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Proceso De Reorganizacion Nacional Beneficios De La Ley 24 043 Exilio ForzosoJURISPRUDENCIA Proceso de Reorganización Nacional. Beneficios de la ley 24.043. Exilio forzoso
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y, en consecuencia, se reconoce el beneficio solicitado en los términos de la ley 24.043.
Buenos Aires, 11 de febrero de 2016.- VISTAS estas actuaciones caratuladas: “Balderramo, Elio Argentino c/Mº Justicia y DD.HH. s/indemnizaciones - Ley 24.043 - Art. 3º” y CONSIDERANDO: I.- Elio Argentino Balderramo, médico de profesión, solicitó por ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación el beneficio previsto en el artículo 3° de la ley 24.043 -y normas modificatorias y complementarias- por el secuestro que habría experimentado durante la última dictadura militar por parte de miembros de fuerzas de seguridad, con más el incremento previsto en el artículo 4° último párrafo por las lesiones gravísimas sufridas durante el período en cautiverio (ver fs. 2/3). Recordó que durante su turno de guardia en el hospital provincial Teodoro Schestakow -sito en la ciudad de San Rafael, Provincia de Mendoza-, se dirigió a la central telefónica más cercana, oportunidad en la que fue secuestrado por miembros de “fuerzas de seguridad”, quienes -tras golpearlo, maniatarlo y encapucharlo- lo introdujeron en un vehículo, dando así inicio a su período bajo cautiverio. Narró el violento trato que le dieron (alegó que fue indagado respecto de su vida, quehaceres y “nombre de guerra”; que lo desnudaron; que recibió violentos golpes; que fue encapuchado, que sumergieron su cabeza en un tanque de agua; que lo ataron a una mesa para propinarle descargas eléctricas y que -en ciertos períodos- lo mantuvieron encadenado). Explicó que luego de varios meses, lo trasladaron a un campo arado donde lo liberaron próximo a la ciudad de Santa Rosa, La Pampa, desde donde se trasladó “a dedo” hasta Córdoba, donde arribó el 22/12/1979. Refirió que su familia hizo la denuncia correspondiente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y ante la Justicia Federal. A fs. 151/155 y 212/217 brindó mayores detalles respecto de las circunstancias en las que se verificó su detención, cautiverio y liberación, así como también en relación a su vida tras el dramático suceso y en cuanto a las amenazas y presiones que habría recibido para que enviase por correo su renuncia al cargo que tenía en el hospital y para que declarase en el marco del habeas corpus iniciado a su favor que no estuvo en cautiverio y que su desaparición respondió a un amorío extramatrimonial. II.- Al ser evaluado psiquiátrica y psicológicamente por la Junta Médica, los expertos intervinientes diagnosticaron que el señor Balderramo padecía F62.0 “cambio perdurable de la personalidad después de una experiencia catastrófica” según CIE-10, de tipo traumático y relacionado causalmente a la detención ilegal sufrida; lo que los llevó a considerar que se trataba de lesiones gravísimas en los términos del artículo 91 del Código Penal de la Nación (fs. 131). La Directora del Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos “Dr. Fernando Ulloa”, tras contextualizar históricamente el caso, indicó que los sucesos analizados configuraban gravísimas consecuencias que perduraban en el tiempo (fs. 132/133). El Coordinador de la Secretaría de Derechos Humanos se pronunció a favor de la concesión del beneficio solicitado con más el incremento por lesiones gravísimas, proponiendo que fueran indemnizados 58 días por detención (entre 7/9/1979 y 3/11/1979; fecha esta última en la que se produjo el informe de la Policía Federal respecto de la constatación del domicilio de la calle Urquiza altura Nº... de la ciudad de San Nicolás, pudiendo estimarse que en ese entonces “aún se encontraba detenido” -sic-) y 1.279 días por los daños acreditados, totalizando 1.337 días indemnizables; criterio compartido por la Directora de Gestión de Políticas Reparatorias de la Secretaría de Derechos Humanos (fs. 172/178 y 178 in fine). El Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en cambio, consideró que de la prueba acompañada no surgía lo que el peticionario invocaba (sin que sus dichos bastaran al efecto), indicando -asimismo- que el reclamo fue tardíamente formulado (16 años después de terminada la dictadura cívico-militar y 8 años luego de sancionada la ley 24.043). Por ello, estimó que las actuaciones debían volver a la dependencia de origen, a fin de que se acompañaran otros elementos de juicio que permitieran sustentar acabadamente el otorgamiento del beneficio solicitado (fs. 180/181). Agregada nueva documentación (constancias del archivo digital de la Secretaría de Derechos Humanos respecto de la denuncia formulada por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación a la desaparición del peticionario, copias de la denuncia penal en trámite por ante la Fiscalía Federal de Primera Instancia de San Rafael y una nueva declaración testimonial del reclamante), el Coordinador y la Directora de Gestión de Políticas Reparatorias de la Secretaría de Derechos Humanos mantuvieron el criterio oportunamente vertido, en sentido favorable a la concesión del beneficio (fs. 205/207). El Director General de Asuntos Jurídicos también reiteró la opinión expuesta en su anterior dictamen, destacando que la prueba por la que se buscaba desvirtuar “documentación contradictoria”, fue originada a partir de 1999, “varios años más tarde de dictada la ley reparatoria y muchos más aún de regresada la democracia” y que las constancias colectadas no eran suficientes para modificar la postura asumida (fs. 224/226). Finalmente, por resolución Nº 1.611/2015, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos denegó la pretensión formulada por el señor Elio Argentino Balderramo (ver fs. 229/230). Para así decidir, el funcionario decisor hizo una sucinta referencia a lo dictaminado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, destacando la orfandad probatoria en relación a los hechos denunciados, lo tardío del reclamo formulado y el hecho que las probanzas obrantes en autos resultaban -en su mayoría- posteriores a 1999, siendo diseñadas para el caso y no preexistentes al mismo. III.- Contra lo así decidido, el señor Balderramo interpuso el recurso judicial directo establecido en el artículo 3º de la ley 24.043 (ver fs.249/258). Recordó las circunstancias en las que se verificó su secuestro y liberación y las denuncias formuladas por sus familiares tanto ante la justicia como ante los medios de comunicación. Explicó el tratamiento de rehabilitación que llevó a cabo junto con el doctor Seis a fin de superar la traumática experiencia vivida y señaló que por recomendación de su abogado y como consecuencia de las presiones del juez que intervino en el habeas corpus iniciado a su favor -quien lo habría amenazado con detenerlo-, tuvo que presentarse por ante sus estrados y por ante escribano y manifestar que no estuvo desaparecido y que se había ausentado de su hogar por razones personales. Hizo hincapié en las probanzas colectadas en la causa, en el informe de la Junta Médica y en el Informe Técnico, que proponía acoger su pretensión, criterio que fue revertido sin mayores fundamentos por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación; el que -a su vez- fue seguido por el señor Ministro para desestimar el reclamo formulado. Indicó que en reiterados casos, víctimas de delitos de lesa humanidad y detenidos en forma clandestina fueron obligados a cambiar el relato del secuestro por la fuga del hogar, por manera que carecía de toda validez el testimonio del que se valió la Administración para desestimar su reclamo reparatorio. Como prueba de ello, aportó cuatro relatos análogos al suyo, vertidos en el marco de la causa judicial “E.S.M.A.” tramitada por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°5. Al respecto, solicitó que se tuviera por inválida aquella declaración por ante escribano, la que fue prestada bajo amenaza. Sostuvo que, de confirmarse la resolución impugnada, se estaría afectando el principio de igualdad ante la ley pues el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación concedió en reiteradas oportunidades el beneficio solicitado en casos de libertad vigilada sustentados en prueba “actual” mediante información sumaria y testimonios de compañeros de cautiverio o bien vecinos; lo que se intentó en autos pero alcanzando distinto resultado. Por lo expuesto, requirió que se hiciera lugar al recurso intentado, se declarase la nulidad de la resolución Nº 1.611/2015 y se hiciera lugar al beneficio solicitado en los términos de la ley 24.043, en todas sus partes. IV.