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Programa Nacional De Rescate Y Acompanamiento De Personas Damnificadas Por El Delito De Trata Acompanante Transitorio De HotelesDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento de personas damnificadas por el delito de trata. Acompañante transitorio de hoteles
Se confirma la resolución mediante la cual el juez de grado se declaró incompetente para continuar entendiendo en las actuaciones.
Buenos Aires, 31 de marzo de 2016. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución obrante en copias a fs. 1/3 del incidente, a través de la cual el Juez de grado se declaró incompetente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones. II. En autos se instruye la denuncia efectuada el día 28/4/15, por una mujer cuya identidad se encuentra reservada, a la línea 145 del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento de Personas Damnificadas por el Delito de Trata. En aquella oportunidad relató que a raíz de una publicación efectuada en el sitio de clasificados web “OLX”, donde ofertaba trabajo como empleada, dijo haber recibió mensajes vía “WhatsApp” de una persona que se identificó como “JP”, quien le habría propuesto trabajar como acompañante transitorio en hoteles y que ganaría la suma de $3000 diarios, siendo que en caso de tener relaciones sexuales con los clientes se aumentaría la paga. A su vez, agregó que otra persona de nombre “L”, la contacto a efectos de que realice masajes de forma personal en su casa u hotel. Dichas conversaciones habrían sido efectuadas a través de números telefónicos radicados en la Provincia de Córdoba (ver denuncia glosada a fs. 1; mensajes de fs. 2/9 y requerimiento de fs. 14). III. Tras seis meses de investigación, el magistrado a quo sostuvo que la investigación debía continuar su trámite ante la Justicia Federal de la Ciudad de Córdoba, pues ponderó que las dos líneas desde las cuales se emitieron los mensajes a la denunciante fueron gestionadas en aquella provincia, sumado a que las compañías telefónicas informaron que, de acuerdo a la activación de las antenas, las comunicaciones registradas se efectuaron desde allí y que registran sistema prepago que no genera facturación mensual. A su vez ponderó que, si bien de los datos brindados por ambas empresas de telefonía surge que los titulares serían personas con domicilios en Buenos Aires, lo cierto es que no pudo obtenerse ningún dato en aquellas direcciones que vincule a las personas que residen allí con los hechos mencionados en la denuncia. IV. Por su parte, el recurrente consideró prematura la decisión adoptada, pues no descartó que la actividad ofrecida sea llevada a cabo en esta ciudad, con el regenteo de quien la contactó o de otras personas involucradas. Resaltó que los titulares de las líneas poseerían domicilio en Buenos Aires y que tendrían otras con característica de esta ciudad, circunstancia que fortalece la hipótesis que los hechos podrían cometerse aquí y no -única y totalmente- en Córdoba. Así, solicitó disponer la intervención telefónica de los abonados denunciados a efectos de conocer las comunicaciones de quienes llevan a cabo la captación de mujeres con fines de explotación sexual. Dichos agravios fueron oportunamente profundizados en el escrito que luce a fs. 11/12 por los Fiscales Generales ante esta Cámara, los Dres. Diego Velasco y Carlos Racedo, en los términos previstos por el artículo 454 del C.P.P.N.. V. Llegado el momento de resolver, consideramos que la decisión atacada debe ser homologada. Ello así por cuanto, conforme se desprende de las numerosas tareas investigativas llevadas a cabo en esta ciudad y provincia de Buenos Aires, los domicilios adjudicados a quienes serían los titulares de las líneas denunciadas dieron resultado negativo, en tanto no residirían allí o tampoco guardarían relación con los sucesos investigados. Sin embargo, logró establecerse que los mensajes de texto recibidos por la denunciante habrían tenido su origen en la ciudad de Córdoba, tal como lo destacan los informes enviados por las compañías “Telecom Personal” y “Telefónica Móviles Argentina”, donde hacen saber que ambas líneas fueron gestionadas, activadas y utilizadas en aquella provincia, de acuerdo a la indicación de la geo- referenciación de las antenas de activación de celdas. Sumado a ello, cobran importancia las actuaciones acompañadas por el personal preventor, de las cuales surge un intercambio de mensajes de texto con la persona que se identificó como “L”, quien refirió ser oriundo y residente de Córdoba capital. En consecuencia, entendemos que, de momento, resulta conveniente que sea el Juzgado Federal con asiento en la Provincia de Córdoba quien intervenga en las presentes actuaciones. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto declaró la INCOMPETENCIA de este Tribunal para continuar entendiendo en las presentes actuaciones. Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara), y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de muy atenta nota de envío.
JORGE LUIS BALLESTERO JUEZ DE CAMARA EDUARDO RODOLFO FREILER JUEZ DE CAMARA EDUARDO GUILLERMO FARAH JUEZ DE CAMARA TALARICO MARIA VICTORIA Secretaria de Camara 009343E |
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