This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 7:34:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Prorroga Del Periodo De Exclusividad Perentoriedad De Los Plazos Tratativas Con Los Acreedores Cambio De Asistencia Letrada --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Prórroga del período de exclusividad. Perentoriedad de los plazos. Tratativas con los acreedores. Cambio de asistencia letrada   En el marco de un concurso preventivo, se revoca la resolución que denegó el pedido de ampliación del período de exclusividad toda vez que, si bien como principio general los términos fijados en la ley alimentaria son perentorios, en el caso no existen suficientes razones para denegar la solicitud de prórroga del período de exclusividad.     Buenos Aires, 2 de junio de 2016. Y Vistos: 1. Viene recurrida la resolución dictada en fs. 874/5 -mantenida en fs. 879-, denegatoria del pedido de ampliación del período de exclusividad, sin perjuicio de lo dispuesto en el acápite 4.7 que concedió a la deudora hasta el día 14.4.2016 para que acompañe las conformidades de sus acreedores. Destacó la a quo que la concursada no ha brindado explicación alguna en relación al resultado de la negociación con sus acreedores y que la solicitud formulada no contiene la menor fundamentación fáctica y/o discursiva que justifique la adopción de un temperamento excepcional como es la prórroga del plazo de exclusividad. 2. El memorial corre en fs. 876/8 y fue contestado por la sindicatura en fs. 885. Por su parte, la Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió dictamen en fs. 892/3, propiciando la revocación del pronunciamiento en crisis. 3. Si bien como principio general los términos fijados en la ley falimentaria son perentorios (conf. art. 273 inc. 1°), no encuentra esta Sala suficientes razones para denegar la solicitud de prórroga del período de exclusividad. Es que no puede perderse de vista que los fundamentos del nuevo pedido de prórroga formulado en fs. 873, luego esgrimidos en la presentación fs. 876/8, se sostienen en la circunstancia de que la concursada: adjuntó la conformidad de dos acreedores quirografarios, se encuentra en tratativas de conseguir las necesarias para arribar a un acuerdo concordatario y que la falta de prórroga atenta contra la continuidad de la empresa y de los puestos de trabajo que aporta a la comunidad, sin perjuicio de ser un generador y consumidor de productos y servicios que, en conjunto, implican un valor económico en sí, que se vería seriamente afectado si se declarase la quiebra. Obsérvese que en la resolución dictada en los términos del art. 42 LC se establecieron las siguientes categorías: a) acreedores quirografarios; b) acreedores quirografarios laborales; y c) acreedores privilegiados, habiendo la deudora ofrecido propuesta para la primera categoría de acreedores (v. fs. 825 y 856). Según informó el funcionario sindical en fs. 858/860 existen doce (12) acreedores quirografarios verificados y/o declarados admisibles, habiendo la deudora -como se dijo- anejado dos conformidades: Carlos Alberto Saiegh y Fabián Leon Berezovsky. En tal marco, y compartiendo lo expuesto en el dictamen fiscal que antecede, estima esta Sala que la recurrente ha brindado suficientemente los motivos sobre los cuales se asienta el requerimiento, en tanto: i) adjuntó la conformidad de dos acreedores quirografarios; ii) manifestó que se encuentra en tratativas con los restantes acreedores; iii) el cambio de su asistencia letrada pudo haber impactado en las negociaciones mantenidas con sus acreedores. Lo cual, sumado a la conformidad prestada por el síndico con el pedido de prórroga introducido (v. lo informado en fs. 858/860 y lo expresado en la presentación de fs. 885), amerita, a criterio de esta Sala, que la concursada obtenga un mayor plazo para poder arribar a un acuerdo con los acreedores quirografarios faltantes que conforman el pasivo concursal. A ello no obsta lo dispuesto por el art. 43 pues, como ha sido dicho "... la práctica judicial, cuando la razonabilidad y el interés de los acreedores lo justifiquen, deberá permitir que esos límites puedan también superarse por vía estrictamente excepcional en el marco de la subsistencia del art. 273, párrafo último de la LC, que solo castiga la prórroga injustificada de los plazos procesales del concurso" (conf. Fassi-Gebhardt, "Concursos y Quiebras", pág. 169, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004; esta Sala F, "Shantikuon SA s/ concurso preventivo s/ inc. de apelación (art. 250 CPCC)", del 22.03.2011). En consecuencia y aun cuando haya transcurrido la totalidad del plazo extraordinario previsto legalmente, considerando la conveniencia de flexibilizar los resortes legales en miras a no obstaculizar una solución concordataria siendo ella factible (conf. arg. CNCom., Sala C, 12.10.2007, "Diaz y Quirini SA s/ concurso preventivo"), parece razonable conceder una prórroga de veinte (20) días adicionales a partir de la notificación de la presente. Es que no puede soslayarse el interés social que se halla en juego, esto es, que la deudora continúe con su actividad útil para la comunidad desde diversos enfoques: el de los trabajadores -si los hubiere actualmente- y sus respectivas familias, el de otras empresas (vgr. proveedoras de la concursada) y el de la población vinculada de algún modo u otro a su actividad económica (conf. voto del Dr. Vazquez, Plenario CNCom., en Vila José del 3.2.65). 4. Consecuentemente con lo dicho, oída la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, ponderando la conformidad prestada por el funcionario sindical y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 274 LC, se resuelve: Revocar el decisorio apelado y, por ende, otorgar a la concursada una prórroga del período de exclusividad de veinte días a contar de la notificación de la presente. La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse compensado la feria judicial en la que estuvo en funciones (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional) Notifíquese al domicilio electrónico o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 3/2015) y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara. Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).   Rafael F. Barreiro Juan Manuel Ojea Quintana María Julia Morón Prosecretaria de Cámara   009506E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:05:54 Post date GMT: 2021-03-17 16:05:54 Post modified date: 2021-03-17 16:05:54 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:05:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com