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, se presentó y elevó la causa, opinando que el recurso intentado debía ser rechazado (ver fs. 235/239). El señor Fiscal general de Cámara se expidió en sentido favorable en relación a la competencia de este Tribunal para entender en autos y respecto de la admisibilidad formal del recurso (ver fs. 306). Sin trámites procesales pendientes de realización, a fs. 307 se dispuso que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta. V.- Corresponde que este Tribunal determine si, sobre la base a la prueba rendida, están dadas las condiciones para conceder al señor Elio Argentino Balderramo, el pretendido beneficio resarcitorio contemplado en la ley 24.043 y las normas complementarias y modificatorias, con más el incremento por lesiones gravísimas previsto en el artículo 4º último párrafo de esa misma norma. A ese fin, recuérdese que la ley 24.043 dispuso que las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares -hubieran o no iniciado juicio por daños y perjuicios-, tendrían derecho a percibir el beneficio allí establecido, siempre y cuando no hubieran percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en la presente (conf. su artículo 1º). Para acogerse a tal beneficio, las personas mencionadas en el artículo anterior debieron haber sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983 o bien, en condición de civiles, haber sido privadas de su libertad por actos emanados de tribunales militares, independientemente de si hubiera recaído sentencia condenatoria (conf. su artículo 2º). Cuando las referidas personas hubiesen fallecido durante el lapso que duró la medida mencionada, el beneficio se fijaría tomando en cuenta el acto del Poder Ejecutivo que decretó la medida o el arresto efectivo no dispuesto por orden de autoridad judicial competente y el momento de la muerte. En estos casos, la indemnización se vería incrementada -por el solo hecho del fallecimiento- en una suma equivalente a la prevista en esta ley para 5 años de vigencia de la medida mencionada en el artículo 2° (conf. su artículo 4º, tercer párrafo). En aquellos supuestos en los que el reclamante, en iguales circunstancias a las indicadas, hubiese sufrido lesiones gravísimas -según la clasificación que hace el Código Penal-, el beneficio sería incrementado, por ese solo hecho, en una suma equivalente a la prevista en el párrafo anterior, reducida en un 30% (conf. su artículo 4° último párrafo). Asimismo, la ley 24.906 previó que las personas que hubieran estado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o que siendo civiles hubiesen estado a disposición de autoridades militares en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983 (y, en ambos casos, aunque hubiesen tenido proceso o condena judicial), gozarían del beneficio que establecen las mencionadas normas (conf. su artículo 2º). Por su parte, la ley 26.564 incluyó en los beneficios establecidos por las leyes 24.043 y 24.411 a aquellas personas que, entre el 16 de junio de 1955 y el 9 de diciembre de 1983, hubieran sido detenidas, víctimas de desaparición forzada o hayan fallecido en alguna de las circunstancias establecidas en aquellas normas (conf. su artículo 1°). También incluyó a quienes hubieran estado en dicho período, detenidos, procesados, condenados y/o a disposición de la justicia o por los Consejos de Guerra, conforme lo establecido por el decreto Nº 4.161/1955, o el Plan Conintes (Conmoción Interna del Estado), y/o las leyes 20.840, 21.322, 21.323, 21.325, 21.264, 21.463, 21.459 y 21.886 (conf. su artículo 4°). VI.- Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró, al pronunciarse en el caso “Noro” (Fallos: 320:1.469), que la finalidad de la ley 24.043 fue la de otorgar una compensación económica a personas privadas del derecho constitucional a la libertad, no en virtud de una orden de autoridad judicial competente, sino en razón de actos -cualquiera que hubiese sido su expresión formal- ilegítimos, emanados en ciertas circunstancias de tribunales militares o de quienes ejercían el Poder Ejecutivo de la Nación durante el último gobierno de facto. Bajo esta doctrina, lo esencial no es la forma que revistió el acto de autoridad -y mucho menos su adecuación a las exigencias del artículo quinto de la ley 21.650-, sino la demostración de la lesión efectiva a la libertad, en los diversos grados contemplados por la ley 24.043. Como fuese, el marco