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Proceso Sucesorio Finalidad Caracteristicas Fuero De Atraccion PautasJURISPRUDENCIA Proceso sucesorio. Finalidad. Características. Fuero de atracción. Pautas
En el marco de una acción de nulidad de contrato de arrendamiento rural, con fundamento en el Código Civil anterior, donde se reclama el reembolso de los frutos indebidamente percibidos, se resuelve que la litis sea dirimida por ante el Juez que entiende en la sucesión, pues la cuestión planteada tiene relación con la administración de los bienes relictos.
Rafaela, 20 de setiembre de 2.016. Y VISTOS: Estos caratulados “Expte. N° 118 - Año 2.016 - CASTELLANO, Marcelo Lilio c/ SATTLER, Inés Salomé s/ NULIDAD DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS RURAL Y REEMBOLSO”; de los que, RESULTA: La cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia de Circuito N° 5 y los Juzgados de Primera Instancia de Distrito N° 5 Civil y Comercial de la Primera y Segunda Nominación, todos de esta ciudad (art. 8, última parte, del Cód. Procesal Civil y Comercial) en torno al fuero de atracción, con motivo de haberse demandado ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 5 Civil y Comercial de la Primera Nominación a Inés Salomé Sattler en su calidad de heredera en el sucesorio de su esposo y que se tramita ante ese Tribunal. A su turno, el Sr. Fiscal de Cámara dio su dictamen al respecto (fs. 17). Y, CONSIDERANDO: El art. 2336 del Cód. Civil y Comercial dispone que la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante; y que, ese mismo juez, “...conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición”. En el marco de la disposición transcripta se entiende que la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión “mortis causa” de que se trata. El propósito del fuero de atracción, en lo que respecta a los procesos universales, es la concentración ante un mismo magistrado que entiende en el principal, en principio, de todas las causas que involucren al patrimonio como universalidad. Ello en cuanto esas acciones posean virtualidad potencial de incidir sobre la meta de transmisión (conf. Cám. Nac. Civ., Sala D, del 20/03/1984, LA LEY, 1984-C-338; entre otros). En el caso no puede soslayarse que, si bien nos encontramos frente a una acción de nulidad de contratos de arrendamiento rural con fundamento en el Cód. Civil anterior y reembolso de los frutos indebidamente percibidos en la proporción correspondiente al actor, lo decidido podría incidir en la transmisión patrimonial. La circunstancia de que el causante no haya sido demandado sino una de las declaradas judicialmente como coherederas y que la cuestión que se plantea tiene relación a la administración de los bienes relictos determinan que la litis sea dirimida por ante el Juez que entiende en la sucesión. Por las razones expresadas, la CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL de RAFAELA, RESUELVE: 1) Dirimir esta cuestión de competencia estableciendo que debe continuar entendiendo en la presente causa del Sr. Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación (Distrito Judicial N° 5). 2) Remítase la causa a este último, dando conocimiento de lo resuelto a los Sres. Jueces de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación (Distrito Judicial N° 5) y de Primera Instancia de Circuito (Circuito Judicial N° 5). Regístrese, notifíquese y bajen.
Alejandro A. Román Juez de Cámara Beatriz A. Abele Juez de Cámara Lorenzo J. M. Macagno Juez de Cámara Héctor R. Albrecht Secretario
Código Civil y Comercial de la Nación - Libro Quinto. Transmisión de derechos por causa de muerte - Título VII. Proceso sucesorio - Capítulo 1 - Disposiciones generales (arts. 2335 a 2336) Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online. 010388E |
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