JURISPRUDENCIA

    Protección de la fauna silvestre. Comercialización de productos prohibidos. Infracción administrativa. Multa.

     

    Se mantiene -aunque reduciendo su monto- la multa impuesta a la firma actora por la comercialización de una carona con apliques de cuero de piel de yaguareté en infracción de lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 22.421 y de la Resolución de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 513 de fecha 24 de abril de 2007.

     

     

    Buenos Aires, 16 de febrero de 2016.

    Y VISTOS: estos autos caratulados: “Nueva España SRL c/ EN- Jefatura Gabinete -SA y DS s / conservación de la fauna - ley 22.421- art. 29”, y

    CONSIDERANDO:

    I.-) Que por Resolución SA y DS Nº 770/2014, emitida el 6 de agosto de 2014, el Sr. Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, dispuso -en lo que aquí importa-, imponer a la firma Nueva España S.R.L. (en adelante: “Nueva España”) una multa de quinientos mil pesos ($ 500.000), y el decomiso efectivo del bien que había sido oportunamente secuestrado (carona de cuero), por entender que se había verificado una infracción a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 22.421 de Conservación de la Fauna, y en la Resolución de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 513/2007, ello así, en el entendimiento de que la nombrada había incurrido en la comercialización de un bien con recortes de piel de yaguareté, especie protegida de nuestra fauna silvestre.

    II.-) Que, contra lo así resuelto, la firma actora interpuso el recurso judicial directo previsto en el artículo en el artículo 29 de la Ley Nº 22.421 (ver fs. 213/228 vta.). Dicho remedio mereció réplica de su contraria, la cual luce a fs. 314/345, en la cual se reivindica la validez y legalidad de lo actuado y se contestan los agravios introducidos.

    En cuanto a los hechos que dieron origen al sumario, para mayor comprensión y de modo sintético -pues los mismos habrán de ser detallados infra, en el considerando IV de la presente-, cabe reseñar que la firma encartada había solicitado exportar una carona de cuero, pieza acojinada que se coloca sobre el caballo, y debajo de la silla de montar, debajo del recado o basto, con el fin de evitar que se lastimen las caballerías. La pieza tenía esquineros aplicados de lo que originariamente se informó como “ocelote” (leopoardus pardalis), pero una inspección de la dependencia competente arrojó que se trataba, en verdad, de apliques de piel de yaguareté (panthera onca), una especie protegida legalmente por hallarse en peligro de extinción. Fue así como fue labrado el sumario, que después de una serie de vicisitudes condujo al dictado del acto al que se hizo alusión, en el que se asume que la firma sumariada había procedido a comercializar (por exportación) una carona con trozos de piel de yaguareté, acto vedado por las normas ya indicadas.

    Así las cosas, la recurrente manifiesta ser una firma dedicada a la exhibición y comercialización de antigüedades y obras de arte, especializada en el arte ecuestre, aperos criollos y esculturas gauchescas. En cuanto a la verdadera naturaleza de los apliques en las esquinas de la carona, esto es: la circunstancia de tratarse de cuero de yaguareté y no de ocelote, aduce haber ignorado tal circunstancia al momento de solicitar la exportación de la pieza.

    En dicho contexto, la recurrente se defiende alegando que se encontraba en posesión de un artículo que estaba excluido de la aplicación de las Leyes Nº 22.344 y Nº 22.421. Así, alega, principalmente, que dada la antigüedad de la carona no era de aplicación la ley nº 22.421 y que, por tratarse de un objeto de uso personal en el medio rural, la normativa en cuestión no se le aplica, porque ésta excluiría a los bienes afectados a ese tipo de uso.

    Al respecto, afirma que el artículo VII de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (Convención CITES, según las siglas con las que suele identificársela), aprobada en nuestro derecho interno mediante la Ley Nº 22.344, establece que las disposiciones relativas a la comercialización de especímenes amenazados de fauna y flora no serán aplicables cuando la autoridad administrativa expida un certificado a tal efecto. Sobre esta base, destaca que la oportunidad para solicitar dicho certificado fue, precisamente, la presentación de la solicitud de exportación de la carona de cuero con apliques de ocelote (leopardus pardalis).