normativo abarcó un amplio espectro, que incluyó desde el menoscabo más radical a la libertad y a la vida -es decir, actos atentatorios de derechos humanos, que podían provocar lesiones gravísimas o la muerte (ver párrafos cuarto y quinto del artículo cuarto)-, hasta un detrimento atenuado consistente en una lesión que comparativamente revistió menor entidad. A la luz de tales premisas, el Máximo Tribunal, en el caso “Bufano” (Fallos: 323:1.406) sostuvo que si la autoridad de aplicación había reconocido que el actor estuvo injustamente detenido y le correspondía el beneficio legal, no podía pretender que su situación jurídica -a efectos de su subsunción en la hipótesis legal- se modificase por la sola circunstancia de haber escapado de sus captores, pues tal conducta no había tenido la intención de burlar un mandato de autoridad competente sino preservar su vida y, además de la libertad, que le fue vulnerada en forma ilegítima. Si bien es cierto que en dicho caso, el afectado había recuperado su libertad ambulatoria, ello no significaba que su situación escapara a las previsiones que la ley 24.043 contiene a efectos de reparar los distintos grados de afectación de la libertad, pues era claro que la secuencia lógica y normal del arresto ilegítimo le había provocado la pérdida del derecho a permanecer, transitar y salir del país, de conformidad al debido ejercicio de sus facultades constitucionales. Poco después, en la causa “Quiroga” (Fallos: 323:1.491), el Alto Tribunal tuvo en cuenta que la actora había estado detenida y había sido obligada a abandonar el país, sin que pudieran considerarse válidos los términos de su opción: permanecer en cautiverio en el centro clandestino en donde estaba ilegalmente privada de su libertad, o exiliarse en otro país. Como es posible advertir, en los supuestos mencionados la salida del país no luce como fruto de una decisión voluntaria y libremente adoptada, sino como consecuencia de las circunstancias impuestas ilegalmente por quienes detentaban el poder. Asimismo, en la sentencia dictada en el precedente “Yofre de Vaca Narvaja, Susana" (Fallos: 327:4.241), la Corte Suprema de Justicia de la Nación -por remisión al dictamen del Ministerio Público de la Nación- consideró que, a los fines acordados en la ley 24.043, con el término “detención” se hace referencia a las distintas formas de menoscabo a la libertad ambulatoria y era equiparable al ostracismo. En ese orden de ideas, se interpretó que el citado ordenamiento es aplicable, computándose el lapso transcurrido en el exilio por personas perseguidas ilegalmente; por entenderse que se encuentra ínsito en el concepto de detención de la ley en análisis, el confinamiento obligado de toda una familia en el recinto de una embajada extranjera y su posterior exilio, y que la decisión de ampararse, primero, bajo la bandera de una Nación amiga, y emigrar después, lejos de ser considerada como "voluntaria" o libremente adoptada, fue la única y desesperada alternativa que -la reclamante- tuvo para salvar su vida ante la amenaza del propio Estado o de organizaciones paralelas o, cuanto menos, de recuperar su libertad pues al momento de su decisión de extrañarse ya sufría la mengua de tal derecho básico. De lo expuesto se infiere, sin mayor esfuerzo, que el presupuesto de hecho básico para considerar procedente el beneficio solicitado, consiste en la comprobación de la detención ilegítima o, en su caso, en la demostración de la existencia de hechos objetivos que razonablemente hubieran sido susceptibles de generar en el reclamante un temor fundado de experimentar riesgo en su vida, libertad o integridad física -propia o de sus familiares-, de modo que tales circunstancias fueran determinantes de su exilio, como único y extremo recurso para la salvaguarda de dichos bienes. VII.