This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 16:07:32 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Proceso De Insania Depositos Judiciales Custodia De Valores Cuentas Judiciales Comunicaciones Del Banco Central --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Proceso de insania. Depósitos judiciales. Custodia de valores. Cuentas judiciales. Comunicaciones del Banco Central   En el marco de un juicio de determinación de la capacidad, se confirma la resolución que mandó a depositar en un plazo fijo en dólares el dinero que se encuentra en la cuenta obrante en la causa.     Buenos Aires, 12 de febrero de 2016.- VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos son elevados al Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en forma subsidiaria por el Banco Central de la República Argentina y el Banco Nación ambos en forma subsidiaria la decisión de fojas 1034, mediante la que el “a quo” mandó depositar en un plazo fijo en dólares el dinero que se encuentra en la cuenta de autos, y el último la imposición de las costas. Por su parte la Defensora de Menores e incapaces apeló los honorarios regulados a la Curadora. El temperamento adoptado por el magistrado de grado es idéntico al criterio observado por esta sala en los precedentes: “M. M., B. M. s/ control de legalidad -ley 26.061”. Causa n° 106.679/2005, Juz. 83, 16/7/15; ídem “P., R. E. s/ artículo 152 Ter. C. C.” Causa n° 9114/2014, Juz. 23, 18/8/2015, entre muchos otros) Allí se expresó que los depósitos judiciales no resultan alcanzados por el régimen dispuesto por las Comunicaciones del Banco Central, ni por otra norma jurídica dictada a su respecto, ya que estas imposiciones no participan de las connotaciones de un depósito bancario común, en tanto no constituyen una inversión en el sistema financiero, pues no tienen como finalidad la inversión o el ahorro, sino la clara finalidad de custodia de los valores a fin de mantener incólume el patrimonio hasta la disposición judicial de los mismos. En efecto, las cuentas judiciales, abiertas por cuenta y orden del juzgado actuante, contienen depósitos que escapan a todo criterio de libre contratación (art.2185 del Código Civil, art.1° ley 9667, art.31 ley 21.351) y la entidad bancaria -en el caso, el BNA-actúa como un simple custodio, una "longa manu" del órgano judicial (conf. Redenti Enrico, "Derecho Procesal...", Tomo II, pág. 261, citado en Podetti, en "Tratado de las medidas cautelares", 2ª ed., Ediar, Buenos Aires, 1969, pág.123). Tal criterio es el consagrado por la jurisprudencia, que concordantemente sostiene que las imposiciones judiciales difieren de las cuentas que vinculan a los bancos con sus clientes, entre otras, por las siguientes circunstancias: responden al cumplimiento de cargas y obligaciones enmarcadas en la actividad jurisdiccional; generalmente, están destinados a la satisfacción inmediata de una sentencia; los fondos están siempre disponibles a la orden del tribunal; no existe una cuenta corriente en el sentido reglado por el código de comercio; no existen cheques librados contra esa cuenta inexistente sino órdenes de pago; el banco actúa como un simple custodio, una "longa manu" del órgano judicial. A su vez, el juez no es el propietario de los fondos que se depositan a su nombre y la única razón por la que van a los bancos autorizados es porque no existe otra forma de custodiar y disponer de ese dinero (conf., Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, in re, "Núñez, Claudia G. y otro c/Neosol S.A.C.I.", del 28/10/2009; Suprema Corte de Mendoza, 19/11/2003, in re, "Industrias Alimenticias Copisi p/Quiebra s/Rec. Directo s/Inc. Casación", La Ley Gran Cuyo 2003 (diciembre), 827; DJ,2004-1, 337; CNCiv., Sala E, "Manta, Eduardo Gabriel s/suc", del 03/11/2008; íd. Sala "K", "H., C.", del 06/12/2002, JA. 19/03/2003, p.83, entre muchos otros). El magistrado no obra en interés propio sino en cumplimiento del deber de custodia de otros; que la consecuencia lógica de estas diferencias es que no se apliquen a la colocación de fondos judiciales en las instituciones oficiales las mismas disposiciones que gobiernan las relaciones voluntarias entre los bancos y sus clientes, desde que los fondos ingresan a la banca oficial a la orden del juzgado actuante sólo como una forma de custodiarlos mientras se sustancia la causa judicial CNCiv., Sala J, “Jaitt, Ide y otro c. Catani, Sandra Andrea s/ ejecución hipotecaria”, 16/10/2013, La Ley Online