    Asimismo, pone de relieve que el Art. VII, antes mencionado, también prevé que las disposiciones de la Convención no se aplicarán a una serie de supuestos, entre los que destaca aquel que se configura cuando los artículos sean “personales o bienes del hogar”. Sobre este punto, la recurrente interpreta que ha quedado demostrado que las caronas eran artículos personales de uso cotidiano en los ambientes ecuestres, lo que excluiría la aplicación de las normas efectuada por la autoridad administrativa actuante.

    Por otra parte, en el memorial también se aduce que el artículo 26 del Decreto Nº 666/97 (reglamentario de la Ley Nº 22.421) establece que, para la exportación de animales vivos, pieles, cueros, productos o subproductos, se requerirá la autorización de la Autoridad competente. Deduce de ello la sumariada que es por tal motivo que había solicitado una autorización de exportación, en cumplimiento del artículo VII de la Convención y 26 del Decreto antes mencionado. Señala, en este sentido, que su parte requirió la expedición del certificado de exportación según lo dispuesto por la normativa aplicable y, sin embargo, el organismo actuante omitió considerar el artículo 27 del Decreto Nº 666/97 (dicho artículo contempla una serie de cuatro supuestos en los cuales cabe denegar la solicitud de exportación de animales o productos de la fauna silvestre).

    Para más abundamiento de lo expuesto, la firma sancionada manifiesta que según el citado Decreto, la autorización referida puede ser denegada cuando involucre productos de especies incluidas en el Apéndice I de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y la Flora Silvestre, a menos que se aplique alguna de las excepciones de la norma. Al respecto se señala que, en el entendimiento del recurrente, si bien la carona que suscitó la intervención administrativa contiene piel proveniente de un animal que se encuentra dentro de las especies mencionadas en el Apéndice I, lo cierto es que al tratarse de un artículo de uso personal de antigua data, se encuentra alcanzado por las excepciones de la Convención CITES. Insiste, al respecto, en que no podría configurarse una infracción al régimen de protección de la fauna, porque éste régimen entró en vigencia con posterioridad a la elaboración de la carona.

    Se agrega, vinculado al argumento anterior, que en el caso es de aplicación el principio de la Ley Penal más Benigna, por encontrarse la recurrente en posesión de la carona con anterioridad a la sanción de las normas protectoras de la fauna y flora silvestre.

    En otro orden de ideas, también se objeta lo actuado por la demandada bajo la alegación de vicios formales; en este tramo del memorial se objeta la prueba pericial producida y la valoración que se le ha dado en sede administrativa.

    Por una parte, se cuestiona el informe obrante a fs. 101, por estar suscripto por tres expertos que al entender de la recurrente no son los que debían realizar el peritaje respectivo. Sobre el desempeño de los expertos, también se objeta que hicieran alusión a la Ley nº 22.421, materia que según la recurrente es ajena a la experticia de aquellos (la referencia era al efecto de señalar que los apliques de cuero de yaguareté parecían datar de fecha posterior a la entrada en vigencia de dicho ordenamiento).

    Por otra parte, la recurrente considera que el organismo de contralor actuó con arbitrariedad, al no valorar correctamente la prueba producida en autos. Sostiene, sobre el punto, que la Secretaría le adjudicó la propiedad de la carona de cuero, cuando en verdad el dueño de la misma era el Sr. Eugenio Francisco Bevillaqua, quien había entregado a la firma Nueva España un mandato de venta.

    Por otra parte, y continuando con las objeciones en torno de la valoración de la prueba producida en el sumario, se cuestiona lo atinente a la fecha atribuida a la carona que contiene la piel de (lo que resultó siendo) yaguareté. En tal sentido, se sostiene que no puede ser considerada válida la conclusión arribada en el dictamen practicado por la Dirección de Fauna Silvestre, obrante a fs. 71 de las actuaciones administrativas, referente a que los cueros de yaguareté observados en tres esquineros de la pieza eran de “reciente data”.