- Sentado ello, a fin de dar debida respuesta al caso bajo examen, cuadra señalar que de las constancias obrantes en autos surge: -que el señor Elio Balderramo denunció haber sido secuestrado el 7/9/1979 en las adyacencias del hospital provincial Teodoro Schestakow -sito en la ciudad de San Rafael, Provincia de Mendoza- por miembros de “fuerzas de seguridad”, quienes lo habrían sometido a torturas varias so pretexto de obtener cierta información respecto de su vida y lo habrían tenido bajo cautiverio por más de tres meses, hasta su liberación en las cercanías de Santa Rosa, La Pampa (fs. 2/3, 151/155 y 212/217); -que en los diarios “La voz del Interior” (con fecha 11/9/1979) y “Los Andes” (con fecha 10 y 14 de septiembre de 1979 y 23 y 25 de octubre de 1979) fueron publicadas notas relacionadas a la desaparición del señor Elio Balderramo, indicando circunstancias sustancialmente análogas a las relatadas por el accionante (fs. 5/11); -que el señor José Isidro Balderramo, hermano del reclamante, inició el 15/10/1979 un habeas corpus a favor de Elio Argentino por ante el Juzgado Federal de San Rafael (ver expediente judicial A-2.108 caratulado: “José Isidoro Balderramo s/recurso de habeas corpus en favor de Elio Argentino Balderramo” , agregado a estos autos a fs. 28/97). En dicha oportunidad, José Isidro denunció que su hermano había sido detenido por el Ejército o Comandos de Organismos Oficiales de Seguridad -sic-, bajo circunstancias similares a las referidas en estos actuados a fs. 2, 151/155 y 212/217, resaltando -además- que el automóvil de Elio Argentino fue hallado en la central telefónica cerrado con llave, con sus objetos personales dentro (lentes, revistas, muestras médicas, etcétera). El juez interviniente denegó el recurso interpuesto por no haber obtenido resultado positivo la investigación llevada a cabo para determinar el paradero del señor Elio Balderramo, resultando -al efecto- determinante la respuesta brindada radiográficamente por el Ministerio del Interior (indicó que el Poder Ejecutivo Nacional no había tomado medidas restrictivas de la libertad en relación al causante; fs. 41 vuelta) y lo dictaminado por el Procurador Fiscal Federal a fs. 42 (ver resolución de fs. 43). Vale destacar que, en el marco de esta causa, el 1/9/1980 el señor Elio Balderramo prestó declaración, afirmando que su alejamiento se debió a razones particulares; que no estuvo privado de su libertad; que no militaba políticamente; que su hermano requirió un habeas corpus porque no le explicó a sus familiares que se iba a ausentar; que los datos que se refirieron en el recurso presentado se registraron ese mismo día; que el 7/9/1979 se encontró en la central telefónica más próxima al hospital en el que trabajaba con una señorita que conoció por una consulta médica y que juntos se dirigieron hacia La Pampa, donde permanecieron por tres meses y medio; que mandó su renuncia al cargo que ostentaba en el hospital; que obtuvo de la Policía de la provincia de Córdoba un certificado de buena conducta y que el Poder Ejecutivo de esa misma jurisdicción lo había designado interinamente en el cargo de técnico dedicación exclusiva de la Secretaría de Estado de Salud Pública (fs. 87/88). Con esa presentación, el magistrado interviniente decidió archivar las actuaciones (fs. 89). -que la señora Analía Rosa Zuttion denunció por ante la Justicia la desaparición de su cónyuge Elio Argentino Balderramo; actuaciones que fueron archivadas por el juez de instrucción de San Rafael por no existir mérito “para la formación de causa” (ver copia de resolución dictada en autos: “Av. Desaparición de Elio Argentino Balderramo Báez” -Nº 95.506-; fs. 84). Refiérase que en esa causa fue acompañada copia de actuación notarial de la que surge que el señor Elio Balderramo se presentó ante escribano público y declaró que en ningún momento estuvo privado de su libertad, por autoridad o persona alguna, sino que voluntariamente se alejó de su domicilio por una cuestión estrictamente personal (relación amorosa con otra mujer) y que, superada esa situación, se encontraba conviviendo nuevamente con su cónyuge, quien -en ese mismo acto- ratificó los dichos del reclamante (fs. 85/86). -que la señora María Rosa Zucchelli (compañera de trabajo del reclamante) declaró por ante escribano público -entre otras cuestiones- que luego de que desapareciera el señor Elio Balderramo, a pedido de la señora Zuttion, se presentó en el domicilio conyugal; que mientras esperaba a un cerrajero, se presentaron policías y civiles diciendo que si no abrían la puerta la derribarían; que al permitirles ingresar, el comisario a cargo la indagó respecto de su presencia allí y su vínculo con el señor Balderramo; que se encontraba presente el juez a cargo de la causa por la desaparición del ahora peticionario y le manifestó que estaban llevando a cabo un procedimiento para esclarecer su ausencia y que mientras la señora Zuttion se encontró internada en el hospital