, al cual deberá agregarse la cantidad que se fije en concepto de daños y perjuicios. Recordó que la Dirección Nacional de Vialidad es una entidad autárquica de la Administración Pública Nacional, creada por Decreto N° 505/58 y ratificado por la Ley Nacional 14.467, cuya función es la construcción y mantenimiento de la red de rutas y carreteras nacionales. Precisó que a finales de la década del '80, en el marco de la reforma del Estado, se sancionó la ley 23.696, por la cual alrededor de 10.000 km. de la Red Nacional fueron concesionados a empresas privadas, lo que implicó la desvinculación de gran cantidad de personal de la Repartición mediante la declaración de “prescindibilidad” y de sucesivos retiros voluntarios, situación que trajo como consecuencia el desuso de muchos de los equipos con los que contaba y la reducción del personal a 4.000 empleados, cantidad ésta que al momento del inicio de la presente demanda descendió a 2.700. Destacó que pese a la reducción de la estructura debía continuar con la ejecución normal de sus funciones, por lo cual debió hacer uso de la alternativa que le otorgaban los artículos 16, 17 y 18 de la ley 23.696, los cuales la autorizaban a lograr los servicios de personal calificado por medio de la contratación con Cooperativas de Trabajo conformadas esencialmente por ex agentes de la repartición. Especificó que las autoridades gubernamentales formalizaron la entrega por parte de la Dirección Nacional de Vialidad de los equipos, maquinarias y vehículos a las diferentes cooperativas, y que entre esas cooperativas se encontraba la ahora demandada: “Cootravi Ltda.”, la cual entre los años 1991 y 1997 recibió de su parte una gran cantidad de equipamiento mediante diferentes modalidades, ya sea bajo la figura de comodatos, alquileres, contraprestaciones o simplemente “de hecho”, es decir, sin la documentación administrativa respaldatoria. Continuó relatando que finalizado el proceso de reestructuración del Estado Nacional, y en el caso de la Dirección Nacional de Vialidad concretadas las concesiones de los corredores viales a manos de empresas privadas, con el efecto de resolver la situación de los equipos en poder de las cooperativas su parte dictó la Resolución n° 1012/98 que autorizaba la enajenación de dichos bienes a las cooperativas tenedoras de ellos, fijando el mecanismo. En virtud de ello aseveró que mediante EC 1772250740 AR de fecha 28/12/00 se le solicitó a la demandada que se pusiera a disposición de la Repartición Vial a fin de facilitar la realización de un relevamiento que permitiera conocer el lugar y el estado de mantenimiento de todos los equipos en su poder pero de propiedad de la Dirección Nacional de Vialidad, pedido que fue rechazado por la empresa, argumentando que los equipos que obraban en su poder eran de su propiedad en virtud de la citada Resolución 1012/98, postura de la accionada que rechaza por errónea, pues la Resolución en cuestión sólo autorizaba la enajenación de los equipos fijando el mecanismo para ello. Puntualizó que la situación real que invoca su parte se vio abonada por el dictamen del perito contador Jorge Nicolás Schiavo designado por el Juzgado Penal interviniente, quien expresa que los equipos nunca fueron vendidos y siguen en el patrimonio de la Repartición. Detalló que teniendo en cuenta el perjuicio que está sufriendo, reflejado en la falta de entrega de los equipos suministrados y en la incertidumbre que le provoca desconocer el lugar y el estado en que se encuentran, inició el sumario administrativo n° 6808-SU-2000 y la causa penal n° 14.893/01 caratulada: “NN s/ delito de acción pública”, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 8 a cargo del doctor Jorge Urso, Secretaría n° 15 a cargo del doctor Federico Novello, causa que a la fecha de inicio de las presentes actuaciones se hallaba en pleno trámite de investigación. Indicó que en dicha causa penal se presentó como actora civil con el objeto de obtener la restitución de los bienes aquí reclamados, petición que fue rechazada por el Juzgado interviniente por tratarse de la ejecución de una resolución administrativa ajena a la competencia y facultades del Tribunal. A continuación detalló los equipos, maquinarias y vehículos de su propiedad, de conformidad con un relevamiento efectuado por el Ingeniero Manzorro, perito designado en la instrucción del sumario administrativo 6808/00 (conf. fs. 6 y vta.). Aseveró que la retención indebida de las maquinarias fue causa de los rubros indemnizatorios cuyo reconocimiento se peticiona y que detalló: 1) Privación de uso y 2) Depreciación de los bienes. Asimismo solicitó que se trabara embargo preventivo sobre los fondos que perciba la demandada correspondientes a certificados por obras, a fin de que no se torne ilusorio su crédito. II.