    Para dar fundamento a lo expresado, la empresa recurrente, alega que los términos “reciente data” y “actuales” no son sinónimos, y es por ello que estima que la autoridad de contralor debió haber realizado un análisis técnico profesional, con miras a determinar correctamente la antigüedad de la carona.

    Agrega que la conclusión a la que se arribó tampoco se condice con la lógica y la experiencia, en virtud de que de haber obrado su parte como suponía el informe del experto, es decir: sólo reemplazando tres de los cuatros esquineros, se desmerecería la calidad de la pieza de cuero, haciendo evidente su estado o condición de “no original”; alega entonces que nadie habría procedido de tal modo y que lo lógico habría sido reemplazar los cuatro esquineros de la pieza, finalizando con la apreciación de que si alguien reemplazó tres esquineros, tuvo que haberlo hecho en tiempos pretéritos.

    Asimismo, la actora sostiene que no fueron tenidas en cuenta las conclusiones arribadas por el Sr. Fernando Romero Carranza, quien actuó en calidad de consultor técnico propuesto por su parte. Del informe pericial respectivo, la recurrente destaca ciertas apreciaciones del experto que pasa a transcribir, a saber: a) que aquél no ha visto “....caronas de la época de ésta (que existen muy pocas) a las que se le hayan sustituido las decoraciones de yaguareté en un tiempo posterior al de su fabricación, en este caso el trabajo de la orla o filete de charol con que se encuentran cosidas a la suela las aplicaciones de yaguareté, es de la misma confección de época, con las típicas costuras con hilo encerado, similar a las de todo el filete del contorno completo de la carona”; b) en cuanto a la datación, rescata que tanto por el diseño, los detalles del repujado, la orla de charol, y la decoración de las punteras de piel de yaguareté, se deduce que la carona peritada “pertenece al conjunto de un recado oriental de Sirigote, confeccionado posiblemente en Uruguay, en la primera década del siglo XX”.

    Por último, sobre este punto, también se alega que el acto recurrido no hizo referencia alguna al informe técnico acompañado como prueba documental, expedido por la Gerencia de Pignoraticio y Ventas - Valuaciones, del Banco Ciudad de Buenos Aires, de fecha 3 de enero de 2013, y practicado por el tasador Carlos N. Rocca, en el cual se informó que la carona fue valuada en mil quinientos pesos ($ 1.500), y que la misma fue descripta como “una carona realizada en cuero repujado, punteras aplicaciones de piel de ocelote, medidas aprox. 1.07 x 0.76mts., manufactura primera mitad del siglo XX”.

    Entiende que lo expuesto deja traslucir la arbitrariedad en la que incurre el organismo de contralor al hacer caso omiso a los informes de expertos en antigüedades y a un tasador experimentado del Banco Ciudad, donde los tres concluyeron sobre la antigüedad de la carona, que estimaron se remontaba a principios del siglo pasado, elemento del cual deduce que no ha mediado en autos infracción a las previsiones de la ley Nº 22.421, cuya entrada en vigencia resulta posterior. Bajo ese entendimiento, además de señalar que la recurrente no ha participado de la caza del ejemplar, pone de resalto que fue el tasador del Banco Ciudad quien había estimado que los apliques eran de piel de ocelote, lo que descartaba el conocimiento de que se estuviera frente a piel de yaguareté.

    En otro segmento de la fundamentación del escrito recursivo, Nueva España alega que el organismo actuante no tuvo en cuenta el principio de prejudicialidad, ni la ausencia de tipicidad en su conducta. En torno de estas defensas, la recurrente introduce como hecho nuevo que, a fines de agosto de 2014 (con posterioridad al dictado de la medida recurrida), ha mediado sobreseimiento en la causa penal caratulada “Investigación Preliminar por Av. Inf. Ley Nº 22.421 y/o art. 292 del Código Penal de la Nación por parte de la empresa Nueva España SRL - exportación de carona con incrustes de yaguareté (panthera onca)”, iniciada como consecuencia de la solicitud de exportación de la pieza ecuestre. En este sentido, destaca que en la causa mencionada se habrían analizado los mismos elementos probatorios agregados al presente sumario, lo que conduciría a la ausencia de infracción punible. En este orden de ideas, se sostiene que no puede ser enrostrada una infracción cuando de la sentencia de la justicia penal surge que la empresa ha cumplido con las todos los requisitos del procedimiento legal exigido.

    Finalmente, se agravia del quantum de la pena. Al respecto alega que la sanción es desproporcionada y arbitraria por excesiva, y propicia su reducción.

    III.-) Que, liminarmente, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; y esta Sala, in re: “Cerruti, Fernando y otros c/ P.N.A. - Disp. N° 448/09 -Expte. 3020/07” del 25 de octubre de 2011, entre muchos otros).

    IV.-) Que sentado lo expuesto, y para un mejor análisis de la problemática traída a conocimiento de esta Cámara, corresponde hacer una breve mención de las constancias de la causa, de las que se pueden advertir las vicisitudes que se pasan a describir a continuación:

    a.-) las actuaciones administrativas se iniciaron con el acta de infracción Nº 526, labrada en virtud de una solicitud de exportación -trámite Cudap Nº 36938-, que había sido presentada por la firma “Nueva España S.R.L.”, relacionada con una carona de cuero con apliques de piel que fue informada por la solicitante como de ocelote (leopardus pardalis). En virtud de ello, se solicitó a la empresa que acercara la pieza a las oficinas del Área de Fiscalización de Fauna Silvestre, a los fines de proceder a su inspección, dando como resultado que los apliques no correspondían a la especie indicada o declarada, sino a la especie yaguareté -panthera onca, según su denominación científica en latín- (ver fs. 3/12);

    b.-) con fecha 7 de mayo de 2013, la empresa “Nueva España” fue notificada de la instrucción del sumario iniciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Conservación de la Fauna Nº 22.421, y con sujeción al procedimiento estatuído por la Resolución SA y DS Nº 475/05. Dicha investigación se llevó a cabo con el fin de determinar si los cargos imputados a la firma, de conformidad con lo previsto en el quinto párrafo del artículo 11º de la resolución mencionada, podían dar lugar a la aplicación de sanciones (ver fs. 28).

    c.-) el 10 de mayo de 2013, la empresa sancionada presentó el descargo pertinente (fs. 31/48).

    d.-) mediante providencia DIA Nº 1904, la Dirección de Infracciones Ambientales solicitó a la Dirección de Fauna Silvestre que informase si los apliques de piel de la carona investigada eran o podrían ser de ocelote, requiriéndole que indicase la antigüedad de la misma; como así también la valuación de mercado de la pieza secuestrada oportunamente (ver fs. 70). A fs. 71 fue contestado el pedido de informes, destacándose que: “... los cueros de yaguareté observados en los esquineros de la carona presentan evidentes signos de haber sido reemplazados, ya que las costuras actuales no coinciden con las más viejas, siendo tres de los mismos confeccionados con cuero de yaguareté de reciente data, en tanto que el cuarto se observan zonas sin pelo, con un brillo y fijación del mismo que coincide con los restos de un cuero de mayor antigüedad que los restantes”.

    e.-) con fecha 11 de julio de 2013 (ver fs. 76), la Dirección de Infracciones Ambientales corrió vista a la aquí recurrente de la prueba producida. A fs. 80/86 la empresa sancionada contestó la vista conferida, presentó y solicitó nuevas pruebas, y alegó, peticionando la desestimación de los cargos.

