|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Fri Jun 12 6:54:48 2026 / +0000 GMT |
Prohibicion De Acercamiento Art 265 Del CpccnDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Prohibición de acercamiento. Art. 265 del CPCCN
Se confirma la resolución en la cual se dejó sin efecto la medida de prohibición de acercamiento dispuesta.
Buenos Aires, agosto 18 de 2.016. AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Contra la resolución de fs. 128, en la cual se dejó sin efecto la medida de prohibición de acercamiento dispuesta a fs. 10 y vta., se alza la actora, por las quejas vertidas en el escrito de fs. 137/138, que fueron respondidas a fs. 141/146. II. A criterio del Tribunal el memorial presentado no reúne los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal. En efecto, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que el memorial, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Debe precisarse, pues, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener el recurso. No constituye, así, una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica (conf. Fassi y Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, 3a.ed., t° 2 pág. 483 nº 15; Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, tº V, pág. 267; Fassi Santiago C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, t° I, pág. 473/474, comen. art. 265; Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado”; t° 1, pág. 836/837; Falcón - Colerio, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t° VIII, pág. 239/240; CNCivil, esta Sala, c. 134.750 del 17-9-93, c.162.820 del 3-4-95, c. 202.825 del 13-11-96, c. 542.406 del 2-11-09, c.542.765 del 5-11-09, c. 541.477 del 17-11-09, c. 544.914 del 3-12-09, c. 574.055 del 4-4-11, entre muchas otras). De la misma manera, es principio aceptado que no se cumple con la carga del recordado art. 265 cuando el apelante se limita a reiterar los mismos argumentos ya expresados al articular las cuestiones o defensas resueltas en la resolución que pretende atacar, toda vez que ellos ya han sido evaluados y desechados por el juez de la causa (conf. Fassi y Yáñez, op. y loc. cits., pág.481 nº 5; CNCivil., Sala “B” en E.D.87-392; id., Sala “C” en E.D.86-432; id., esta Sala, c. 135.023 del 16-11-93, c. 177.620 del 26-10-95, c. 542.406 del 2-11-09, c. 542.765 del 5-11-09, c. 541.477 del 17-11-09, c. 544.914 del 3-12-09, c. 574.055 del 4-4-11, entre muchas otras), o cuando se plantean cuestiones que nada tienen que ver con la materia debatida (conf. Fassi y Yáñez, op. y loc. cits., pág. 483, nº 16 y fallos citados en nota 19; CNCivil, esta Sala, c. 160.973 del 8/2/95 y 166.199 del 7-4-95, 562.110 del 23-9-10, entre otras). En este sentido, la crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio y lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Queda claro así, que debe tratarse de un razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto lógico contenido en la sentencia que se impugna (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”; t° 2, pág. 98), pues la argumentación no puede transitar los carriles del mero inconformismo (conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, t° II, pág. 74). El escrito de fs. 137/138 incumple en forma manifiesta con la señalada carga, a poco que se advierta que las expresiones vertidas importan disentir con la decisión adoptada en la instancia de grado, pero sin formular crítica alguna a los argumentos principales que la sustentan. Sólo se verifica una disconformidad con la decisión adoptada en la instancia de grado sin que se haya esgrimido queja alguna contra la resolución recurrida. En efecto, pese a los argumentos vertidos en punto a la falta de pericia alguna que se hubiera elaborado en autos respecto de la demandada lo cierto es que la medida se decretó hasta tanto se realizaran las evaluaciones correspondientes a la denuncia incoada en la causa penal y de acuerdo a lo que surgiera de ellas. En tal situación, tal como lo señala la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, no sólo de tales evaluaciones no surge indicador alguno de la existencia de los hecho denunciados por la apelante sino que, a partir del dictado de la resolución recurrida tanpoco ha surgido ningún tipo de conflicto entre las partes que justifique su mantenimiento. Tales argumentos esenciales no fueron rebatidos por la apelante de manera alguna. En tal circunstancia, con los elementos expuestos, la omisión de la recurrente de cumplir con la crítica concreta y razonada de las partes esenciales del fallo que consideraba equivocadas a la luz de lo previsto por el art. 265 del Código Procesal, determina la aplicación de la sanción prevista por el art. 266 del mismo ordenamiento legal. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Declarar desierto el recurso interpuesto a fs. 137/138 -concedido a fs. 153- y firme, en consecuencia, la resolución dictada a fs. 128, mantenida a fs. 153. Las costas de Alzaza se imponen a la vencida (art. 69 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FER NANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA 010849E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |