This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 14:59:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Programa De Propiedad Participada Incumplimiento Extincion De La Relacion Laboral --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Programa de Propiedad Participada. Incumplimiento. Extinción de la relación laboral En el marco de un proceso de conocimiento, se resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta. En Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de 2016, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo: 1.­ La sentencia de fs.1155/1160 rechazó la demanda promovida por ex empleados de la Fábrica Militar de Vainas y Conductores Eléctricos (E.C.A) contra el Estado Nacional­Ministerio de Defensa de la Nación, Metacab Sociedad Anónima e Industrias Lavallol S.A., mediante la cual los accionantes persiguieron el resarcimiento de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del Programa de Propiedad Participada que debía instrumentarse como consecuencia de la privatización de “ECA”. Las costas se impusieron en el orden causado, ante la novedad y complejidad de la cuestión deducida. 2.­ Este pronunciamiento se encuentra apelado por la parte actora a fs. 1168. La expresión de agravios agregada a fs. 1179/1187, no fue replicada por las contrarias. Asimismo, a fs. 1190/1191, el señor Fiscal Federal contestó la vista conferida, por el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la actora. 3.­ Para una mejor comprensión del tema a decidir, resulta útil señalar que la sentencia de primera instancia propicia dos soluciones diferentes para el rechazo de la demanda de los diferentes actores. Así, el señor juez a quo rechazó la acción presentada por ocho de los actores por haber celebrado acuerdos conciliatorios de desvinculación, recibiendo una indemnización de la empresa por extinción de la relación laboral. En segundo término, respecto de los señores Hugo Enrique Arroyo y Julio Fernando Ávila el magistrado concluyó que, si bien estos trabajadores tenían derecho a participar del P.P.P., no habían demostrado un daño cierto que deba ser indemnizado y, por lo demás, la empresa demandada no obtuvo ganancia ni utilidades que permitieran el pago de las acciones. 4.­ Respecto del grupo de actores que no continuaron su relación laboral con la empresa privatizada, los acuerdos conciliatorios celebrados impiden admitir la pretensión instaurada. En efecto, estos actores llegaron a un acuerdo con la empresa­ y con intervención del Ministerio de Trabajo­, en virtud del cual aceptaron recibir una suma de dinero, percibida la cual nada más tendrían que reclamar por ningún concepto emergente de la extinción del contrato de trabajo. Cabe añadir, que la resolución conjunta de los Ministerios de Economía y de Obras y Servicios Públicos 462/93 y 481 ­que fue dictada con el objetivo de regular los pasos a seguir en la instrumentación de los programas de Propiedad Participada (cfr. art. 31 del decreto 584/93)­ establece que la adhesión a un programa de retiro voluntario hace caer los derechos emergentes del Programa. Los acuerdos conciliatorios celebrados constituyen actos plenos de consecuencias pues su necesario correlato es el fin de la participación en el programa al que estaban llamados a incorporarse por ley. La sentencia, respecto de estos coactores, debe ser confirmada. 5.­ Resta tratar la situación de los actores respecto de los cuales el a quo consideró que conforme a la normativa aplicable debían ser parte del personal con el que se implementaría el PPP. No obstante el magistrado señaló que el reclamo de las acciones exigía ciertos requisitos pues, además de ser voluntario era a título oneroso. Por ello, si bien el requisito de voluntariedad se vio afectado por la tardanza en la instrumentación del PPP lo que impidió que los actores pudieran adherir al mismo, para que proceda la indemnización solicitada en estos autos se debía acreditar la posibilidad de compra de las acciones, situación que no ocurrió, atento a que Metacab S.A. no obtuvo utilidades que pudieran haber sido afectadas al pago de las acciones. 6.