    f.-) a fs. 90 se abrió la causa a prueba. Como consecuencia de ello, a fs. 101 obra glosado el informe pericial realizado en el marco del Museo Argentino de Ciencias Naturales “Bernardino Rivadavia”, en el cual se concluyó que: “... de la observación directa de la carona secuestrada el día 07 de enero del año en curso por Acta de Infracción Nº 526 de la Dirección de Fauna Silvestre de la Nación y habiendo realizado la comparación con material de cueros de yaguareté (panthera onca), ocelote (leopardus pardalis) y leopardo africano (panthera pardus) perteneciente a la colección del museo, se ha determinado fehacientemente que los cuatro apliques observados pertenecen a piel de yaguareté (panthera onca). Por otra parte se observa que existen dos líneas de costuras en la carona a nivel de donde se encuentran los apliques, concluyendo que los mismos no son aquellos que pudieren haber existido cuando fue confeccionada la carona en cuestión, sino de data más reciente ya que no se conservaron las costuras originales. Uno de los apliques ubicado en la esquina posterior derecha de la carona presenta signos de desgaste, con pérdida de pelo y visible decoloración de su pigmentación, hecho que se observa en pieles expuestas a la luz solar durante muchos años, pudiéndose tratar de un retazo de data anterior a más de tres décadas. Los tres apliques restantes presentan una adhesión del pelo a la piel muy firme, la coloración del mismo mantiene las características normales de la especie, al igual que su brillo, razón por lo cual se considera que se trata de restos de data inferior a la entrada en vigencia de la Ley 22.421...”.

    g.-) a fs. 111/112 el perito técnico propuesto por la sumariada, Sr. Lautaro Enrique Kegel, determinó que: “... [e]n sus cuatro esquinas rodeadas se encuentran aplicadas cuatro punteras de cuero felino, probablemente yaguareté, ribeteadas con charol y cosidas con hilo. Presenta desgastes debido a su uso, en la suela, la piel del animal (pérdida de brillo) y en el ribete de charol. En una de sus punteras se nota un desgaste desparejo con respecto a las otras tres, debido al roce con el lazo o probable infecta de polillas. En mi opinión se trata de una carona confeccionada a mano...”. Dicho experto concluyó que: “...se trata de una pieza confeccionada a mano en su integridad a principios del siglo XX...”.

    h.-) a fs. 113/115 el consultor técnico propuesto por la aquí actora, Sr. Fernando Romero Carranza entendió que: “...se advierte un antiguo y constante uso de la silla, dejando sus marcas sobre la carona...”. Agregó que: “...en el borde del lateral derecho, entre las aplicaciones de yaguareté, se advierte un antiguo desgaste del dibujo del repujado, debido que en este lugar se produce el efecto del cinchado del recado, es decir, la presión de las argollas de la cincha al ensillarse el caballo”. En dicho informe, se concluyó que: “...la decoración de las punteras de piel de yaguareté, indican que la carona pertenece al conjunto de un recado de Sirigote. Confeccionado posiblemente en Uruguay, en la primera década del siglo XX”. A ello se agregó que el desgaste del lateral derecho de la suela estaba causado por las argollas de la cincha, y que ello denotaba también un antiguo y prolongado uso de la pieza.

    i.-) a fs. 120, la empresa sancionada efectuó una presentación por medio de la cual impugnó la prueba pericial producida por la autoridad sumariante.

    j.-) a fs. 121/135 la “Fundación Red Yaguareté” solicitó ser tenida como parte interesada en la causa. A fs. 136 el pedido fue tratado favorablemente, toda vez que el organismo actuante reconoció a la institución presentada como tercera interesada.

    k.-) finalmente, a fs. 176/192, con fecha 6 de agosto de 2014, el Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable dictó la Resolución SA y DS Nº 770, que motiva el cuestionamiento de la recurrente.

    En cuanto resulta decisivo, cabe tener presente que el cargo imputado a la sumariada consistió en: “comercialización de una carona con apliques de cuero de piel de yaguareté en infracción de lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 22.421 y de la Resolución de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 513 de fecha 24 de abril de 2007” (cfr. fs. 177, vide sexto considerando de la citada resolución).