- A fs. 41/43 se presentó la Cooperativa de Trabajo Vial Ltda. Cootravi con el objeto de informar que se encontraban avanzadas las negociaciones con la Dirección Nacional de Vialidad a los efectos de poner fin al presente diferendo mediante la compensación de obligaciones recíprocas, detallando que estaba llevando a cabo las obras de mantenimiento de la Ruta Nacional N° 86 -Provincia de Formosa- y Ruta Nacional N° 95 -Provincias de Chaco y Formosa- D.N.V. -Sistema KM- MES -Licitación Pública N° 2.363/96 Expte. 2007-L-96. Afirmó que la actora le adeudaba certificados ordinarios y complementarios de obra, como así también intereses desde hacía varios meses. Cuestionó los términos de la demanda, advirtiendo que no encuadra en normas de derecho común, sino que refiere a la validez de la operatoria implementada por la Resolución 1.012/98 del Director Nacional de Vialidad dictada en el marco de la Ley de Reforma del Estado N° 23.696, por lo que concluyó que las normas que se encuentran en juego son de carácter administrativo. Asimismo reparó en la incongruencia en la que cae el accionante al acumular la petición de alquileres con la reparación por privación de uso, pues sostuvo que dar en locación implica otorgar a otro el uso y goce de una cosa, por lo que resulta absurdo que el locador argumente haber sido privado del uso de esa cosa que se dio en alquiler. También se refirió al desatino entre la suma consignada como reclamo de alquileres y la que luce como supuesto perjuicio fiscal en la Resolución n° 221/03, señalando que los certificados ordinarios de obra que se pretenden embargar resultan inembargables por imperio del artículo 47 de la Ley de Obras Públicas, por cuanto tal medida perturbaría el desenvolvimiento de la obra en curso de ejecución. Finalmente señaló que la acción por reclamo de alquileres había sido alcanzada por la prescripción contemplada en el artículo 4027, inciso 3° del Código Civil y por la prescripción adquisitiva de bienes muebles (artículo 4016 bis del citado Código). III.- A fs. 53 y vta. la Dirección Nacional de Vialidad informó que las autoridades máximas de la Repartición Vial arribaron a un acuerdo con la parte demandada, acompañando copia de dicho acuerdo. IV.- A fs. 54 y vta. la parte actora amplía la demanda, dando a conocer los valores estimativos del concepto restitución de equipos, automotores y maquinarias no devueltos por la demandada, solicitando se corra traslado. V.- A fs. 79/81 Cooperativa de Trabajo Vial Ltda. Cootravi planteó la caducidad de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal, opuso excepción de prescripción en los términos del artículo 346 del Código de rito y de prescripción de acuerdo con lo que determina el artículo 347, inciso 1°, de dicho cuerpo legal. Finalmente contestó la demanda, negando los hechos y desconociendo los documentos que no fueren expresamente reconocidos. VI.- A fs. 112/15 vta. la parte actora contestó el traslado de los planteos efectuados y defensas opuestas y a fs. 124 y vta. se rechazó el acuse de caducidad de la instancia y la excepción de incompetencia, difiriendo el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento de dictar sentencia, con costas a la accionada, decisión que, en lo que respecta a la excepción de incompetencia, fue confirmada por este Tribunal a fs. 140 y vta. VII.- El señor Juez de primera instancia, en su pronunciamiento de fs. 543/47 vta., rechazó la excepción de prescripción articulada, con costas, e hizo lugar a la demanda entablada, condenando a Cootravi Ltda. a pagar a la actora la suma de $ 1.405.077,22 con más los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el 30.4.2004 hasta el momento de su efectivo pago, imponiendo las costas del juicio a la demandada vencida. VIII.- La referida sentencia suscitó el recurso de ambas partes (fs. 551 y fs. 553). La accionante expresó agravios a fs. 561/63, cuyo traslado fuera contestado a fs. 570/71 vta., y la demandada hizo lo propio a fs. 565/68, obrando la contestación de la parte actora a fs. 573/75 vta. Median, además, los recursos que se vinculan con las regulaciones de honorarios (fs. 549 y vta. y 556 y vta.), los que serán juzgados por el Tribunal en conjunto a la finalización del presente Acuerdo. IX.