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Prorroga De Prision Preventiva Delitos De Lesa Humanidad RechazoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Prórroga de prisión preventiva. Delitos de lesa humanidad. Rechazo
Se mantiene el rechazo del pedido de cese de prisión preventiva formulado por quienes están acusados de cometer delitos de lesa humanidad.
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de marzo de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidenta y los doctores Mariano H. Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa registrada bajo el N FCB93000117/2010/TO1/6/1/CFC6, caratulada: “Pino Cano, Víctor y Mones Ruiz, Enrique P. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA: 1º) Que contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Córdoba, que prorrogó la prisión preventiva de Víctor Pino Cano y Enrique Pedro Mones Ruiz (confr. fs. 2/5 del presente incidente), la defensa particular de Pino Cano y oficial de Mones Ruiz interpusieron los recursos de casación a fs. 6/15 y 16/21 respectivamente, que fueron concedidos por el citado órgano jurisdiccional a fs. 23. 2º) Que con motivo de la audiencia prevista en el artículo 454 en función de lo dispuesto en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa particular de Víctor Pino Cano hizo uso de la palabra y la Unidad de Letrados Móviles en representación de Enrique Pedro Mones Ruiz y el Ministerio Público Fiscal presentaron las breves notas que autoriza el art. 468 del mencionado cuerpo normativo. El Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.). La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: 1) El día 3 de diciembre de 2015 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba prorrogó la prisión preventiva de Víctor Pino Cano y Enrique Pedro Mones Ruiz -detenidos interrumpidamente desde el 26 y 22 de octubre de 2007, respectivamente-, estableciendo como límite temporal de las medidas cautelares impuestas el 4 de diciembre de 2016. Para así decidir, tuvo en cuenta: - la relación que guardan estas actuaciones, actualmente en trámite por ante ese órgano jurisdiccional -FCB 93000117/2010/TO1, caratuladas: “Pino Cano, Víctor y otros p.ss.aa. homicidio agravado con ensañamiento, alevosía”-, con la causa “Videla, Jorge Rafael y otros p.ss.aa. imposición de tormentos agravados”, FCB 93000172/2009/TO1 en la que los nombrados Pino Cano y Mones Ruiz fueron condenados a las penas de doce años y prisión perpetua, respectivamente. Sentencia que no se encuentra firme en virtud de estar a estudio por ante la Corte Suprema de Justicia los recursos extraordinarios interpuestos por las partes, de lo que se desprende la complejidad del expediente; - la gravedad de los delitos que se investigan en la que se les imputa “haber formado parte de una estructura de poder que habría actuado con total desprecio por la ley en la época de los hechos, integrando una red continental de represión ilegítima, que todavía hoy mantendría una actividad remanente” (doctrina in re: “Vigo” Y “Pereyra”), circunstancia que conlleva a deducir un posible entorpecimiento de la marcha regular del juicio; - el riesgo procesal dada la etapa en la que se encuentra la causa, que exigirá la comparecencia a las audiencias del debate y el cumplimiento de una eventual sanción de condena, todo lo que conlleva a asegurar la realización del juicio; - la situación actual del tribunal en cuanto a que desde el mes de diciembre de 2012 se está llevando a cabo el debate en la causa “Menéndez”, actualmente en la etapa de recepción de alegatos; - en el particular caso de Pino Cano, el tribunal entiende que resulta de aplicación la doctrina establecida en el precedente “Mulhall” en cuanto a que “... no parece violatorio de sus garantías fundamentales que continúe cumpliendo la prisión preventiva en su domicilio particular...”. 2) Contra esta decisión la defensa particular de Víctor Pino Cano y la oficial de Enrique Pedro Mones Ruiz interpusieron los recursos de casación. 2a) Agravios del remedio casatorio introducidos por el letrado defensor de Víctor Pino Cano - la medida cautelar ha sido prorrogada por cuarta vez sin fundamentación y contrariamente a la petición de la defensa, teniendo en cuenta que durante ese lapso no ha habido actividad procesal en la causa; - ha desoído lo indicado por el Tribunal de Casación respecto a imprimirle trámite al proceso; - el Ministerio Público Fiscal dictaminó en contra de la prórroga de la prisión preventiva; - dado que la prueba se encontraba afianzada, se solicitó al tribunal oral la realización del debate, lo que no fue respondido; - no existe el riesgo procesal al que hace referencia la decisión impugnada. 2b) Agravios del remedio casatorio introducidos por la defensa oficial de Enrique Pedro Mones Ruiz - la medida cautelar ha sido prorrogada sin la debida fundamentación; - no han sido contempladas las normas convencionales que rigen la materia lo que ha llevado a la indebida prolongación de la prisión preventiva. 3) Considero que para examinar el caso traído a estudio, en primer lugar corresponde hacer una referencia al carácter vinculante, en virtud del principio de economía procesal, de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que marcan una pacífica y reiterada jurisprudencia y que son aplicados por los tribunales a fin de evitar dispendios jurisdiccionales. Luego de ello, evaluaré si conforme la jurisprudencia del Alto Tribunal sobre el tema que nos ocupa -cese de prisión preventiva por vencimiento de los plazos que establece la ley 24.390-, resulta procedente la petición de las defensas. Sobre el primer punto, se ha señalado que "...Si bien las sentencias de la Corte Suprema no son obligatorias para los tribunales inferiores, fuera de los juicios en que se dictan, su seguimiento se impone en casos similares, por razones de economía procesal, atento a la trascendencia que en el orden judicial revisten los pronunciamientos emanados del máximo tribunal de justicia -de innegable fuerza- y a fin de preservar el orden jurídico y la supremacía del derecho federal en el orden interno..." y que “alzarse contra la jurisprudencia de la Corte implica un dispendio de actividad jurisdiccional que deviene inútil ante la eventualidad de revocación que potencialmente existe en cada caso” (Fallos 25:364; 212:51; 303:1769; 311:2004; 312:2007; 316:3191, entre otros). Por tal motivo, es que existe la obligación y el deber de los magistrados inferiores de conformar sus decisiones a los criterios sentados por el Máximo Tribunal, en atención al resguardo de estos principios máxime cuando -como ocurre en este caso- no encuentro razón para apartarme del criterio esgrimido por la jurisprudencia del Alto Tribunal sobre el tema que aquí se debate. Sobre el instituto en discusión -cese de prisión preventiva-, la Corte Suprema se ha pronunciado en numerosos fallos, algunos de ellos con remisión al dictamen del Procurador General. Así, en el precedente de Fallos: 319:1840 (“Bramajo”) sostuvo que “si bien la ley fija plazos para la procedencia de la libertad caucionada, de ello no se deriva que vulnere lo establecido por el art. 7, inc. 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que la Comisión no prohíbe que cada Estado Parte establezca plazos de duración de la detención sin juzgamiento, lo que no admite es la aplicación de aquéllos en forma automática sin valorar otras circunstancias. Así, en el informe del caso 10.037 de la República Argentina, la Comisión expresó que “el Estado Parte no está obligado (por la convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de sus circunstancias... quedando el concepto de plazo razonable sujeto a la apreciación de la gravedad de la infracción, en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable”. Y siguió expresando “... que bajo los presupuestos enunciados, este Tribunal considera que la validez del art. 1 de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación con las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del C.P.M.P. y C.P.P.N. respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable”... “la conclusión expuesta no significa desconocer las palabras de la ley, sino interpretarla a la luz del tratado con jerarquía constitucional que aquélla reglamenta. Además cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados en otro rango superior y produzca consecuencias notoriamente disvaliosas resulta necesario dar preeminencia al espíritu de la ley, a sus fines, al conjunto armonioso del ordenamiento jurídico y a los preceptos fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que estos son valorados por el ordenamiento normativo.” Sentado cuanto precede, y una vez transcurridos, como surge de este incidente, los plazos procesales de la prisión preventiva previstos en la ley 24.390, modificada por la 25.430, corresponde establecer si es procedente la soltura anticipada de los imputados Pino Cano y Mones Ruiz a la luz de la pautas previstas en el código de forma, evaluando también la razonabilidad de la prolongación del encierro cautelar. Y, como se viene diciendo, si las normas que regulan los plazos de duración de la prisión cautelar no son de aplicación automática, corresponderá examinar el caso en consonancia con las normas que el código ritual establece para la procedencia de la excarcelación. Ello sin soslayar la jurisprudencia internacional e interna que ha establecido la responsabilidad del Estado en materia de investigación de delitos de Lesa Humanidad (Fallos C.S.J.N.: 328:2056; 330:3248) y en especial la que la Corte Suprema ha sentado acerca de la procedencia del beneficio excarcelatorio reclamado por las defensas, a la que me referiré a continuación. La doctrina Fallos: 319:1840 (“Bramajo”) fue mantenida posteriormente por la Corte -con remisión al dictamen del Procurador General- en Fallos: 330:5082 (“Guerrieri”) y en causa “Recurso de hecho deducido por la defensa oficial en causa 13.957”, del 14 de febrero de 2012. En Fallos 335:533 (“Mulhall”), que resulta de aplicación al supuesto de autos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -con remisión a los fundamentos del dictamen del Procurador General- convalidó el criterio de que “... teniendo en cuenta las transgresiones a los derechos humanos que se le atribuyen al imputado, no parece violatorio de sus garantías fundamentales que continúe cumpliendo la prisión preventiva en su domicilio particular, por lo que, en mi opinión, no habría caso federal que deba ser resuelto en esta instancia extraordinaria...”