por su embarazo, personal policial hizo guardia en la puerta de su habitación. En ese mismo acto, también prestó declaración el señor Ernesto Toro Bonifacio (amigo del reclamante), señalando distintas circunstancias relativas a la desaparición en cuestión (fs. 141/145); -que la señora Analía Rosa Zuttion (cónyuge del señor Elio Balderramo) prestó declaración por ante la Secretaría de Derechos Humanos, agregando a lo hasta aquí referido que días antes del secuestro habían alojado a tres militantes de la organización “Montoneros”, quienes le habían encargado a su marido que comunicara telefónicamente un mensaje en clave pues aquellos habían seguido su rumbo -sic- (fs. 160/162); -que el doctor Héctor Hugo Aguilar (abogado de la familia Balderramo, que intervino en el habeas corpus anteriormente referido) declaró también por ante la Secretaría de Derechos Humanos que el reclamante fue presionado por el juez federal de San Rafael a confesar en la causa una situación que no era real (la renuncia a su puesto en el hospital y la relación extramatrimonial que habría motivado su ausencia por el período en cuestión), resaltando asimismo que fuerzas de seguridad y del Ejército allanaron su domicilio en reiteradas oportunidades con el objetivo de intimidarlo y amenazarlo (fs. 164/165); -que el señor Juan Carlos Quer declaró por ante la Secretaría de Derechos Humanos, en cuanto aquí importa destacar, que mientras ayudaba a la señora Zuttion a desocupar el que había sido el hogar conyugal con el señor Balderramo, miembros de la S.I.D.E. se presentaron sin orden de allanamiento y procedieron a registrar y revisar la vivienda, las dependencias y pertenencias del matrimonio e indagarlos; siendo días más tarde allanado su domicilio. Agregó que era una “vil mentira” (sic) que el señor Elio Balderramo se hubiera ido con otra mujer; noticia que se difundió para encubrir la real situación (fs. 167/168); -por más que no resulte vinculante, que el Coordinador de la Secretaría de Derechos Humanos y la Directora de Gestión de Políticas Reparatorias de la Secretaría de Derechos Humanos consideraron en dos oportunidades que correspondía acoger la pretensión reparatoria intentada (ver fs. 172/178 y fs. 205/207). Al efecto, tras evaluar la prueba acompañada, estimaron verosímil el relato efectuado por el señor Balderramo en relación a los sucesos denunciados en torno a su secuestro por parte de fuerzas de seguridad, destacando asimismo que la detención de la esposa del peticionante y el hecho que las pertenencias del reclamante fueron halladas en el interior de su automóvil (puntualmente las lentes que le eran indispensables para poder ver) permitían dudar acerca del denunciado carácter “voluntario” del “alejamiento” (ver fs. 172/178); entendiendo -además- que las declaraciones efectuadas por ante escribano y por ante el juez de instrucción fueron resultado de las amenazas a las que fue sometido durante su cautiverio. -que en el archivo digital de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación se encuentra registrada la denuncia de la desaparición del señor Elio Argentino Balderramo por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, bajo un relato sustancialmente análogo al denunciado por el reclamante en estos autos (registrado bajo el Nº 5.235; ver fs. 182/193). Vale destacar que dicha denuncia fue formulada en 1979 y que se dejó constancia que existían testigos e información de personal policial de que los autores del secuestro serían miembros del Ejército. -que el 10/9/2014 el señor Elio Argentino Balderramo denunció penalmente por ante el Ministerio Público Fiscal su ilegal detención, presentando declaración en el marco de esa investigación preliminar la señora Zuttion y el doctor Aguilar (ver fs. 195/196, 198/199, 200 y 201). VIII.- Las constancias reseñadas, ponderadas a la luz de las pautas de interpretación sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes citados y valoradas según la sana crítica (artículo 386 del código de rito), permiten tener por corroborado que el señor Elio Argentino Balderramo fue secuestrado por agentes de fuerzas de seguridad y que durante el período en el cual estuvo bajo cautiverio su vida, libertad e integridad física se encontraron en riesgo; todo lo cual lo que lo hace merecedor de la indemnización prevista en el primer párrafo del artículo cuarto de la ley 24.043. IX.