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Prorrateo De Honorarios Art 505 Del Codigo Civil Planteo De InconstitucionalidadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Prorrateo de honorarios. Art. 505 del Código Civil. Planteo de inconstitucionalidad
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 505 del Código Civil e hizo lugar al pedido de aplicación de la regla establecida por dicha normativa aprobando el prorrateo de los honorarios de los profesionales intervinientes.
Buenos Aires, 4 de octubre de 2016. VISTOS Y CONSIDERANDO: I) Contra la resolución de fs. 2035/2038, interponen recurso de apelación los Dres. Viviana María Guarinos y Agustín Biancardi, fundamentándolo con su presentación de fs. 2040/2043. Corrido el pertinente traslado de ley, no mereció respuesta quedando los autos en estado de resolver. II) Conforme surge de las presentes actuaciones, el señor Juez de primera instancia resolvió a fs. 2035/2038 desestimar el planteo de inconstitucionalidad del art. 505 del Código Civil e hizo lugar al pedido de aplicación de la regla establecida por dicha normativa aprobando el prorrateo de los honorarios de los profesionales intervinientes. De la lectura de los agravios sostenidos por los quejosos surge que dos son las cuestiones introducidas en el memorial. La primera referida al rechazo de la inconstitucionalidad planteada y la segunda, a la procedencia del prorrateo previsto por el art. 505 del Código Civil, hoy regulado en el actual art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación. Antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Es en este marco, pues, que se ahondará en la cuestión de fondo del caso sub examine. III) En lo atinente a la inconstitucionalidad introducida en esta instancia por parte de los letrados recurrentes, la misma surge de la presentación de fs. 1915/1916 y 1917/1918, en oportunidad de contestar el traslado del prorrateo intentado por la parte condenada en costas en su presentación de fs. 1896. Sin perjuicio de señalar que de la lectura de los agravios no pueden inferirse que los quejosos hayan dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en el art. 265 del Código Procesal, por cuanto sólo se limitan a transcribir las partes pertinentes del fallo recurrido intentando demostrar el error mediante citas jurisprudenciales, este Tribunal se expedirá acerca de la cuestión traída a su conocimiento. El señor Fiscal General se expidió a fs. 2050/2052. El principio de supremacía constitucional requiere un cuidadoso sistema de control a fin de evitar las lesiones que la legislación y los actos administrativos puedan causarle. La tarea de control consiste en un examen de las normas jurídicas para cotejar su congruencia con las normas constitucionales. Este control de constitucionalidad es de carácter judicial. La revisión judicial en juego en los planteos de inconstitucionalidad, por ser las más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal, sólo es apreciable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de esa índole sino cuando ello es de estricta necesidad (conf. CSJN, Fallos 252:328; 260:163). Por su gravedad, el control de constitucionalidad resulta la última ratio del ordenamiento jurídico y requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., “El Poder Judicial”, Depalma 1989, pág. 235/250; CSJN, Fallos 156:602; 258:255, entre otros). Dada la magnitud que conlleva una declaración de inconstitucionalidad debe tenerse en cuenta que la misma no debe ser puramente teórica o abstracta, ni sustentarse en condiciones genéricas, sino que tiene que referirse a situaciones concretas de la causa y disponerse con el alcance que resulte de situaciones específicas. Quien alega la inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole un perjuicio que también debe ser fehacientemente demostrado (CSJN, mayo 1991, “Rallin, Hugo F. y otros”; L.L. 1991-D-474). Pero también es importante tener presente que cuando la contradicción con la norma constitucional es manifiesta, evidente y palmaria, la declaración de inconstitucionalidad se impone aún de oficio, pues corresponde a los jueces aplicar la ley conforme a la Constitución Nacional. Además, las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta inequidad (Fallos 98:50; 245:420; 306:1047; 311:1176, entre otros). El principio de razonabilidad debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la ley fundamental para evitar la declaración de