|
|
JURISPRUDENCIA Prórroga de la prisión preventiva. Mecanismo de control
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto, pues no se observa la existencia de cuestión federal ni un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento impugnado.
Buenos Aires, 15 de abril de 2016.- AUTOS Y VISTOS: Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en esta causa nº FRP 32001067/2012/TO1/10/CFC6, caratulada: “Juárez, César Adrián s/recurso de casación”. Y CONSIDERANDO: El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo: Que en la medida en que esta Sala, con fecha 23 de diciembre de 2015 -registro nº 2187/15- decidió tomar nota de la prórroga de prisión preventiva decidida respecto de César Adrián Juárez por el término de seis (6) meses, a contar desde el día 22 de noviembre de 2015, sin que las circunstancias tenidas en cuenta en dicha oportunidad hubiesen variado, tal como se sostuvo recientemente al resolver la causa FRO 32001067/2012/TO1/8/CFC5, “Juárez, César Adrián s/recurso de casación”, resuelta el 16/03/2016, registro nº 225/16, el recurso intentado es inadmisible. Al respecto, no debe perderse de vista que en los casos de prórroga de la prisión preventiva, la ley 24.390 establece un mecanismo de control a través del tribunal de apelación que correspondiere. En el caso de que se tratase de decisiones de los tribunales de juicio, ese órgano debe ser esta Cámara Federal de Casación Penal. De tal modo, “el Tribunal se encuentra facultado, en el ejercicio de sus atribuciones de control, para revisar en plenitud -vale decir, sin los límites impuestos por los recursos extraordinarios que habilitan su competencia de impugnación- los fundamentos de la prórroga adoptada y decidir si se ajustan a derecho y a las constancias del proceso, aún sin requerimiento de parte..." Es, entonces, la ley que ha querido en este caso crear un régimen de control de la decisión de prórroga asimilable a una consulta para ante el Superior (análoga a la del art. 10 de la ley 23.098), atendiendo a razones de celeridad y al carácter irreparable de un encarcelamiento cautelar indebido, de forma tal de asegurar el examen de la totalidad del fallo del tribunal inferior en grado y, en su caso, confirmarlo, revocarlo o anularlo” (cfr. causa 992, “Pérez Osvaldo L. s/recurso de queja”, registro nº 1205 de la Sala I, resuelta el 29/10/1996). Por ello y atento que no se observa la existencia de cuestión federal o un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado que amerite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, propicio declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, sin costas (artículos 444, segundo párrafo, 454, 465 bis, arts. 530 y 532 -en función del art. 22 inc. d) de la ley 27.149- del C.P.P.N.). Así voto. La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo: Que los argumentos expuestos por el colega preopinante demuestran la improcedencia del recurso interpuesto, con costas. El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo: Compartimos la solución propuesta por el doctor Juan Carlos Gemignani, en cuanto a que el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial resulta inadmisible. Ello así, toda vez que el resolutorio traído a conocimiento de esta Cámara mediante la impugnación deducida por la defensa oficial ya ha sido revisado por esta Sala en el control ejercido conforme las atribuciones del artículo 1º de la ley 24.390, al comunicarse la medida para su inspección, la que esta Cámara efectuó en el marco de la causa FRO 32001067/2012/TO1/9/CFC4 caratulada “Juárez, César Adrián s/control de prórroga de prisión preventiva” Reg. nº 2187/15 el día 23 de diciembre de 2015, ocasión en la que se dispuso “TOMAR NOTA de la prórroga de prisión preventiva de César Adrián Juárez por el término de seis meses -a partir del día 22 de noviembre del corriente año [2015]-, dispuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Rosario”. Por último, en relación a las costas causídicas, somos de la opinión que las mismas deben serles impuestas a la parte vencida (art. 530 y 531 del C.P.P.N.), tal como lo propone la doctora Catucci. Tal es nuestro voto. En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, por mayoría, con costas (artículos 444, 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese a la Defensa Pública Oficial ante esta instancia, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN 42/15) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado (ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA 009096E |