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JURISPRUDENCIA Programa de propiedad participada. Acciones clase C
En el marco de un proceso de conocimiento, se confirma la sentencia que rechazó la acción promovida contra el Estado Nacional, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y el Comité Ejecutivo de la Sindicación de Acciones del Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina S.A., con el objeto de reclamar el reajuste del precio de recompra de las acciones clase “C” de Telefónica que les fueron adjudicadas a los actores.
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de noviembre de 2015, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Ricardo Víctor Guarinoni, dijo: I.- El pronunciamiento de fs. 1097/1101 vta. rechazó la acción promovida por FALKE, PACHECO, PERICON, CORZO, CARDOZO, RIVADANEIRA, PEREZ, POLIMENI, CLANSIG y MANCO contra el Estado Nacional -Ministerio de Economía- el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y el Comité Ejecutivo de la Sindicación de Acciones del Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina S.A., con el objeto de reclamar el reajuste del precio de recompra de las acciones clase “C” de Telefónica que le fueron adjudicadas con motivo de la adhesión que oportunamente realizaron y que debieron vender de manera compulsiva al Fondo de Garantía y Recompra del P.P.P. de Telefónica, con más sus intereses y costas. II.- Para rechazar el progreso del reclamo articulado, el señor Juez se remitió a los argumentos dados en el expediente 7.556/00 “ARTETA, CARLOS RUBEN Y OTROS C/ESTADO NACIONAL Y OTROS S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, de fecha 06.07.10, agregando la copia correspondiente. El “a quo”, en base a las consideraciones vertidas en el fallo al que se remite, sostuvo que el informe del perito contador no resultaba apto para probar debidamente la existencia de la lesión subjetiva y la diferencia de valores alegada, pues se trata de una información suministrada sobre otro tipo de títulos que no guardan relación con las acciones clase “C” afectadas al P.P.P. Agregó que la participación accionaria de cada empleado se determinó a la luz de una fórmula que contemplaba distintas variables, mientras que el precio de adquisición se fijó para facilitar el acceso de los trabajadores sin comprometer sus recursos patrimoniales, ya que se les permitió pagarlas con los dividendos anuales a depositarse y con la afectación de hasta un 50 % de los ingresos de los bonos de participación en las ganancias. A su vez, el precio de venta al Fondo de Garantía y Recompra se determinó al momento del cese de la relación laboral y con arreglo a la reglamentación vigente en ese entonces, de modo que el precio preferencial de las acciones y los montos percibidos por su venta, encontraron su razón de ser en el AGT por lo que los actores carecen del derecho al reajuste (cfr. Sala I, causa 10.541/01 del 24.9.09). III.- Ese pronunciamiento motivó la apelación de los actores PACHECO, CARDOZO, RIVADANEIRA y POLIMENI -cuyo reclamo supera el monto mínimo exigido por el art. 242 del CPCC- de fs. 1108, el que fue fundado a fs. 1179/1190 y contestado por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 1192/1198 y por el Estado Nacional a fs. 1199/1203 vta. También apelaron el Estado Nacional y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires en relación a la imposición de las costas (ver agravios de fs. 1170/1173 y fs. 1175/1178) . Median también recursos por los honorarios regulados los que serán tratados por la Sala al final del acuerdo. Al fundamentar su recurso, los demandantes postulan: a) El Magistrado de la anterior instancia omitió la consideración de cuestiones planteadas o de prueba conducente y decisiva para la correcta dilucidación del litigio; b) Consideran que el “a quo” no tuvo presente que la pretensión se enmarca en la figura del abuso del derecho y de la lesión en el marco de un contrato de adhesión, ni ponderó un sinnúmero de irregularidades que culminaron con la recompra de acciones a un precio vil; c) Alegan que la sentencia afecta el principio de congruencia y se efectúa una ilegítima reducción del objeto del pleito; d) El “a quo” realizó una errónea interpretación del plexo normativo, apartándose de la letra y espíritu de la Ley N° 23.969; e) La sentencia omitió considerar cuestiones esenciales para el esclarecimiento de la litis, como ser, que las acciones clase “C” derivadas del revalúo contable, a diferencia de las “originarias”, no deberían haber sido prendadas y, por consiguiente, el precio de recompra debió ser equivalente a la cotización de las acciones clase “B” (3° agravio). IV.- Los agravios sintetizados encuentran adecuada respuesta en los argumentos expuestos por la Sala II en la causa “Carrera” nº 3084/01 del 10.11.10, confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 27.09.11. Por razones de economía procesal, me remito a lo expresado en aquella oportunidad adjuntando copia certificada de la citada sentencia de este Tribunal. V.- Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de primera instancia y distribuir las costas de Alzada, también, en el orden causado, habida cuenta el criterio seguido por la Sala en casos análogos, la complejidad del tema y el modo en que se resuelve; lo que permite apartarse de la regla del art. 70, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939 Digesto Jurídico Argentino). Los doctores Francisco de las Carreras y María Susana Najurieta adhieren al voto que antecede. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta sala RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada en el orden causado (art. 70, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, DJA). Regístrese, notifíquese y pasen los autos a resolver honorarios.
María Susana Najurieta Ricardo Víctor Guarinoni Francisco de las Carreras 006182E |