This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 11:12:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Proceso Laboral Caducidad De Instancia Procedencia Requisitos Nulidad Declaracion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Proceso Laboral. Caducidad de instancia. Procedencia. Requisitos. Nulidad. Declaración   Se anula la sentencia y se ordena bajen los autos para que se ajuste el procedimiento a la normativa aplicable sobre caducidad de instancia y se intime a las partes en el domicilio legal y real, para que dentro del plazo de diez días, manifiesten si tienen interés en la prosecución de la causa y efectúen la petición idónea que corresponda.     Reconquista, 08 de Junio de 2016. Y VISTOS: Estos caratulados "Prez, Noemí Susana c/ Sanatorio Reconquista S.A. s/ Pronto Pago Laboral", Expte. N° 50/201 3, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación, de Distrito N° 4, de Reconquista, de los que, RESULTA: Que en la sentencia de fs. 102 el Juez a quo resuelve declarar la caducidad de la instancia recursiva, dando fuerza de cosa juzgada a la sentencia dictada a fs. 80/81, con costas al incidentista. En disconformidad con dicha resolución, la actora deduce recurso de nulidad y apelación que fueron concedidos. Que radicados los autos en esta Instancia, la actora expresa agravios a fs. 135/140 vto. Al hacerlo manifiesta considerar abusiva y ritualista la aplicación de la caducidad imperante en la resolución recurrida, desconociendo todo criterio de razonabilidad. Entiende que la caducidad de instancia deviene en un instituto disvalioso que como tal debe ser objeto de interpretación restrictiva, y de existir duda si la misma operó o no, corresponde mantener la validez de las actuaciones y sostiene que en el caso de marras, no existió desinterés ni abandono del proceso, tampoco conductas procesales que evidenciaban la indefinición del proceso y la consecuente inseguridad jurídica, acompañando jurisprudencia al respecto. Asimismo sostiene que de la relación entre los arts. 273, 277 y 278, surge claramente que la caducidad de instancia en los procesos concursales se rige expresamente por la ley 24522 y modificatorias, por ello a su criterio la argumentación de la concursada o la Sindicatura alegando que supletoriamente se aplica el Código de Ptos. Civil y Comercial de la Provincia para interpretar la feria judicial deviene en totalmente imparcial y arbitraria, cita jurisprudencia. Luego hace referencia a la existencia de actos impulsorios y finalmente a la naturaleza laboral del crédito cuyo pago se reclama, desconociendo el orden público laboral. Y, CONSIDERANDO: Que si bien el recurso de nulidad no es sostenido, quien Juzga puede declarar la nulidad de oficio, si se advierten vicios en el procedimiento que pueden afectar el derecho de defensa y garantía del debido proceso. De las constancias de autos se advierte que existe un vicio grave de procedimiento que amerita su nulificación de oficio (en este sentido: C.C.C. y Lab. Rqta., 09/11/11, Vázquez, Oscar c. Flores, Hugo y/o La Granja, T. 9 F. 272 N° 442 entre otros). Que si bien el plazo de caducidad de instancia aplicable al caso de marras es el de tres meses (art. 277 L.C.Q.) en el régimen procesal laboral vigente en la Provincia de Santa Fe, supletoriamente aplicable en materia concursal por vía del art. 278 de la ley 24.522, se exige que el juez o tribunal deberá intimar a las partes en sus domicilios real y legal para que, dentro del plazo de diez días, manifiesten si tienen interés en la prosecución de la causa, y efectúen la petición idónea que corresponda según el estado de los autos (Art. 37 C.P.L.). Que de las constancias de autos surge que luego de la denuncia de caducidad de la demandada (fs. 96 y vto.) el a quo corrió traslado de la misma a la actora y al Sr. Síndico y se expidió por la perención de la instancia omitiendo el trámite del art. 37 C.P.L. Dicha omisión constituye una inobservancia de las disposiciones propias del proceso laboral cuya nulidad debe ser declarada de oficio a esta altura del trámite toda vez que implica la violación de normas constitucionales fundamentales cuales son el debido proceso y la defensa en juicio, en consecuencia deviene nula la caducidad de instancia dispuesta por el a quo sin la respectiva intimación, la que a su vez, corresponde se notifique en el domicilio real del interesado. Que en mérito a lo expuesto corresponde anular la sentencia en estas condiciones y ordenar bajen los autos para que se ajuste el procedimiento a la normativa aplicable y se intime a las partes en el domicilio legal y real, para que dentro del plazo de diez días, manifiesten si tienen interés en la prosecución de la causa y efectúen la petición idónea que corresponda. Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas en el orden causado (Art. 102 C.P.L.) Por ello la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE: 1) Anular la sentencia a qua; 2) Disponer se ajuste el procedimiento a la normativa aplicable conforme pautas del considerando; 3) Costas de ambas instancias por su orden. Restregase, notifíquese y bajen.   CASELLA Juez de Cámara CHAPERO Jueza de Cámara DALLA FONTANA Juez de Cámara WEISS Secretario de Cámara   Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online.   009514E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:44:43 Post date GMT: 2021-03-17 15:44:43 Post modified date: 2021-03-17 15:44:43 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:44:43 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com