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Proceso Sucesorio Denuncia De Bienes LegitimadosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Proceso sucesorio. Denuncia de bienes. Legitimados
Se deja sin efecto la resolución que obligaba al acreedor de la sucesión a correr traslado de la denuncia de bienes por el efectuada.
Venado Tuerto, 8 de Marzo del 2016 VISTOS: Estos autos caratulados “ORTIZ, Lidia Elena y CORNEJO, Héctor José s/ SUCESORIO” (Expte. Nº 178/2015), venidos a conocimiento de esta Sala por recurso interpuesto por el Dr. Lisandro Menna por derecho propio (fs. 68) y concedido por el a quo en la resolución recurrida (fs. 70/72); agravios expresados a fs. 112 y respondidos a fs. 119; autos a resolución a fs. 125, notificado a ambas partes a fs. 127 Y CONSIDERANDO: I.) Que a fs. 67 el letrado apelante, por derecho propio e invocando su calidad de acreedor de la sucesión por honorarios, denuncia bienes inmuebles relictos. A dicha petición el magistrado a quo provee: “Estese a las constancias de autos (fs. 44/46). Notifíquese”. Si vamos a donde nos remite el decreto encontramos que: (a)A fs. 44 se encuentra: 1. En primer término la regulación de honorarios del letrado apelante por sus trabajo de conseguir la declaratoria de herederos de fs. 41; 2. La notificación de la regulación mediante escrito en diligencia del profesional; 3. A la vuelta, la intervención de Caja Forense en la parte superior de la hoja y la notificación de la regulación en diligencia por parte de la heredera María Silvana Cornejo, con el patrocinio del Dr. Menna. 4. Vale observar que ninguna de las dos notificaciones en diligencia lleva firma de actuario, de donde su validez como acto procesal - las nulidades procesales son siempre factibles de convalidación - está dada por el reconocimiento expreso que hacen de dicha notificación los herederos al contestar la expresión de agravios del letrado. (b)A fs. 45 obra boleta de colegiación de la Dra. Bertune y el correspondiente recibo de pago en el banco; (c)A fs. 46 se encuentra el escrito de la heredera con patrocinio letrado revocando el poder al Dr. Menna. Ante esta respuesta jurisdiccional el curial interpone reposición y apelación subsidiaria (fs. 68), remedio en el que sostiene su derecho a urgir el procedimiento, concluyendo en virtud de tal urgencia en la validez de la denuncia de bienes. El a quo, rechaza la pretensión del Dr. Menna y concede el recurso de alzada. Llegados a esta instancia los autos, el abogado se agravia en los siguientes términos: 1.Porque la resolución considera que la presentación la denuncia de bienes es una prerrogativa de los herederos, en franca contradicción al carácter alimentario de los honorarios. Entiende que su actuación ha sido en beneficio de todos los herederos, y que la regulación de honorarios practicada le otorga el derecho formular la denuncia de bienes; 2. Porque la sentencia lo llama a comportarse como un acreedor de la sucesión en olvido de su carácter de acreedor por honorarios; A continuación tienen ocasión de ser oídos los herederos apelados quienes, en lo sustancial, manifiestan a través de su apoderada: Admite que la actividad del letrado ha beneficiado a los herederos; que la única heredera notificada de tal regulación era la otorgante del poder al curial, luego revocado. Que nunca se negó al pago de los honorarios regulados, que el profesional le dio las boletas de aportes que ella misma pagó y acompaña (fs. 117/118), pero que éste le dijo que esto era lo único que debía abonar por el trámite. Que nunca fue notificado el fallo a los otros herederos, por lo que no hay constitución en mora. Señala respecto de la denuncia de bienes que su parte no tiene las escrituras originales y que se han pedido segundos testimonios al archivo de protocolo. No advierte cuál es el objeto del recurso. Oídos los interesados, estamos en condiciones de dar respuesta jurisdiccional al recurso. II.) Le asiste razón al recurrente. Según el art. 596, CPCC, los acreedores de la sucesión o de los sucesores (art. 584, inc. 3º, CPCC) tienen “el derecho de urgir los procedimientos cuando los herederos omitan hacerlos durante el término de veinte días”. Dado que el proceso sucesorio, del que la declaratoria de herederos es parte según la sistemática de nuestra ley procesal - está tratada en la sección II, del Título Primero dedicado enteramente a la sucesión, Capítulo IV, del Libro Segundo - no caduca, bastaría para tornar ilusorio los derechos de los acreedores con que, una vez iniciado el trámite, los herederos paralizaran el juicio indefinidamente. El letrado apelante es acreedor por crédito líquido, tiene