This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 8:17:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Promocion De Demanda Art 330 Del Cpccn --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Promoción de demanda. Art. 330 del CPCCN   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que desestimó la designación de un perito contador en virtud de resultar carga de la recurrente averiguar el domicilio y nombre del demandado antes de la notificación de la demanda.     Buenos Aires, 11 de marzo de 2016.- VISTOS Y CONSIDERANDOS: I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora contra la providencia de fs.112, que desestimó la designación de un perito contador en virtud de resultar carga de la recurrente averiguar el domicilio y nombre del demandado antes de la notificación de la demanda. En autos la parte actora solicitó en su demanda que se intime a la empresa de ómnibus demandada a denunciar el nombre y domicilio del chofer del colectivo que participó en el presunto accidente de autos, o en su defecto se produzca de manera anticipada la prueba pericial contable. El Juez de grado intimó a fs. 17 a la empresa con el objeto de que dé cumplimiento con lo peticionado. Ante el silencio, el actor solicitó a fs. 101/104 y a fs. 109 que se lo intime nuevamente y se le aplique astreintes. Ante el rechazo del pedido por ser improcedente la intimación, la parte actora reiteró el pedido de designación del perito contador, cuestión que fue rechazada y motivo el presente recurso. II.- El escrito de promoción de demanda requiere, el cumplimiento de los recaudos que prevé el art. 330 del código procesal y entre los requisitos sustanciales que exige, la norma impone al actor la carga de indicar el “nombre y domicilio del demandado” (inc. 2), datos que se justifican por la circunstancia de ser el sujeto pasivo de la pretensión y quién habrá de quedar jurídicamente vinculado por la sentencia que se dicte. No obsta que el actor ignore las condiciones personales de quienes serían sujetos pasivos del pleito, pues está a su cargo averiguarlo antes de la notificación de la demanda, debiendo en su caso hacer uso de las vías previstas por el código ritual, como diligencia preparatoria de la demanda o preliminar a la integración de la litis (cfr. Gallo Tagle, Marcelo en “Código Procesal...” de Highton-Areán, Hammurabi ed. 2006, t. 6, comentario art. 330, ap.6.b.2, págs. 251 y sgtes; Areán, Beatriz, “Juicio de desalojo”, Hammurabi ed. 2004, págs. 337 a 338). Por tal motivo, el actor debió tomar previamente todas aquellas medidas que le permitan vislumbrar con quién o quiénes encauzar la litis, y en el caso de duda o desconocimiento, pudo haber recurrido a las medidas que la ley ha puesto a su disposición, como las preliminares (ver art. 323del CPCCN), toda vez que era carga del recurrente plantear la demanda en términos claros y precisos. Por lo expuesto, se RESUELVE: Confirmar la providencia de fs. 112, sin costas por no haber mediado intervención de la contraria. Regístrese, notifíquese a las partes en su domicilio electrónico, o, en su caso, en los términos del art. 133 del Código Procesal (conf. ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN).-IV. Cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase.   Carlos A. Carranza Casares Claudio M. Kiper Víctor F. Liberman    009432E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:55:13 Post date GMT: 2021-03-17 13:55:13 Post modified date: 2021-03-17 13:55:13 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:55:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com