- Los agravios de la parte actora pueden resumirse en los siguientes: a) calificación del estado de los bienes y rechazo del rubro depreciación de los bienes y b) el Magistrado considera que no se encuentra acreditada en las presentes actuaciones que la maquinaria cedida no haya sido devuelta; y los de la demandada se dirigen fundamentalmente a cuestionar el hecho de que el señor Juez de primera instancia circunscribe los fundamentos de su sentencia a la interpretación del Acta de Acuerdo que obra a fs. 48/9 de estas actuaciones sin tomar en cuenta que ni en la causa penal ni en la presente causa se pudo determinar con precisión qué conceptos y sumas adeudaría su parte, qué equipos habría recibido y cuáles quedaron en poder de la actora, como tampoco pudo establecerse su valuación. X.- Hallo conveniente advertir, con carácter previo, que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto -sin considerarme constreñido por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal). XI.- Corresponde poner de relieve, en primer término, que en la causa n° 14.893/2001 que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, Secretaría n° 3, que tengo a la vista, se resolvió a fs. 1550/76 vta. que las conductas asumidas por los responsables de Cootravi Ltda. y de Cotravial en torno a las cuestiones relacionadas con el estado de las maquinarias que fueron objeto del contrato celebrado y a la falta de los pagos estipulados permiten afirmar que el tipo penal aplicable es aquél contenido en el artículo 174, inc. 5 del CP que prevé y reprime la defraudación a la administración pública, razón por la cual fueron sometidos a proceso. Por otra parte, no puede soslayarse el hecho de que las cooperativas iniciaron trámites a fin de obtener la transferencia de los equipos que mantenían en su poder, en virtud de la Resolución N° 1012/98 dictada por el Administrador General de la Dirección Nacional de Vialidad, por la que se autorizó la enajenación directa de máquinas viales y automotores destinados a cooperativas. Es menester destacar también que las irregularidades denunciadas en estas actuaciones constan en el expediente administrativo n° 6808/2000, en el cual la propia demandada reconoce tener en su poder los equipos y es esta circunstancia la que origina el dictado de la Resolución N° 1620/2000 que suspende los efectos de la Resolución 1012/98, todo lo cual torna inaceptable el argumento que ensaya la demandada con relación al hecho de que obtuvo los equipos merced a dicha Resolución. Lo hasta aquí expuesto y las denuncias de la accionante fueron abonados por la declaración testimonial del señor Schweizer, quien a fs. 192 de las presentes actuaciones respondió, ante determinadas preguntas relativas a la cuestión puntual que ahora me ocupa, que Cootravi se negó a restituir los equipos entregados en comodato, aduciendo que eran de su propiedad, devolviendo sólo los que no se hallaban en condiciones. Asimismo el señor Raúl Alberto Coudouy, representante legal de la accionada, al absolver posiciones a fs. 241 se opuso a responder a la pregunta relacionada con la falta de devolución del equipo en cuestión, con base en lo dispuesto en el artículo 414 del Código de rito, postura que dio lugar a que el señor Juez de primera instancia diera por reconocido que la demandada recibió intimaciones de la actora a fin de recuperar los equipos obrantes en su poder. Respecto del dictamen del perito contador Héctor José Pedacreda de fs. 257/68 vta., surge claramente que la titularidad dominial de los bienes muebles allí detallados corresponde a la Dirección Nacional de Vialidad, que fueron entregados en comodato a la Cooperativa Cootravi, la cual los tiene en su poder. Ello así, tengo para mí que las pruebas producidas y arrimadas a estas actuaciones conducen a demostrar una realidad insoslayable: la demandada ha incurrido en una conducta contraria a derecho, la cual ha sido debidamente evaluada en sede penal, recibiendo la sanción correspondiente, y en esta etapa del proceso que se ventila ante este Fuero no me deja lugar a ninguna duda que permita revertir la conclusión a la que ha arribado el señor Juez de primera instancia. En punto al perjuicio al que hace referencia la actora respecto del desgaste prematuro de los equipos entregados, habida cuenta de los informes obrantes a fs. 352/359 vta., 375/78 vta., 403/443 vta. y 455/58 vta., coincido con lo expuesto por el “a quo” en tanto concluye que no se encuentra acreditada la depreciación de los rodados y maquinarias viales cuyas devoluciones fueron reconocidas, por lo que no corresponde admitir este reclamo. Y con relación al valor locativo juzgo prudente lo resuelto por el Juez de la anterior instancia en tanto acoge esta pretensión hasta el monto estimado por las partes en el acuerdo ratificado por la parte actora con fecha 10.6.2004 (conf. fs. 76/8). Y es que en Derecho un acuerdo es la decisión tomada en común por dos o más personas. Es, por lo tanto, la manifestación de una convergencia de voluntades (decisión por consenso) con la finalidad de producir efectos jurídicos, y generalmente es el fruto de una negociación o debate. Lo habitual es que, en el proceso de búsqueda de un acuerdo, cada parte ceda en pos de los intereses comunes. El principal efecto jurídico del acuerdo es su obligatoriedad para las partes que lo otorgan (Pacta sunt servanda) naciendo para las mismas obligaciones y derechos (contrato bilateral o sinalagmático), todo ello en la medida en que así lo establezca la ley aplicable, principio éste que responde, en definitiva, al agravio central vertido por la demandada. Respecto de los equipos que no fueron devueltos -última queja que expone la actora en su memorial de agravios- me remito a lo expuesto en los párrafos 4 y 5 del presente. Sobre el tema basta leer íntegramente la pericia del ingeniero Donato para advertir que no existe prueba suficiente sobre las maquinarias faltantes que reclama la quejosa en su agravio. La desprolijidad de la accionante y su falta de diligencia impiden saber si faltan maquinarias o si no faltan. La apelante al quejarse sobre lo dicho en la sentencia relativo a que no se encuentra acreditado que la maquinaria cedida no haya sido devuelta, se toma de un párrafo aislado de la pericia sin tener en cuenta que toda interpretación debe ser integral y que debe realizarse una lectura general de lo dicho por el experto. En tales condiciones, no puedo soslayar el hecho cierto de que en sede civil los informes presentados por el perito ingeniero civil Heraldo Jorge Domato demuestran que existen equipos ya devueltos pero que no se puede saber cuáles de ellos son las maquinarias que han sido entregadas y las que no han sido entregadas. Al respecto, es de destacar que el perito en el informe preliminar determina que no ha podido acceder a ninguno de los elementos reclamados ni a su documentación, que la documentación la solicitó al Administrador General de la Dirección Nacional de Vialidad en diferentes oportunidades. En el mismo informe, el experto destacó que al momento de observar in situ los equipos que fueron hallados ninguno corresponde a los entregados a Cootravi, se advirtió que el modo de identificación de cada uno de los bienes es cuando menos precario, en el sentido que se trata de inscripciones realizadas con pintura o tiza, o en el mejor de los casos con “chapas identificatorias”. Obviamente, estos sistemas que carecen de “grabado”, es la metodología más segura permiten abrigar dudas acerca de la verosimilitud de las registraciones observadas. Advierto que los equipos reclamados tienen un alto valor, son aplanadoras, motoniveladoras, palas de arrastre, etc. Es decir, son bienes que no pueden estar identificados con tiza o pintura así es difícil hacer lugar a la pretensión de la Dirección Nacional de Vialidad cuando sus registros no demuestran ni qué equipos entregó, ni qué equipos recibió. Para expresar lo de antedicho, mueve mi convencimiento el informe preliminar aludido y el informe pericial realizado con posterioridad dónde tampoco hay prueba contundente sobre los elementos entregados y los devueltos, debido a las imprecisiones en las Actas y a la imposibilidad de acceder a la documentación respaldatoria de la entrega de los equipos (fs. 408). En definitiva, la falta de provisión de datos fehacientes por parte de la reclamante impide que se haga lugar a sus pretensiones. Es por ello, que propongo al Acuerdo confirmar la sentencia dictada por el Colega de la instancia precedente. XII.- Por los fundamentos expuestos, voto por la confirmación de la sentencia apelada en todas sus partes, con costas de ambas instancias a cargo de la demandada, que ha resultado vencida (art. 68 del Código Procesal) El doctor Alfredo Silverio Gusman, por razones análogas a las expuestas por la doctora Graciela Medina, adhiere a su voto. El doctor Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, est a Sala RESUELVE: confirmar la sentencia de fs. 543/547 vta. en todas sus partes, con costas de ambas instancias a cargo de la demandada, que ha resultado vencida (art. 68 del Código Procesal). Pasen los autos a regular honorarios. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
GRACIELA MEDINA ALFREDO SILVERIO GUSMAN 008942E |
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