una resolución firme en su favor regulatoria de sus honorarios. Regulación que la heredera que lo invistió admite conocer al punto de haber realizado los aportes correspondientes y hasta tener intenciones de pagar (lo que hasta ahora no ha hecho). Digamos de paso que luce poco verosímil la versión de la deudora en el sentido que el profesional la acompañó a notificarse de la resolución regulatoria de honorarios, para luego decirle que no tenía que pagar más que los aportes a las cajas. En realidad luce más como una deliberada intención de no cumplir con sus obligaciones, es difícil creer en los días que corren que alguien piense que el trabajo del abogado es gratuito. En abono de lo que decimos, obsérvese el dispendio jurisdiccional estéril desplegado a raíz de la intervención inoficiosa de la Dra. Bertune, que más tarde se pretende salvar con una ineficaz convalidación de sus actos, en clara contravención a lo dispuesto por el art. 42, último párrafo, CPCC. Hecha la aclaración, volvamos a la regulación firme del abogado y a los derechos que emanan de ella para el profesional. Vale señalar aquí que la condición de acreedor de la sucesión que ella acredita es tan fuerte que la ley la inviste en título ejecutivo (art. 507) y hasta abre la posibilidad del trámite inyuccional (art. 260). Ahora bien, sin bienes sobre los cuales hacer efectivo su crédito, también se tornaría ilusorio su crédito, de donde la denuncia de bienes formulada por el letrado aparece como el acto idóneo “para urgir los procedimientos”, según lo dispuesto en el citado art. 586, CPCC, pues es una manera de alzar inventario provisorio de bienes relictos en los términos del art. 587, CPCC. Por lo tanto, si el acreedor de los herederos y de la sucesión - calidad que sin hesitación ostenta el apelante - puede promover la declaratoria de herederos, quien puede lo más puede lo menos, también le asiste la facultad de otorgar un acto procesal dentro de ella, siempre con el fin de urgir el procedimiento para poder hacer efectivo su crédito. Más cuando éste, como en el caso que nos ocupa, tiene carácter alimentario. En cuanto al plazo de veinte días que prevé la norma, éste debe contarse a partir del escrito en que se revoca el poder del Dr. Menna, ya que de ese momento y hasta la denuncia de bienes formulada por el apelante, no hubo de parte de los herederos acto idóneo para impulsar el proceso. Por otra parte, la denuncia de bienes de fs. 79 hecha por los herederos es del todo inoficiosa, ya que el único bien denunciado en ella coincide con el inmueble descrito anteriormente en el apartado I.E) de la denuncia hecha por el Dr. Menna, y siendo ésta anterior habremos de estar a ella. Consecuencia de ello es que también queda invalidado el decreto de fs. 81, en lo que hace a tener por realizada la denuncia de bienes. Tampoco luce razonable el argumento de la falta de notificación de la declaratoria a los restantes herederos, desde que, así expuesto, luce evidente que la heredera que había otorgado el poder al Dr. Menna estaba en conocimiento de la existencia de la declaratoria de herederos. Recordemos que se había notificado de la regulación de honorarios derivada de la declaratoria y hasta había pagado ella personalmente las boletas de aportes del profesional. Y basta con que ella esté en conocimiento de la declaratoria. Tampoco son necesarias escrituras para la denuncia de bienes, basta con los informes registrales y los números de partidas del impuesto inmobiliario. En tal sentido, el apelante denuncia con precisión dichas partidas y acompaña copia de anotaciones registrales. Por lo tanto, lo que se debió proveer al pedido del abogado fue tener por denunciados bienes para la formación del inventario provisional del art. 587 y librar las comunicaciones al Registro de la Propiedad y a la Administración Provincial de Impuestos a fin de acreditarse la propiedad y el avalúo de los inmuebles en cuestión. Por estos motivos debe hacerse lugar al recurso del Dr. Menna y revocarse la resolución recurrida. Costas del miniincidente a la sucesión (art. 251, CPCC). Por los motivos expuestos en los párrafos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación del Dr. Lisandro Adrián Menna, y revocar la resolución recurrida en los términos expuestos en los considerandos; 2) Costas en ambas instancias a la sucesión; 3) Regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponda por la primera instancia. Insértese, hágase saber y bajen.
Dr. Héctor Matías López Dr. Carlos Alberto Chasco Dra. Andrea Verrone
Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 008562E |
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