JURISPRUDENCIA

    Propiedad intelectual. Actores. Retransmisiones de programas. Arancel compensatorio. Uso de la imagen. Prescripción

     

    Se confirma la sentencia de grado y se le reconoce al actor su derecho a percibir un arancel por el uso de su imagen en las sucesivas retransmisiones de la obra en la que participó, rechazándose la excepción de prescripción y el planteo de inconstitucionalidad del decreto 746/1973.

     

     

    En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de febrero del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “C, J E c/ Arte Radiotelevisivo S.A. s/ daños y perjuicios respecto de la sentencia corriente a fs.514/525 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y UBIEDO.

    Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:

    I.- La sentencia dictada a fs. 514/25 admitió parcialmente la demanda entablada por J E C, y en su mérito condenó a ARTEAR a abonarle la suma de Pesos ... ($ ...) con más sus intereses y costas. Asimismo rechazó la excepción de prescripción y la inconstitucionalidad opuesta por la demandada.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora quien expresó agravios fs. 547/52 resultando contestado a fs. 576/80. La demandada también hizo lo suyo, fundando su recurso a fs. 554/74 el que fue contestado a fs.582/601. Asimismo a fs. 605/08 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.

    II.- El actor cuestiona el monto de la sentencia, pues entiende que debió haber sido tal como surge de la demanda. Refiere que reclamó una cantidad concreta por cada utilización de interpretaciones en una película, tira diaria o en unitario. En función de ello solicita la modificación del mismo y como consecuencia de ello la forma de liquidar los intereses, los que supone deben hacerse desde la fecha en que cada retribución se devengó.

    A su turno la demandada se agravia por el reconocimiento del derecho pretendido, por la condena al pago de la retribución referida en el art. 56 de la ley 11723, y por el rechazo tanto de la excepción de prescripción como de la inconstitucionalidad por ella opuesta. Por último se queja por la imposición de costas en la referida incidencia.

    Como medida preliminar y a los fines de delimitar el objeto de la pretensión cabe señalar que el actor J E C, promovió la presente demanda reclamando el cobro de las retribuciones por derecho de intérprete (art. 56 de la ley 11723) por el período comprendido entre el 15 de febrero de 2000 hasta el mes de diciembre de 2006 en que la reglamentación de la citada ley otorgara a SAGAI el fideicomiso para la gestión colectiva del cobro de tal percepción para artistas intérpretes.

    Dice que es un artista e intérprete con dilatada y reconocida trayectoria en teatro, cine y televisión y que la demandada provee la promoción a los sistemas de distribución de señal de televisión por abono identificado como “Canal Volver”. Demandó un total de $ ... en concepto de acreencia por el período ya aludido a causa de la transmisión por dicho medio en los programas de propiedad de la demandada, de obras audiovisuales que contienen su actuación.

    Para fundar tal reclamo alude al rango constitucional de los derechos de propiedad intelectual a tenor de los fundamentos y jurisprudencia que cita, reforzando sus argumentos en la Recomendación relativa a la condición de artista aprobada por la Confederación General de la ONU para la Educación la ciencia y la Cultura, que respalda su condición de artistas intérpretes o ejecutantes (decr. 1914/06 reglamentario de la ley 11723).

    Al contestar la demanda ARTEAR resistió el reclamo por considerar que no existe tal derecho. Opuso la excepción de prescripción asignándole al caso naturaleza extracontractual. Le cuestiona la calidad de intérprete al actor como así su pretensión de cobro diferenciado autónomo por la difusión de obras, negando que le asistan los derechos que confiere el art. 56 de la ley 11723.

    Expresa que la actuación se erige como una labor autónoma, debiendo atenerse los intérpretes y realizadores a los contratos que hubieran celebrado, resultando el productor el autor de la obra cinematográfica o por lo menos el titular de los derechos de exhibición pública, toda vez que la obra tiene como fin esencial esa explotación, cuando aquél conviniera con el intérprete, o realizador, la remuneración por su actividad. Entre otros argumentos concluye que la citada norma no ampara la pretensión del actor pues ni el texto ni su espíritu autorizan a una aplicación extensiva como la que se pretende.

