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Proceso Sucesorio PrejuzgamientoJURISPRUDENCIA Proceso sucesorio. Prejuzgamiento
En el marco de un proceso sucesorio, se resuelve desestimar la recusación planteada.
Buenos Aires, 11 de febrero de 2016.-. VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos son elevados a la alzada a fin de resolver la recusación con expresión de causa planteada por la coheredera Graciela Spota a fojas 3039/3040, contra los magistrados de la Sala D de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, fundada en la causal de prejuzgamiento (artículo 17 inciso 7 del Código Procesal). Cabe señalar primeramente, que la facultad otorgada por la ley al justiciable que le permite apartar del conocimiento de una causa al magistrado, funcionario o auxiliar, tiene su fundamento en la garantía del debido proceso (artículos 16, 18, 28 y 33 de la Constitución Nacional), y es un modo de preservar la independencia e imparcialidad en la administración de justicia. Este derecho debe ser conjugado con otros aspectos que también hacen a la aludida garantía constitucional como son el plazo razonable de los procesos y la seguridad jurídica; lo que conlleva que el instituto necesite contar con limitaciones que permitan evitar su empleo abusivo o irrazonable, hecho en desmedro de los mismos loables fines que tiende a salvaguardar. En efecto, no cabe permitir que la recusación opere como mecanismo de presión o sanción para el o los magistrados que han dictado una resolución que a la parte le resulta gravosa o respecto de la cual considera que adolece de vicios o errores formales, ni para rectificar un trámite que se denuncia como equivocado o irregular (conforme esta sala, 14/10/1997, R. 222.308, “Embon, Pedro Leonardo c/ Auto Denom. Consejo Nacional del Partido Justicialista s/ recusación con causa”; 21/9/2007, R. 484.921 “Moglia Luis Carlos c/ Ramírez Desiderio José s/ recusación con causa”, 22/10/15 Incidente Nº 1 S., M. s/Recusación con causa – incidente de familia- entre muchos otros). En la especie, se advierte que la causal invocada por la recurrente -prejuzgamiento-, no se halla configurada, extremo éste que ha sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Fiscal de Cámara de fojas 3047/3048 y a cuyos fundamentos esta sala se remite por cuestiones de brevedad. Es que el prejuzgamiento no puede basarse en meras inferencias o imputaciones que no se sustentan en las constancias del proceso, como v.gr: la alegada falta de notificación de lo decidido a fojas 2828 pese a la cédula diligenciada y agregada a fojas 3016, y sin perjuicio de lo que pudiera peticionar la interesada, de así considerarlo, respecto de ella. Consecuentemente, las decisiones no compartidas por las partes en modo alguno configuran causal de recusación, por lo que corresponde que las razones que se esgrimen para dar sustento al instituto en estudio no sean atendidas. Se ha expresado que: “Toda causal de recusación con causa tiene como presupuesto de procedencia un indebido aporte subjetivo del juez, real o sobre la base de hechos que puedan subsumirse en alguna de las presunciones que la ley establece en los distintos incisos. En el prejuzgamiento, a los efectos legales, ese aporte subjetivo, consiste en anticipar innecesariamente opinión en el mismo proceso, que haga entrever qué decisión final habrá de tener la causa o el incidente...". (Conf. Carlos J. Colombo – Claudio M. Kiper, Código, T I, pág. 189). Es que en rigor, si como aquí sucede, la coheredera entiende que existe un error de hecho o de derecho o que se ha configurado algún vicio de forma, deberá hacer uso de los remedios que el código adjetivo pone a su alcance para que se lo revise, pero sin olvidar que entre ellos no se encuentra incluido el instituto en estudio. Por las consideraciones precedentes, y por las que expusiera el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen de fojas 3047/3048, el Tribunal RESUELVE: Desestimar la recusación planteada respecto de las Jueces integrantes de la Sala D de esta Cámara. Regístrese y notifíquese al señor Representante del Ministerio Público Fiscal de Cámara en su despacho y al recusante por Secretaría. Cumplido, comuníquese al CIJ y remítase a la Sala D a sus efectos. Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper. 008754E |
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