. El criterio expuesto en los pronunciamientos del Alto Tribunal fue mantenido en oportunidad de resolver, un recurso extraordinario interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en el que había sido concedida la excarcelación a imputados de violación a los Derechos Humanos en virtud del vencimiento de la prisión preventiva que les había sido impuesta (Fallos: 335:533, “Acosta, Jorge y otro s/ recurso de casación”, del 8 de mayo de 2012). Esta postura restrictiva para la concesión del beneficio fue materia de decisión en otros precedentes del Alto Tribunal a raíz del recurso federal deducido por el fiscal en oportunidad de haber sido concedida la excarcelación en la instancia casatoria (causas V.621. XLV “Vigo, Alberto Gabriel, del 14/9/2010; en similar sentido, causa O.83 XLVI, “Otero Eduardo Aroldo s/ causa 12.003”, del 1/11/2011; causa D.174 XLVI, “Daer, Juan de Dios s/ causa 11.874”, del 1/11/2011). En el fallo citado en primer término, el Procurador General en su dictamen, al que se remitió la Corte consideró que las imputaciones de delitos categorizados como de Lesa Humanidad y en consonancia con la responsabilidad internacional del Estado en cuanto a su deber de garantizar el juzgamiento de los hechos de estas características y evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, no ameritan la concesión del beneficio excarcelatorio sino la aplicación de una medida menos lesiva como lo sería -de corresponder-, el arresto domiciliario (confr. en tal sentido C.S.J.N. causa O.296, XLVIII, “Olivera Róvere, Jorge Carlos s/ recurso de casación”, del 27 de agosto de 2013 en el que sustenté mi voto en la causa de esta Sala I nº 167/2013, “Ferriole, Pedro Antonio s/ recurso de casación, registro nº 22811, del 13 de diciembre de 2013). Este criterio restrictivo en materia de excarcelación fue mantenido en los pronunciamientos de la Corte “Otero” y “Daer”, ya citados, todos con fundamentos similares al mencionado fallo “Mulhall”. 4) Que con arreglo al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos examinados recientemente, corresponde rechazar los recursos de casación interpuestos en tanto las defensas plantean la existencia de arbitrariedad y la lesión de principios constitucionales pero no controvierten de manera adecuada el criterio que llevó al tribunal a imponer y prorrogar las medidas cautelares cuestionadas que sigue la línea jurisprudencial de la Corte Suprema. Por lo demás, el tribunal de juicio a cuya disposición se encuentran actualmente Pino Cano y Mones Ruiz ha reconocido la circunstancia imperante en ese órgano jurisdiccional respecto a la imposibilidad de fijar el debate próximamente (confr. certificación de fs. 32) debido a que se están llevando a cabo las audiencias del juicio que corresponde al expediente “Menéndez, Luciano Benjamín y otros” (FCB 93000136/2009/TO1), “causa que se encuentra conformada por la acumulación de veintisiete expedientes (con 648 cuerpos) y en la que habrá de resolverse la situación procesal de 46 imputados y que actualmente se encuentra en la etapa de recepción de alegatos” (confr. fs. 4 vta.), motivo por el que ajustando su resolución a la jurisprudencia antes citada, ha prorrogado las prisiones preventivas de Mones Ruiz y Pino Cano “estableciendo como límite temporal de la presente medida ... el 4 de diciembre de 2016” y ordenando asimismo “extremar los recaudos tendientes a acelerar el trámite de la causa principal en procura de la realización de la audiencia de debate a la brevedad posible” (fs. 5). Amerita aquí destacar que la Sala de Feria de esta Cámara -que conformó la suscripta-, resolvió el día 12 de enero de 2016 “tomar nota” de la mencionada prórroga (artículo 1º de la ley 24.390) y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el a quo, ordenó “urgir las medidas pertinentes para llegar al debate” (confr. copia de la decisión agregada a fs. 30 de este incidente). En consecuencia, ajustándose la resolución impugnada a la jurisprudencia de la Corte, en especial teniendo en cuenta que en el caso de Pino Cano cumple prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario, y no advirtiendo motivos que justifiquen el apartamiento de la citada doctrina, voto por el rechazo de los recursos de casación interpuestos sin costas. Sin perjuicio de ello estimo conveniente instar al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba a cuya disposición se encuentran Enrique Pedro Mones Ruiz y Víctor Pino Cano, a que extreme los recaudos necesarios para acelerar el trámite de la causa principal para que dentro del plazo de la última prórroga de la prisión preventiva dispuesta por ese órgano jurisdiccional cuyo vencimiento opera el 16 de diciembre de 2016, fije el debate que legalmente corresponde, lo que permitirá que pueda resolverse la situación procesal de los nombrados. Los doctores Mariano H. Borinsky y Gustavo M. Hornos dijeron: Que adhieren al voto de la doctora Ana María Figueroa y emiten el suyo en igual sentido. Por ello, el Tribunal RESUELVE: Rechazar los recursos de casación interpuestos sin costas. Regístrese, notifíquese y comuníquese (C.S.J.N. Acordadas Nº 15/13, 24/13 y 42/15). Sin perjuicio de lo aquí decidido, exhórtase al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba a cuya disposición se encuentra Víctor Pino Cano, a que extreme los recaudos necesarios para acelerar el trámite de la causa principal para que dentro del plazo de la última prórroga de la prisión preventiva dispuesta por ese órgano jurisdiccional cuyo vencimiento opera el 16 de diciembre de 2016, fije el debate que legalmente corresponde, lo que permitirá que pueda resolverse la situación procesal de los nombrados. Oportunamente, devuélvase sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: ANA M. FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, ELSA CAROLINA, SECRETARIA DE CAMARA 007406E |
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