    En concordancia con ello advierte que el objeto del contrato celebrado entre el productor e intérprete determina que haya adquirido no sólo el derecho de incorporar el aporte del mismo a la obra audiovisual, sino que también comprende el derecho a explotar comercialmente por todos los medios disponibles la obra producida, obra ésta nueva, independiente y autónoma de los elementos que la componen.

    III.- Delimitado el marco fáctico que sustenta la pretensión, cabe analizar liminarmente el agravio formulado por la demandada en torno al rechazo de la excepción de prescripción, dado que de ello dependerá la suerte de las demás cuestiones sometidas a tratamiento.

    Sobre la cuestión puedo adelantar mi opinión en el sentido que no recibirá acogida alguna la queja aludida. Coincido con el criterio adoptado en la decisión apelada.

    Contrariamente a lo sostenido por la quejosa, respecto a “derecho de intérprete” no resulta aplicable el plazo bianual de prescripción contemplado en el art. 4037 del Código Civil.

    En efecto, esta sala ha dicho, postura que comparto, que la naturaleza de la obligación que vincula a las partes no se ha generado a partir de un hecho ilícito en el ámbito extracontractual, sino que su fuente deriva del incumplimiento del pago de aranceles por la retransmisión de las películas y obras audiovisuales en general en las que el Sr. C dice haber participado como intérprete. No se trata de un supuesto de uso ilegítimo o indebido, sino que esta situación se relaciona con un derecho creditorio que obviamente origina una retribución económica de parte de quien ha aprovechado el uso, que encuentra su origen en la ley (conf. esta Sala expte nro 20475/10, Sala A l. 284461 del 22-3-00; sala M L 321.109 del 8-3-02).

    Es por ello que debe aplicarse la prescripción decenal dispuesta en el art. 4023 del Código Civil, ya que en el presente, la fuente del reclamo ha sido el incumplimiento del pago de los aranceles generados por la transmisión pública de las obras.

    Desde tal perspectiva y por las razones expuestas en la sentencia apelada corresponde desestimar los agravios bajo análisis (punto III de fs. 561/5 vta.) y confirmar lo decidido.

    IV.- Sentado ello trataré la queja central de la accionada que se vincula con el reconocimiento de un derecho que según sus dichos no le asiste al actor.

    A modo de conclusión, y luego de señalar el error en que dice incurrió el Sr. magistrado al fundar el reclamo, expresa que no corresponde un pago adicional al actor porque la exhibición pública de la obra audiovisual es su destino propio, por el cual aquél ya fue remunerado.

    Ahora bien, más allá de las críticas que el quejoso refiere, incluso respecto de distintos precedentes jurisprudenciales aludiendo a los errores conceptuales que entiende se incurrió en tales oportunidades, lo cierto es que el artista al efectuar una interpretación, sin duda pone su características personales e inclusive la desarrolla en una forma determinada. Ello conlleva a que resulta inseparable la persona que realiza la interpretación y la regulación de sus derechos.

    Mi distinguida colega Dra. Castro se ha pronunciado en un caso análogo de tal forma (ver expte. nro. 20475/2010). Los sólidos fundamentos que allí esbozó me conducen a compartirlos plenamente, pudiendo concluir que efectuada una interpretación, la falta de control por parte del artista respecto de sus sucesivas utilizaciones, justifican su amparo, pues si algo caracteriza al derecho del “intérprete” es que a diferencia del autor que goza de una amplitud de derechos, aquél no tiene la misma potestad ya que no puede conocerse a la comunicación pública. Por ello surge un sistema de “licencias legales” que excluyen la facultad de autorizar o prohibir el uso de sus interpretaciones. Pero tal limitación no obsta a que se le reconozca la posibilidad de obtener una remuneración o compensación por tales usos.

    Tal circunstancia ha sido receptada normativamente a través del art. 56 de la ley 11723 (dec. 746/77, decreto 1914/06 entre otros). Y ello fue sostenido en diferentes precedentes de esta Cámara (sala H “Diaz Lastra c/ ARTEAR del 10-9-09; ídem “Bauleo Ricardo c/ ARTEAR” del 27-3-14, esta Sala in re “Sandrini Malvina c/ Artear” del 28-8-14), pese a la disconformidad esgrimida por la demandada.

