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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Proceso sumarísimo. Resoluciones apelables
En el marco de un juicio sumarísimo, se desestima la queja interpuesta pues la resolución cuestionada no se encuentra incluida en ninguna de las dos hipótesis del art. 498 inc. 6 del CPCCN.
Buenos Aires, 6 de octubre de 2016. Y VISTOS: 1. La actora interpuso recurso de queja contra la providencia del 24 de agosto de 2016 (véase copia obrante en fs. 11) por la cual se desestimó el recurso de apelación en subsidio interpuesto (v. fs. 4/5) contra la decisión que luce en fs. 3 que la tuvo por desistida de la declaración testimonial del Sr. Mussa en los términos del CPr: 432. La resolución denegatoria de la apelación fue fundada en el régimen de inapelabilidad previsto en el CPr. 379. 2. Corresponde señalar, en primer lugar, que este proceso tramita por la vía de conocimiento sumarísimo (cfr. art. 53 de la Ley 24.240 y arts. 321 y 498 del Código Procesal (según se pudo observar a través del sistema). Dispone el art. 498:6 del Cód.Procesal, que en el proceso sumarísimo sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. En este marco, siendo que la resolución cuestionada no se encuentra incluida en ninguna de las dos hipótesis previstas por esa norma, cabe desestimar el presente recurso de queja. A todo evento, estima esta Sala que resultó bien denegado el recurso de apelación subsidiario deducido contra la resolución antes referida -copiada en fs. 3-, ya que la misma queda sometida al régimen de inapelabilidad del CPr: 379. Es que, todo lo relativo a la prueba, por vía de principio, sea que la cuestión se refiera a aspectos relacionados a la producción, denegación y sustanciación, o cualquier resolución vinculada con estos temas, está involucrado en el art. 379 de la legislación adjetiva, siendo suficientemente amplia como para incluir las distintas hipótesis que puedan darse en esa materia (Highton-Areán, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. 7, pág. 400, Hammurabi, Buenos Aires, 2007; esta Sala, 16.12.2010, "Rossi Laura Viviana c/Whirlpool Argentina SA s/Oficios Ley 22172 s/ Queja"; entre otros). En tales condiciones, cupo rechazar el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo normado por el art. 379 Cód. Procesal como lo hizo la a quo. 3. Por lo expuesto, se resuelve: desestimar la queja interpuesta. Remitir este cuadernillo a la anterior instancia a los fines de ser agregado a sus antecedentes. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
RAFAEL F. BARREIRO JUAN MANUEL OJEA QUINTANA ALEJANDRA N. TEVEZ MARÍA JULIA MORÓN PROSECRETARIA DE CÁMARA
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