inconstitucionalidad (CSJN, junio 6-1985, RED., 19, pág. 397). Analizada la cuestión específicamente traída a conocimiento de este Tribunal, los Dres. Guarinos y Biancardi plantean la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 8 de la ley 24.432 por entender que por aplicación de esta normativa el condenado en costas se encontraría exento de abonar aquellos que supere el 25% del monto de condena, entendiendo que se vería afectado el derecho de propiedad reglado en la Constitución Nacional, consagrando una inequidad toda vez que el remanente debería ser afrontado por el vencedor en el pleito. Este Tribunal ha sostenido en los autos “Abalos, Marcelo César c/ Soria, Carlos Froilán y otros s/ Daños y Perjuicios - Responsabilidad Profesional Mëdicos y Auxiliares”, de fecha 6 de diciembre de 2013, expediente N° 69.972/2006, que “El art. 505 del Código Civil, en su último apartado, establece que la responsabilidad por el pago de las costas de la primera instancia, incluidos los honorarios profesionales, no excederá del … del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Y agrega que si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Interpreta este tribunal que el hecho de que la regulación definitiva haya sido establecida por esta Cámara no resulta obstáculo alguno para que en la etapa de ejecución se requiera y se haga efectivo lo dispuesto por la norma aludida. La modificación introducida por la ley 24.432 al Código Civil no impide regular los honorarios por encima del porcentaje fijado, sino que limita la responsabilidad del deudor frente a la obligación de asumir las costas devengadas, lo que debe hacerse efectivo en la etapa de liquidación de la deuda, oportunidad en la que cabe prorratear la limitación de modo proporcional para ajustarse a ese tope. En definitiva, el aludido … legal no opera como un límite máximo al que deba someterse la cuantificación de los honorarios profesionales (lo que haría que al tiempo de la regulación debiese ser observado), sino que sólo prevé una valla respecto de la responsabilidad del deudor por el pago de las costas del juicio (conforme criterio expuesto en Incom., Sala A, 28/08/2008, LL 2009-A-79; STChaco, Sala I en lo Civil, Comercial y Laboral, 30/11/2006, LL Online; TS Córdoba, Sala Laboral, 15/06/2006; LLC, 2006-807; CNCiv., Sala M, 1/12/2011, “Medina, Miguel c/ Cattaneo, Bautista s/ Daños y Perjuicios”, elDial.com, AE26CD; CNCom., Sala B, 29/03/2011, “Pegamentos Argentinos SRL c/ Provincia Seguros S.A. s/ Ordinario”, elDial.com AG206F, entre otros)”. Remitiéndonos, asimismo, a las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, lo cierto es que los contenidos que aparecían consagrados en el artículo 505 han sido debidamente plasmados con similar criterio en el art. 730 del CCC. Esta nueva normativa fija un límite al deber de asumir las costas por parte del condenado a pagarlas, no pudiendo exceder del 25% del monto al que fue condenado a pagar. Si de la aplicación de las leyes arancelarias correspondientes a cada profesión resulta que los montos a abonar por la condenada en costas supera el referido porcentaje, el juez deberá prorratear los montos entre los beneficiarios. Adviértase que de la propia resolución recurrida surge que el sentenciante de grado ha justipreciado la limitación impuesta hoy por el art. 730 del CCC no solamente respecto a los peritos intervinientes y a la mediadora sino también con relación a los letrados patrocinantes de la parte actora. Lo hasta aquí expuesto permite concluir en que los fundamentos sostenidos por los quejosos no resultan suficientes como para permitir a este Tribunal apartarse del criterio sostenido en los párrafos que anteceden y de los invocados por el señor Juez de primera instancia, debiendo, por ende, rechazarse los agravios. IV) Por las consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden y normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 2035/2038 en todo cuanto ha sido materia de agravios. Sin costas de Alzada al no mediar oposición. Se deja constancia que el Dr. Mauricio Luis Mizrahi no firma por hallarse en uso de licencia. Regístrese, protocolícese y encomiéndese la notificación de la presente en primera instancia. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada N° 24/2013) Notifíquese al señor Fiscal General en su despacho. Fecho, devuélvase.
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁMARA
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