    El art. 56 de la ley 11723 establece “…El intérprete de una obra literaria o musical tiene el derecho a exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiodifusión, la televisión o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra sustancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por la autoridad competente…”. Este parece ser el inicio del reconocimiento de la pretensión del actor.

    El decreto 746/73 que reglamenta el art. citado, en su inciso b) incorpora a los actores entre quienes deben ser considerados intérpretes en los términos del mismo. Dice que se consideran intérpretes a: a) director de orquesta, al actor y a los músicos ejecutantes en forma individual; b) al director y los actores de obras cinematográficas y grabaciones con imágenes y sonido en cinta magnética para televisión (el resaltado me pertenece), c) al cantante, bailarín y a toda persona que ejecute en cualquier forma que sea una obra literaria.

    Es más, pese al cuestionamiento formulado por el quejoso, la ley 23921 (BO 24-4-1991) ratificó la Convención de Roma de 1961 que en su art. 3 define a) al artista, intérprete o ejecutante: todo actor cantante, músico, bailarín y otra persona que represente un papel, cante, recite, declame e interprete o ejercite en cualquier forma una obra literaria o artística, b) fonograma: a toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos, c) productor de fonogramas: la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución de otros sonidos, , d) publicación: el hecho de poner a disposición del público en cantidad suficiente, ejemplares de un fonograma, e) reproducción: la realización de uno o más ejemplares de una fijación, f) emisión: la difusión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público, g) retransmisión: la emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión.

    En este sentido la Sala H en el precedente “Diaz Lastra” consideró que la actuación de los actores como intérpretes de las reproducciones que efectúa la demandada, configura una entidad propia y autónoma que requiere ser reconocida como tal, al erigirse como una creación distinta de la que realiza el autor, destacando que la interpretación requiere del actor el aporte de elementos de elaboración propia y único.

    En razón de lo expuesto hasta aquí y sin desconocer los antecedentes que resistieron el reconocimiento del derecho aquí reclamado (conf. sala A AADI c/ Martínez SA del 7-9-82, ídem Sala E AADI c/ Lococo Clemente del 7-12-1981), lo cierto es que en la actualidad tal postura se ha ido minorizando a través de las distintas normativas dictadas, del reconocimiento jurisprudencial y de la categorización de dicha calidad como así la necesidad de su protección.

    Pese al esfuerzo dialéctico desplegado por el quejoso, surge indudable el derecho a peticionar de quien se encuentra comprendido, sin perjuicio de la necesidad de que sea acreditada tal condición. Es más tampoco resulta atendible la alegada inaplicabilidad de la Convención de Roma en función de lo que dispone en su art. 19, pues como ya se ha dicho en referencia a este punto, en el antecedente antes citado de la Sala H la Dra. Díaz expresó que “El artículo 19 de la Convención que cita el apelante corresponde al derecho a la imagen respecto de fonogramas, que no guarda vinculación con el thema decidendum. Aún así, si los actores dieron su consentimiento respecto a su imagen, fue respecto a la obra proyectada en su oportunidad, no para su reproducción bajo la forma de constituir la base de la programación de un canal exclusivamente dedicado a reproducciones. El consentimiento ha sido fruto de un contrato con el productor o canal celebrado en aquel momento que obviamente no puede extenderse a esta situación, donde no surge ningún consentimiento ni, evidentemente, dejaron de reclamar sus derechos. De este modo, la reproducción que realiza la demandada tiene una finalidad distinta con la originalmente pactada y acordada con el productor en su momento (conf. Lypszyc, Delia, "Derechos del autor y derechos conexos", pág. 89). Así como entre los actores y los exhibidores cinematográficos no existe vinculación contractual directa, tampoco la hay entre los ejecutantes musicales y los propagadores públicos de la música grabada por aquéllos y, sin embargo, el decreto 1671/74 viabiliza el cobro de los derechos de intérprete contra estos últimos. Del mismo modo, el exhibidor debe retribuir a los actores (C:n.Civ., Sala E, diciembre 7–981, "Asociación Argentina de Intérpretes c. Lococo, S.A., Clemente", L.L. 1982–D, pág. 3).”