    V.-) Que con el objeto de tratar los agravios de la actora vinculados a la imputación que aquí se discute, se torna necesario un repaso del articulado del ordenamiento que ha servido de base para la actuación administrativa. En tal sentido, es de destacar que -en cuanto aquí importa- mediante la Ley Nº 22.421 se declaró de interés público la fauna silvestre que temporal o parcialmente habitara en el territorio de la República, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional; encomendándose a todos los habitantes de la Nación el deber de protegerla, conforme a los reglamentos que para su conservación y manejo dictaran las autoridades de aplicación (cfr. artículo 1º, ley cit.). Asimismo, se estableció:

    - que se ajustarían a sus disposiciones -y a la de sus reglamentos- la caza, hostigamiento, captura o destrucción de sus crías, huevos, nidos y guaridas, tenencia, posesión, tránsito, aprovechamiento, comercio y transformación de la fauna silvestre y sus productos o subproductos (artículo 4º);

    - que a los fines del transporte y del comercio interprovincial, el propietario, administrador, poseedor o tenedor a cualquier título legítimo del fundo, proveería al cazador de un documento donde constaría el producto de la caza, el que intervendría la autoridad competente. Si por cualquier circunstancia el cazador no pudiera obtener dicho documento, lo solicitaría a la autoridad competente más próxima, la que lo extendería siempre que acreditara haber cazado dentro del fundo con el debido permiso de las personas mencionadas anteriormente, en la forma que prescribieran los reglamentos dictados al efecto (artículo 9º);

    - que la documentación que amparara el transporte y el comercio internacional o interprovincial de los productos y subproductos de la fauna silvestre, habría de ser uniforme en toda la República; y se encomendó al Poder Ejecutivo Nacional la regulación de las pautas respectivas (cfr. artículo 10º);

    - que con la venta o cesión a cualquier título de los animales de caza y sus productos y subproductos, se transferirían los documentos que los ampararan (artículo 11º);

    - que, realizada cualquier transformación de los productos de la caza u operaciones de comercio que requirieran nuevos documentos, las autoridades los proveerían a sus dueños para acreditar la legítima posesión de las piezas, previa presentación y anulación de los que amparaban el producto originario. En todos los casos, en ocasión del ingreso a la jurisdicción federal o al realizarse actos de comercio internacional o interprovincial, estos documentos serían presentados por sus dueños ante la autoridad nacional de aplicación, a los fines de su fiscalización (artículo 12º).

    - que el Poder Ejecutivo Nacional y los de las provincias determinarían las autoridades que tendrían a su cargo la aplicación de las disposiciones de esta ley en sus respectivas jurisdicciones (artículo 21); siendo una de las funciones asignadas, la de fiscalizar la posesión, comercio, tránsito, transformación y producción de animales de la fauna silvestre, sus productos, subproductos y derivados, manufacturados o no (artículo 22, inciso e).

    Sentado lo anterior, cabe tener en cuenta que a lo largo del capítulo IX de la ley de referencia, se previeron las sanciones de las que serían pasibles quienes contrariaran sus disposiciones y las contenidas en sus reglamentaciones. Según el artículo 28, se previó que aquellos podrían ser castigados con:

    a) Una multa de $ 300 a $ 500.000 según la nueva reglamentación vigente (que ascendía a $ 70.000 a $ 50.000.000 en el texto original de la norma), la que llevará aparejada el comiso de los animales, pieles, cueros, lanas, pelos, plumas, cuernos y demás productos, subproductos y derivados en infracción. En todos los casos se decomisarían las armas o artes empleadas, cartuchos, trampas y otros instrumentos utilizados para cometer la infracción.

    b) suspensión de un mes a dos años o cancelación de la licencia de caza deportiva, sanciones que serían graduadas de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción, el perjuicio causado y los antecedentes del infractor.

    c) suspensión, inhabilitación o clausura de los locales o comercios, como asimismo suspensión o cancelación de licencias de caza comercial. En todos los casos podría ser de un año hasta cinco años, y se aplicarían sólo a los reincidentes.

