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Proceso Sucesorio Honorarios Regulacion ParcialJURISPRUDENCIA Proceso sucesorio. Honorarios. Regulación parcial
En el marco de una sucesión ab-intestato, se confirma la providencia por medio de la cual la jueza de la instancia de grado dispuso que resultó prematuro el traslado conferido respecto a la clasificación de tareas y estimación de valores, por cuanto aún no se dio cumplimiento a la inscripción ordenada.
Buenos Aires, 5 de febrero de 2016.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Contra la providencia de fs. 267 por medio de la cual la jueza de la instancia de grado dispuso que resultó prematuro el traslado conferido a fs. 261 in fine respecto a la clasificación de tareas y estimación de valores, por cuanto aún no se dio cumplimiento a la inscripción allí ordenada, se alza el Dr. J. T. -en subsidio de la revocatoria rechazada- en virtud de los argumentos vertidos a fs. 270/271 cuyo traslado sólo fue contestado por el heredero al que patrocina, a fs. 273. II. En forma reiterada ha sostenido esta sala que en los procesos sucesorios no pueden llevarse a cabo regulaciones parciales (conf. H. 448.846 del 27/2/6, H. 504.633 del 16/4/8, H. 562.789 del , entre otros). En la especie, si bien asiste razón al recurrente en cuanto a que las tareas relativas al único inmueble objeto de autos se encuentran agotadas en virtud de lo acordado por los herederos en la audiencia de cuya celebración da cuenta el acta de fs. 240, la orden de inscripción de fs. 261 y la autorización de venta cuya copia se encuentra agregada a fs. 262, no puede soslayarse que de las demás constancias obrantes en autos surge que la sucesión aún no se encuentra terminada. Nótese que de acuerdo a lo informado por el Banco Nación y el Banco Ciudad existen fondos depositados en sus entidades a nombre de uno de los causantes -J. J. C.- (ver fs. 194/210 y fs. 212, respetivamente) y que aún se encuentran pendientes de pago los haberes que le corresponden, de acuerdo a respuesta brindada a fs. 241 por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, dependiente del Ministerio de Seguridad. En virtud de ello y teniendo en consideración lo dispuesto por el art. 43 de la ley de arancel en cuanto establece que la última etapa de las tres en que se divide el proceso sucesorio comprende las actuaciones posteriores al dictado de la declaratoria de herederos hasta su terminación, es que habrá de confirmarse la providencia de fs. 267, puesto que aún hay tareas pendientes de realización. Por lo expuesto, SE RESUELVE: I. Confirmar la providencia de fs. 267. II. Sin costas por no haber mediado contradictorio. III. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado a fs. 265 y al restante heredero en los términos del art. 133 del CPCC por no haber constituido domicilio electrónico, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN. Cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 R.J.N.).-
CARLOS A. BELLUCCI CARLOS A. CARRANZA CASARES 009538E |
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