JURISPRUDENCIA

    Proceso falencial. Honorario mínimo. Art. 266 y 267 de la ley concursal. Retribución del secretario

     

    En el marco de un juicio de quiebra, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.

     

     

    Buenos Aires, 8 de junio de 2016.

    Y VISTOS:

    La LCQ 267 prescribe que en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fijando también como tope máximo el 12% del activo liquidado.

    Sin embargo, en el caso se advierte que el mínimo legal fundado en la retribución del Secretario resulta superior a la previsión del máximo legal (12% del activo), generándose una nueva situación de incongruencia que merece ser interpretada razonablemente.

    Asimismo, en tanto el activo liquidado es exiguo ($ 59.733) el art. 268 LCQ autorizaría a consumir la totalidad de los fondos existentes.

    Empero, con la finalidad de una justa retribución, esta Sala considera que remunerar a los profesionales con la estricta aplicación de las pautas indicadas conlleva a un resultado disvalioso que no remunera el trabajo realizado.

    La propia ley concursal en su artículo 271 dispone que los jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados, “... cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional, o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquellos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante”. (CNCom, esta Sala, in re: “Abemerc S.A. s/ quiebra”, del 29/09/2014; in re: “Ianna S.R.L. s/quiebra” del 15/12/2014).

    Consecuentemente, armonizando la garantía de reconocer un emolumento digno para los profesionales, atendiendo el monto del activo realizado, el tiempo insumido y las labores realizadas a lo largo de todo este proceso falencial, se elevan a cuarenta mil pesos ($ 40.000) los honorarios de la síndico A. M. V.. Por la etapa concursal, se confirman en un mil setecientos pesos ($1.700) los honorarios de la síndico A. M. V., en trescientos cincuenta pesos ($ 350) los del letrado patrocinante de la concursada J. A. P. y en trescientos cincuenta pesos ($ 350) los de la letrada patrocinante de la concursada M. S. A. (arts. 218, 257, 265 inc. 1 y 4, 266, 267 y 272 de la ley 24.522).

    Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones.

     

    MATILDE E. BALLERINI

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

    ANA I. PIAGGI

    (en disidencia)

     

    Disidencia Dra. Ana I. Piaggi:

    Discrepo con mis distinguidas colegas en relación a la forma en que debe resolverse la presente cuestión.

    Los honorarios pueden conceptuarse como la contraprestación que reciben los profesionales independientes por el ejercicio de su profesión. El derecho a la fijación de sus estipendios tiene indudable rango constitucional, estando amparado por las garantías que brinda la Carta Magna a la propiedad (arts. 14 y 17), igualdad (arts. 16 y 75:19), razonabilidad (arts. 28 y 31) y afianzamiento de la justicia.

    Por este motivo que considero que en supuestos como el de autos la Sala debe volver a su anterior y permanente criterio en el que los honorarios a regular en el marco de un proceso falencial no puede prescindir de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado (conf. CNCom., Sala B, in re: “R.G. y V. S.R.L. s/ quiebra”, del 26.11.2007; in re: “García Juan Manuel s/ quiebra”, del 27.11.2007; in re: “BJ Broker S.A. s/ quiebra”, del 11.09.2008; in re: “Gradea S.A. s/ quiebra”, del 18.02.2010; in re: “Savini Pablo Gabriel s/ quiebra”, del 17.03.2010; entre muchos otros).

    Parece obvio que mediante la disposición aludida supra, el legislador quiso asegurar una retribución justa a los letrados y funcionarios de la quiebra liquidativa, fijando un mínimo retributivo, con independencia de las contingencias porcentuales en las quiebras de poca monta.

    El establecimiento de honorarios mínimos fijos, no atados a cálculos porcentuales, no resulta extraño a los sistemas arancelarios no concursales (arts. 8 y 39, ley 21.839) tendiendo ellos a establecer una protección al trabajo, lo que demuestra que la solución a la que propicio volver no es irrazonable ni antojadiza y se mueve en el adecuado marco de justicia. Con el aditamento -significativo por cierto- que así ha sido entendido y juzgado por esta Sala durante largos años.

    Se trata además de una solución equitativa, si se considera que la intervención de estos profesionales implica -y significa- el armado y sostenimiento de una organización permanente con costos fijos elevados.

    Así, los tres sueldos del Secretario de Primera Instancia previstos como mínimo a los fines de regular honorarios -en casos como el de autos- es la pauta a aplicar.

    He concluido.

     

    ANA I. PIAGGI

      

    010046E