AR/JUR/65399/2013) En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que en el supuesto especial de los denominados "depósitos judiciales" se encuentra comprometida tanto la división de poderes como el derecho de propiedad; el estatuto del poder dis eñado en la Constitución establece un área de reserva para los jueces y uno de sus aspectos es el juzgamiento sobre el destino de los bienes litigiosos, los otros poderes no pueden decidir un pleito ni ejercer funciones relativas a la justicia, y esa frontera existe tanto en tiempos de normalidad como de emergencia (CSJN, en autos "EMM S.R.L. c/Tía S.A. s/ordinario s/Incidente de medidas cautelares", del 20/03/2007 (Fallos: 330:971). En efecto, el fallo de la Corte Suprema se sustenta, básicamente, en el resguardo de las decisiones de los jueces respecto del destino de los bienes litigiosos, que no pueden ser alcanzadas por los otros poderes, ni siquiera en tiempos de emergencia; es decir, excluye a los depósitos judiciales de las medidas adoptadas en el marco de regulación del Mercado Unico y Libre de Cambios, en la inteligencia de que una solución diversa, permitiría que el ejercicio de una de las funciones del Estado interfiera con el regular cumplimiento de otra de ellas. En la actualidad y como bien lo pone de manifiesto la Señora Defensora de Cámara en su dictamen de fojas, la cuestión devino abstracta ya que el 17 de diciembre de 2015 mediante el dictado de la Resolución AFIP N° 3821, y de la Circular 5850 del Banco Central, se dejó sin efecto el denominado Cepo Cambiario, ya que se puede adquirir libremente en el mercado oficial dólares estadounidenses y efectuar depósitos en esa moneda. Consecuentemente, nada más corresponde decir sobre los agravios vertidos a fojas 1048/1054 y 1055/1061, con excepción de aquellos referidos a la imposición de las costas. A tenor del criterio sustentado con anterioridad por esta sala, al que se ha hecho referencia lo que en nada modifica la nueva normativa vigente, la imposición de las costas a la vencida resulta correcta, por lo que el agravio en este aspecto tampoco habrá de prosperar. Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Defensora de Menores de Cámara, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la decisión apelada en los términos que emergen de los considerandos, con costas a las vencidas (artículos 68 y 69 del Código Procesal). II. El proceso de insania no tiene contenido patrimonial; en consecuencia, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7º de la ley de Arancel, por lo que cabe remitirse a las pautas previstas por el artículo 6º de la ley 21.839. El 10% de los bienes del incapaz, fijado por el artículo 634 del Código procesal, es el tope máximo de gastos y honorarios y no un criterio para fijar todas las regulaciones; por lo tanto, no es necesario tomar el monto exacto del patrimonio del interesado, ya que no corresponde retribuir los trabajos de acuerdo al art. 7º del Arancel (C.Civ., Sala G, 5-980, LL 1980-D.141; Sala A. 15.958 del 4/7/85; Sala H 27.937 del 12/2/87 y 130.537 del 18/5/93). A fin de valorar los trabajos realizados en autos la ley antes mencionada establece en conjunto las pautas generales: naturaleza del proceso y resultado, calidad, extensión y complejidad del asunto, que constituyen la guía para llegar a una regulación justa y razonable. En consecuencia, no debe realizarse una operación estrictamente matemática para cuantificar los honorarios de los profesionales intervinientes, sino valorar las actuaciones efectivamente cumplidas, teniendo en cuenta el patrimonio de la causante como una pauta más. En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada en autos, lo dispuesto por los arts. 6, 30, 41 y cctes. de la Ley 21.839, por no resultar elevados se confirman los honorarios de la Dra. Marcela Andrea Soneira, en su carácter de curadora de los bienes de la causante. Regístrese y notifíquese a la señora Representante del Ministerio Público Pupilar, a la Curadora y a las apelantes en sus respectivos domicilios electrónicos. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN). Oportunamente, devuélvase.   Fecha de firma: 12/02/2016 Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA   008870E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:01:52 Post date GMT: 2021-03-17 14:01:52 Post modified date: 2021-03-17 14:01:52 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:01:52 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com