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JURISPRUDENCIA Proceso falencial. Honorario mínimo. Arts. 266 y 267 de la ley concursal. Retribución del secretario
En el marco de una quiebra, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 10 de junio de 2016. Y VISTOS: I. En supuestos de quiebra indirecta, en lo que respecta a las tareas inherentes a la etapa concursal, para el caso de acuerdo preventivo corresponde tomar como pauta regulatoria lo dispuesto en la LCQ 266. En el caso, la quiebra fue decretada a fs. 180, antes de que hubiera acuerdo. Por ello, corresponde revisar los emolumentos ponderando dicha circunstancia y valorando sólo las etapas efectivamente cumplidas (CNCom. esta Sala in re “Baiter S.A. s/quiebra” del 10.10.96). La LCQ 267 prescribe que en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fijando también como tope máximo el 12% del activo liquidado. Sin embargo, en el caso se advierte que el mínimo legal fundado en la retribución del Secretario resulta superior a la previsión del máximo legal (12% del activo), generándose una nueva situación de incongruencia que merece ser interpretada razonablemente. Empero, con la finalidad de una justa retribución, esta Sala considera que remunerar a los profesionales con la estricta aplicación de las pautas indicadas conlleva a un resultado disvalioso que no remunera el trabajo realizado. La propia ley concursal en su artículo 271 dispone que los jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados, “…cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional, o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquellos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante”. (CNCom, esta Sala, in re: “Abemerc S.A. s/ quiebra”, del 29/09/2014; in re: “Ianna S.R.L. s/quiebra” del 15/12/2014). Consecuentemente, armonizando la garantía de reconocer un emolumento digno para los diferentes profesionales, atendiendo el monto del activo realizado, el tiempo insumido y las labores realizadas a lo largo de todo este proceso, se regulan por la etapa concursal: se reducen a tres mil pesos ($ 3.000) los honorarios del ex síndico Fernando Luís Greco; a seiscientos pesos ($ 600) los de su letrada patrocinante, E. A. P.. Y por el proceso falencial: se reducen a treinta mil pesos ($ 30.000) los emolumentos del ex síndico Fernando Luís Greco; a diez mil pesos ($ 10.000) los de su patrocinante, E. A. P.; se confirman en veinte mil pesos ($ 20.000) los del síndico Gerardo Horacio Madero; en tres mil pesos ($ 3000) los del patrocinante del peticionante de la quiebra, E. E. L. y en siete mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 7.450) los del letrado apoderado del acreedor, P. D. G. –los que estarán a cargo de su cliente- (arts. 218, 265 inc. 4, 267 y 272 de la ley 24.522). II. Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones.
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI (En disidencia)
Disidencia Dra. Ana I. Piaggi: Discrepo con mis distinguidas colegas en relación a la forma en que debe resolverse la presente cuestión, sometida a estudio de este Tribunal. Los honorarios pueden conceptuarse como la contraprestación que reciben los profesionales independientes por el ejercicio de su profesión. El derecho a la fijación de sus estipendios tiene indudable rango constitucional, estando amparado por las garantías que brinda la Carta Magna a la propiedad (arts. 14 y 17), igualdad (arts. 16 y 75:19), razonabilidad (arts. 28 y 31) y afianzamiento de la justicia. Es por este motivo que considero que en supuestos como el de autos la Sala debe volver a su anterior y permanente criterio en el que los honorarios a regular en el marco de un proceso falencial no puede prescindir de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado (confr. CNCom., Sala B: in re “R.G. y V. S.R.L. s/ quiebra”, del 26.11.2007; in re “García Juan Manuel s/ quiebra”, del 27.11.2007; in re “BJ Broker S.A. s/ quiebra”, del 11.09.2008; in re “Gradea S.A. s/ quiebra”, del 18.02.2010; in re “Savini Pablo Gabriel s/ quiebra”, del 17.03.2010; entre muchos otros). Parece obvio que mediante la disposición aludida supra, el legislador quiso asegurar una retribución justa a los letrados y funcionarios de la quiebra liquidativa, fijando un mínimo retributivo, con independencia de las contingencias porcentuales en las quiebras de poca monta. El establecimiento de honorarios mínimos fijos, no atados a cálculos porcentuales, no resulta extraño a los sistemas arancelarios no concursales (arts. 8 y 39, ley 21.839) tendiendo ellos a establecer una protección al trabajo, lo que demuestra que la solución a la que propicio volver no es irrazonable ni antojadiza y se mueve en el adecuado marco de justicia. Con el aditamento -significativo por cierto- que así ha sido entendido y juzgado por esta Sala durante largos años. Se trata además de una solución equitativa, si se considera que la intervención de estos profesionales implica -y significa- el armado y sostenimiento de una organización permanente con costos fijos elevados. Así, los tres sueldos del Secretario de Primera Instancia previstos como mínimo a los fines de regular honorarios -en casos como el de autos- es la pauta a aplicar. He concluido.
ANA I. PIAGGI 009769E |