- En lo que respecta a las lesiones gravísimas, corresponde estar a lo dictaminado por la Junta Médica a fs. 131 y vuelta y a la opinión de la Directora del Centro de Asistencia de Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos de fs. 132/133 -anteriormente referidos- que dan cuenta de las aflicciones del reclamante, que podrían ser subsumidas en la figura establecida en el artículo 91 del Código Penal de la Nación y vinculadas causalmente con la detención ilegal experimentada. Por tanto, también corresponde reconocer el derecho a percibir el incremento por lesiones gravísimas previsto en el último párrafo del artículo cuarto de la ley 24.043. X.- Tal resultado se alcanza teniendo en miras que la vocación reparatoria de la ley 24.043 y de todas las disposiciones que la complementaron y ampliaron, extendiendo los supuestos de procedencia y los plazos para su solicitud (ver leyes 24.436, 24.906, 25.497, 25.985, 26.521 y 26.564); normas, de las que se infiere claramente el amplio espíritu que guió al Congreso Nacional al dictarlas, buscando hacer efectivo el compromiso internacional asumido por la República y reparar, sin restricciones extrañas a su propósito, las graves violaciones a la dignidad del ser humano que se cometieron en aquel momento de nuestra historia (conf., en tal sentido, C.S.J.N., en la causa D.449.XLVIII y otro caratulada: “De Maio, Ana de las Mercedes c/Mº J y DD.HH. Art. 3° ley 24.043 - Resol. Nº 1147/09”, pronunciamiento del 16/9/2014). XI.- Si bien lo dicho basta para hacer lugar al recurso judicial intentado, resulta atinado indicar: -que en nada obsta al reconocimiento que se decide el hecho que algunas (y no la mayoría, como sostuvo la Administración) de las pruebas hayan sido realizadas con posterioridad al reclamo formulado, puesto que no existe impedimento legal alguno al respecto; -que tal como señaló el Coordinador de la Secretaría de Derechos Humanos y compartió la Directora de Gestión de Políticas Reparatorias de la Secretaría de Derechos Humanos, contextualizadas las declaraciones efectuadas por el señor Elio Balderramo a fs. 85/86 y fs. 87/88, resulta razonable considerar que lo allí plasmado no respondería a la realidad de lo sucedido; -en cuanto a lo insinuado por la Administración respecto de la tardía presentación del reclamo por parte del señor Balderramo, que el plazo originalmente previsto para solicitar el beneficio (180 días desde la entrada en vigencia de la norma; ver artículo 6º de la ley 24.043, B.O. 2/1/1992), fue sucesivamente prorrogado (ver leyes 24.436, 24.906, 25.497, 25.814, 25.985, 26.178 y 26.521) y finalmente derogado, estableciendo -en su lugar- que el requerimiento de las reparaciones previstas en las leyes 24.043, 24.411 y 26.564 no tiene plazo de caducidad (conf. artículos 1º y 3º de la ley 27.143; B.O. 24/6/2015). XII.- En consecuencia, corresponde reconocer al señor Elio Argentino Balderramo el beneficio solicitado; debiendo la autoridad administrativa computar las sumas previstas en el primer párrafo del artículo cuarto de la ley 24.043 y efectuar la liquidación pertinente por el período comprendido entre el 7/9/1979 (fecha de su secuestro) y el 21/12/1979 (fecha en la que presumiblemente fue liberado); a lo que deberá adicionarse lo correspondiente por las lesiones gravísimas experimentadas por el reclamante en los términos del último párrafo del artículo cuarto de dicha norma. XIII.- Las costas de esta instancia judicial se imponen a cargo de la Administración, por no advertirse motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota contemplado en la primera parte del artículo 68 del C.P.C.C.N. Se difiere la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto se practique la liquidación ordenada. Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1º) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Nº 1.611/2015 y, en consecuencia, reconocer el beneficio solicitado por el señor Elio Argentino Balderramo con los alcances establecidos en el Considerando XII; 2º) imponer las costas de esta instancia a cargo de la Administración; y 3º) diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique la liquidación ordenada. El doctor Luis María Márquez no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
MARÍA CLAUDIA CAPUTI JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA 007059E |
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