    “Puede decirse que aún cuando la demandada acuerde con el distribuidor, productor o entidad autorizada, la exhibición de los programas televisivos grabados o películas – como en el caso lo hace la accionada – se le cede a la empresa de comunicación derechos intelectuales que se combinan con la compraventa de dichas obras y el derecho a exhibirlos por ese medio, obteniendo un lucro el empresario que, como contrapartida, engendra que debe hacerse cargo de la retribución prevista en el art. 56 de la ley 11.723, no advirtiéndose la causa por la cual el actor puede verse privado de la retribución, pues ello no puede dejarse de lado ni siquiera por el hecho de que sea el productor el titular del derecho para así proceder. Ese argumento no tiene relación con la afirmación de que el actor carecería del derecho a percibir del exhibidor la compensación prevista por el artículo mencionado.”

    Compartiendo dichos argumentos, en mi opinión lo expuesto es suficiente para desestimar los agravios deducidos por la parte demandada.

    V.- Se queja la misma parte por cuanto fueron desestimados los pedidos de inconstitucionalidad de los decretos 746/73, 1914/06 y 181/08.

    Esta Sala al respecto en el precedente citado con voto preopinante de la Dra. Castro, ya ha fijado su postura al respecto.

    Sin duda el planteo en cuestión no resiste el menor de los análisis, si desde el punto de vista dogmático es sabido que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico y sólo admisible si la irrazonabilidad de la misma resulta palmaria (Fallos 247:121). Por ello la generalidad de alegarse que una norma viola el orden constitucional, no es suficiente para siquiera considerarla.

    Por otro lado resulta también improponible la cuestión si se advierte que –tal como se sostuviera en aquél caso análogo- tanto el decreto 1914/06 y la resolución 181/08 no resultan de aplicación al supuesto, pues en el primer de los casos se le confirió a la Sociedad Argentina de Gestión de actores (SAGAI) la percepción de los derechos reconocidos a los actores en virtud del art. 56 de la ley 11723. Asimismo se le confirió la facultad no sólo de repartir en forma equitativa y proporcional sino también la de conjuntamente con la Secretaria de medios de comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros, aprobar, fijar o modificar los aranceles o la retribución en cuestión por el uso de la comunicación pública. En tal marco la resolución 181/08 (21-4-08) que establece los derechos retributivos dispuso que “…deberán abonar los usuarios por la explotación, puesta a disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma, de las interpretaciones actorales o de danza fijadas en grabaciones audiovisuales otros soportes….”.

    La limitación del reclamo efectuado por el actor a diciembre de 2006, fecha en la cual se le otorgó a SAGAI la facultad aludida, sella la suerte del agravio, pues torna evidente su no aplicación al caso.

    Respecto del decreto 746/73 entiendo que no se esbozaron argumentos con fundamento que pudieran sostener la alegada declaración inconstitucionalidad, si se tiene en cuenta que toda reglamentación de un derecho constitucional que limita su ejercicio, no la convierte necesariamente en contraria a la Constitución Nacional, dado que se trata de otorgarle una debida razonabilidad para garantizar el bienestar general (fallos 132:360; 188:105; 249:252; 311:1565 entre otros).

    Lo expuesto lleva en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara a la desestimación del agravio en cuestión.

    VI.- Igual surge correrá la queja vertida con relación a la condena de pago de derechos de comunicación pública a quien no hace comunicación de obras.

    Los argumentos esbozados ya recibieron adecuado tratamiento no sólo en la instancia anterior sino también en los diferentes precedentes dictados por esta Cámara.

    En efecto la comunicación al público de las obras que detalla el actor en su demanda, al ser incluidas en la programación del canal “Volver”, es un hecho no discutido, no resultando relevante la forma en que se envíe la señal, sino que lo importante es el contenido sobre el cual el operador del cable lo retransmite sin injerencia alguna hacia el público.