­ El programa de propiedad participada en relación a la empresa demandada estaba previsto en el contrato de transferencia (cfr. fs. 131). En el pliego de la licitación pública nacional e internacional dispuesta por la Resolución MD nº 1523/92 se especifica que el comprador procederá a poner en práctica el Programa dentro de los 180 días posteriores a la fecha de toma de posesión (cfr. fs. 163/165). Es dable señalar -por otra parte­ que en las especificaciones del pliego no hay ninguna referencia a eventuales utilidades de la empresa. En este orden de ideas, creo útil recordar algunas premisas fundamentales del Tribunal acerca de los programas de propiedad participada. Ellos fueron concebidos como instrumento eficaz en orden a tornar efectivos los derechos consagrados a favor de los trabajadores en el art. 14 bis de la Constitución Nacional (Fallos 321:3037), reconociendo un beneficio patrimonial -la calidad de trabajador/accionista­ a aquéllos que habían contribuido a edificar la grandeza de la sociedad estatal que se privatizaba y aportaban su esfuerzo y capacidad de trabajo al futuro de la empresa privatizada. De allí la voluntad del legislador de convocar a los trabajadores ­bajo ciertas condiciones­ a ocupar una posición que excedía la mera relación de dependencia y consistía en participar a título oneroso en una porción del capital social de la nueva empresa. Este instituto novedoso suponía la expresión de la voluntad de adherir al programa y a la suscripción de documentos que debían ser aprobados por el Poder Administrador, todo lo cual comportó el transcurso del tiempo y el riesgo de modificación de la situación laboral del agente con la consiguiente frustración del derecho que le había sido reservado. Surge de la normativa vigente respecto de esta privatización la voluntad de implementar este programa, sin supeditarlo a la existencia de utilidades, así como el derecho de estos actores a ser parte del mismo, de acuerdo a su situación laboral. Por ello, es improcedente rechazar la demanda por la imposibilidad de adquirir acciones o por la imposibilidad de participar en el programa. Los actores tenían un derecho de acceder a un beneficio bajo ciertas condiciones según lo querido por el legislador. Esa frustración del derecho constituye un menoscabo en el patrimonio que debe ser resarcido en su justo alcance, conforme a la concreta situación de cada ex trabajador y a las características del proceso de privatización de que se trate (cfr. esta Sala, causa 5721/00 del 20/2/03). 7.­ En lo referente a la cuantía de la indemnización cabe tener presente que no se trata de fijar un precio de una compraventa de acciones sino de encontrar pautas objetivas para ponderar un resarcimiento razonable por la pérdida de un derecho imputable a la parte demandada, en los términos del art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ­texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino­ (cfr. causa nº 3953/03 del 9/12/08). En estos autos no existen pruebas concretas y ello se debe, en gran medida, a la ausencia de prueba informativa producida por la demandada como así también no haber suministrado la accionada los datos necesarios para realizar el cálculo en la pericia contable practicada en autos. Sin embargo, esta circunstancia no puede perjudicar a los actores por ello y a los fines de determinar el monto indemnizatorio corresponde seguir las siguientes pautas: a) la cantidad de acciones que corresponde a cada actor se fijará según lo establecido en el artículo 27 de la ley 23.696; b) el valor de cada acción resultará del valor de recompra que hubiese correspondido al momento de la desvinculación de cada uno de los actores. Si este dato no puede conocerse, se tomará el valor libro. La condena, que según estas pautas se determinará en la etapa de ejecución, llevará intereses que se devengarán a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, a partir de la notificación del traslado de la demanda hasta su efectivo pago. Por lo expuesto, voto por hacer lugar parcialmente a la demanda presentada por los señores Hugo Enrique Arroyo y Julio Fernando Ávila, condenando a la demandada a abonar a los actores las sumas que según las pautas establecidas en el considerando 7º, serán calculadas con precisión en la etapa de ejecución de sentencia. Costas de Alzada en el orden causado ante la complejidad de la cuestión decidida (art. 70, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino). La doctora María Susana Najurieta adhiere al voto que antecede. En mérito al resultado del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: hacer lugar parcialmente a la demanda presentada por los señores Hugo Enrique Arroyo y Julio Fernando Ávila, condenando a la demandada a abonar a los actores las sumas que según las pautas establecidas en el considerando 7º de este voto, serán calculadas con precisión en la etapa de ejecución de sentencia, con costas en el orden causado (art. 70, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino). De conformidad con lo dispuesto por el art. 280 del Código Procesal, DJA, déjase sin efecto los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia.  El doctor Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   María Susana Najurieta Francisco de las Carreras   009698E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:24:02 Post date GMT: 2021-03-17 13:24:02 Post modified date: 2021-03-17 13:24:02 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:24:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com