This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 14:58:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Programa De Propiedad Participada Costas En El Orden Causado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Programa de propiedad participada. Costas en el orden causado   En el marco de un proceso de conocimiento, se resuelve modificar la sentencia únicamente en punto a la imposición de las costas de primera instancia, las cuales se distribuyen en el orden causado.     En Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Inferrera José y otros c/ Sindicación de Accionistas del PPP de Edenor S.A. y otro s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Recondo dijo: I. El señor juez de primera instancia rechazó con costas la demanda que habían interpuesto J. Inferra, L. J. Gómez, C. M. Dos Santos, A. Gec y S. D. Hak con el objeto de que se los indemnizase por haberse visto privados de participar en el Programa de Propiedad Participada (PPP) de la empresa Edenor S.A. (fs. 644/648vta.). Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora a fs. 560, recurso que fue concedido a fs. 651, fundado a fs. 663/665 y replicado a fs. 668/674. II. A los fines de tratar las cuestiones planteadas ante esta Alzada por la recurrente, estimo conveniente hacer referencia a los fundamentos tenidos en cuenta por esta Sala en la causa Nº 2.052/00 “Gioffre Atilio Salvador y otros c/ Ministerio de Economía y otros s/ proceso de conocimiento”, fallada el 4 de mayo de 2006. Allí se recordó que la ley 23.696 fijó un marco para transferir -en forma total o parcial- las empresas públicas al sector privado; en el capítulo III se establecieron las bases para el PPP, el cual suponía la existencia de una sociedad anónima cuyas acciones podían ser adquiridas por los empleados en relación de dependencia mediante un contrato oneroso, acciones éstas que serían pagadas con los dividendos anuales a depositarse en un banco fideicomisario; además, esta institución debía ir liberando parcialmente la prenda constituida a favor del Estado (conf. decreto 584/93). En tal sentido, el art. 30 de la ley 23.696 dispone que "El precio de las acciones adquiridas a través de un Programa de Propiedad Participada será pagado por los adquirentes en el número de anualidades y del modo que se establezca en el Acuerdo General de Transferencia...". Concorde con ello, el art. 7º del decreto 584/93 ya citado (B.O. 7/04/93) establece que: "Las acciones correspondientes a un Programa de Propiedad Participada deberán ser íntegramente pagadas por los adquirentes..." (art. 26), para agregar más adelante que "Mientras la obligación de pago del precio no haya sido totalmente cumplida, se mantendrá el régimen de sindicación de acciones..." (art. 27). Completando el cuadro de situación, el art. 31 de la ya citada ley de emergencia administrativa establece que "En el caso de los empleados adquirentes, se destinarán al pago de las acciones los dividendos anuales, hasta su totalidad, de ser necesario. Para el caso de que éstos resultaran insuficientes, se podrá destinar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la participación en las ganancias instrumentada en el bono previsto en el art. 29 de esta ley", el cual sólo se devengaba mediando relación de dependencia (ver art. 29 ya cit.). Si los medios de pago estaban acotados a los descriptos, y ellos sólo podían obtenerse mediando relación de dependencia (conf. arts. 22, inc. a; 27, inc. a; y 29 de la ley 23.696; art. 22 del decreto reglamentario de ésta Nº 1105/89 -B.O. del 24-10-89; concordes con el art. 43, incs. a, b y c de la ley 23.697 y con el art. 5 del decreto 584/93), se impone concluir que quienes no alcanzaban a contar con ellos durante su permanencia en la empresa carecían después de la posibilidad jurídica de comprar las acciones. En autos, no hay constancia alguna de adhesión de ninguno de los coactores al Programa de Propiedad Participada, lo que conduce -por lo dicho en los párrafos precedentes- al rechazo de la pretensión de autos (ver lo informado por el perito contador a fs. 511, y por el Banco de la Nación Argentina a fs. 523). Por último, señalo que no existe en la causa prueba alguna que autorice a responsabilizar al Estado Nacional por su obrar, sea que se lo encuadre dentro de la órbita de su ilicitud o, inclusive, de su licitud. Esta conclusión no condiciona al Tribunal en juicios ulteriores en los cuales esa falencia quede superada, sea por la aportación del material probatorio pertinente, sea por la distinta situación de los demandantes. III. Corresponde entonces tratar el agravio de la actora relativo a la imposición de las costas de primera instancia (fs. 664vta.). Sobre el punto, debo señalar que la novedad y complejidad que presentaban las cuestiones planteadas al momento de promoverse la litis, sumado ello a los criterios jurisprudenciales disímiles, torna razonable hacer excepción al principio objetivo de la derrota e imponer los gastos del juicio de primera instancia en el orden causado (art. 70, segunda parte, del Código Procesal, texto según ley 26.939 - DJA). IV. Por los fundamentos que anteceden, corresponde modificar la sentencia únicamente en punto a la imposición de las costas de primera instancia, las cuales se distribuyen en el orden causado. Por la instancia de Alzada, las costas se imponen en un 80% a cargo de la actora y el 20% restante, a cargo de la demandada (art. 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939 - DJA). Así voto. Los Dres. Antelo y Medina, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe. Buenos Aires, 15 de diciembre de 2015. Y VISTO: Lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia únicamente en punto a la imposición de las costas de primera instancia, las cuales se distribuyen en el orden causado. Por la instancia de Alzada, las costas se imponen en un 80% a cargo de la actora y el 20% restante, a cargo de la demandada (art. 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939 - DJA). Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto quede firme el presente pronunciamiento. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.   Ricardo Gustavo Recondo Guillermo Alberto Antelo Graciela Medina   006343E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 20:23:36 Post date GMT: 2021-03-17 20:23:36 Post modified date: 2021-03-17 20:23:36 Post modified date GMT: 2021-03-17 20:23:36 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com