    De allí que el informe agregado por CAPPSA fs. 316 conteniendo el dictamen de consulta obrante a fs. 285/314, no pueda ser valorado al punto tal de dar razón a sus dichos, toda vez que sólo puede considerarse doctrinariamente, y no una respuesta avalada por documentación pertinente ni respaldatoria de su contenido como sería propio de la prueba informativa (art. 396 del Codigo Procesal), aún pese al informe agregado a fs. 186. En función de ello los agravios no logran conmover los fundamentos que llevaron al sentenciante a desestimar tal argumento.

    VII.- Por último se agravia la parte actora por el monto asignado en la anterior instancia Pesos ... ($...).

    Al respecto he de señalar –contrariamente al agravio vertido por la demandada (punto v fs.569)- que el actor ha acreditado su profesión y actividad desarrollada como así su participación en las obras que da cuenta el informe obrante a fs. 318/28 y fs. 343 de la Asociación Argentina de Actores. Asimismo quedó acreditado que dichas obras fueron utilizadas por el canal volver durante el período comprendido en el reclamo.

    El actor pretende que dichas difusiones sean resarcidas mediante los valores que expresa en sus agravios, pero lo cierto es que propiamente reconoce en la oportunidad de entablar la demanda que no existe un monto establecido para dicha cuantificación. En efecto a fs. 93 expresó que la estimación en relación al monto reclamado, surge de la multiplicación de los valores retributivos que el mismo propone por la cantidad de usos de obras audiovisuales que incorporan la actuación del mismo y que conoce en base a elementos informativos que posee al momento de demandar.

    Sin embargo, en razón de lo establecido por el art. 165 del ritual, como así de las demás probanzas arrimadas a la causa, no advierto que la suma propiciada en la anterior instancia resulte inequitativa a los fines pretendidos, máxime cuando no puede tampoco vislumbrarse de la queja un motivo satisfactorio por el cual el actor la considera insuficiente.

    En función de ello, de las estimaciones que se desprenden de lo informado a fs. 167/8 y fs. 186/214, y la normativa aludida, es que desestimaré las quejas propiciando la confirmatoria del monto acordado en la anterior instancia por resultar a mi criterio adecuado aún considerando las directrices que el apelante refiere en concordancia con el antecedente de este tribunal al que hiciera referencia a lo largo de este voto.

    De tal suerte, la fijación del mismo conlleva a rechazar también la queja vertida con relación al punto de partida de los intereses que dicha suma devengará, pues entiendo que ante la modalidad implementada, que el mismo lo sea desde la fecha de la celebración de la audiencia de mediación privada, resulta adecuada a los fines de establecer fehacientemente la mora del obligado al pago.-

    VIII.- En cuanto a las costas de la instancia anterior y la queja de la demandada en este sentido, no advierto argumento alguno que justifique apartarse del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 del ritual, ni aún respecto de la desestimación de la excepción de prescripción e inconstitucionalidades planteadas, de allí que propongo su confirmatoria.-

    Por lo expuesto voto porque se confirme la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de agravios, con costas de Alzada en el orden causado en atención a la suerte corrida por los agravios (art. 71 del ritual)

    Por razones análogas, las Dras. CASTRO y UBIEDO adhieren al voto que antecede.

    Con lo que terminó el acto.

    Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-

     

    MARIA LAURA RAGONI

    Secretaria

     

    Buenos Aires, 16 de febrero de 2016.

    Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de agravios 2°) Imponer las costas de Alzada en el orden causado en atención a la suerte corrida por los agravios (art. 71 del ritual). 3°) Para conocer en los recursos de apelación interpuestos a fs. 532 y 533 contra las regulaciones de  honorarios practicadas en la sentencia de grado, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts.1, 6, 7, 9, 19, 33, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432. Y teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados en forma conjunta a la dirección letrada de la parte actora Dras. María Isabel Mille y Mónica Alejandra Castelli resultan reducidos, por lo que se los eleva a la suma de ... pesos ($...).

    Considerando los trabajos efectuados por el experto, su incidencia en el resultado del proceso, el decreto ley 16.638/57, el art.478 del código procesal y la ley de arancel para abogados de aplicación supletoria, los honorarios regulados al perito contador Jorge Antonio Tripodi no resultan elevados, por lo que se los confirma.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    PAOLA M. GUISADO

    PATRICIA E. CASTRO

    CARMEN N. UBIEDO

     

    006866E