    En el esquema legal reseñado, los castigos antedichos serían impuestos por la autoridad de aplicación, previo sumario que asegurara el derecho de defensa, conforme al procedimiento que se fijaría en cada jurisdicción. A su vez, contra esas decisiones podría interponerse recurso de apelación -al solo efecto devolutivo-, ante la autoridad judicial competente, dentro de los cinco días de su notificación ante el órgano que la dictó. En la jurisdicción nacional, se previó que conozcan del recurso las respectivas Cámaras federales de apelación (cfr. artículo 29).

    Paralelamente, ha sido por medio del Decreto Nº 666/1997 que fue reglamentada la Ley Nº 22.421. En concreto, la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable fue designada como autoridad de aplicación de la ley en jurisdicción nacional (artículo 1º). A dicha dependencia se le asignó la misión de promover y coordinar la realización de estudios y evaluaciones técnicas con el objeto de determinar la situación de la fauna silvestre, a los fines de la adopción de las medidas de protección, conservación y manejo de la misma establecidas en la ley (artículo 2º). Asimismo, aquella Secretaría asumió la tarea de otorgar adecuada protección a las especies de la fauna silvestre que se hallaran amenazadas de extinción o en grave retroceso numérico, asegurando su conservación y propagación (artículo 3º).

    En la sección tercera de este precepto, titulada “Comercio y transporte interprovincial y en jurisdicción federal”, se dispuso que:

    - todos los animales vivos, productos y subproductos de la fauna silvestre que debieran ser desplazados, habrían de ser acondicionados para su transporte interprovincial o hacia y dentro de la jurisdicción federal, en receptáculos o envoltorios propios y adecuados, con exclusión de toda otra mercadería, debiendo llevar un rótulo adherido que expresara en forma clara y visible la leyenda “Producto de la Fauna Silvestre”, nombre y domicilio del remitente y del consignatario indicándose además en forma distintiva el tipo de productos que incluyera (artículo 32, dto. 666 cit.).

    - la reglamentación estatuyó dos documentos básicos que debían acompañar a los productos regulados, a fin de certificar la legitimidad de su tenencia: así, se previó lo relativo al “certificado de origen”, siendo éste el documento extendido por la autoridad de aplicación que ampararía la legítima tenencia o posesión de los productos y subproductos de la fauna silvestre -empleable únicamente dentro de la jurisdicción respectiva, y no resultando válido para el transporte-, mientras que también se contempló a la “guía de tránsito”, documento extendido por la autoridad de aplicación en cada jurisdicción, cuya utilización se reservó exclusivamente para el transporte de los productos y subproductos de la fauna silvestre y para los ejemplares vivos (cfr. artículo 33, dto. Nº 666/97).

    - con respecto a las guías de tránsito, se previó que el tránsito interprovincial o hacia y dentro de la jurisdicción federal, de animales vivos, productos y subproductos de la fauna silvestre, estaría amparado por tales “guías”, las cuales serán otorgadas por las autoridades de aplicación, y tendrán un carácter uniforme en toda la República conforme las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo Nacional. A su vez, dichas guías sólo pueden ser válidamente otorgadas sobre la base de los “certificados de origen” que acreditasen la obtención y legítima tenencia de los especímenes o productos que ampararan (artículo 34).

    - toda persona física o jurídica que se dedicara a la comercialización y confección de prendas de peletería y artículos de marroquinería elaboradas con pieles y cueros de la fauna silvestre, debería estampillar éstas con sellos que a tal fin deben adquirir en las dependencias de la autoridad de aplicación, dentro de un plazo de 48 horas de finalizada la confección o recepción de la prenda o artículo, no pudiendo exhibirla para su venta antes de cumplir dicho requisito.

    Complementariamente, cabe tener en cuenta que en virtud del artículo 58 del decreto bajo referencia, se ordenó que toda persona física o jurídica que se dedicara a la importación, exportación, comercialización, curtimiento, taxidermia o industrialización de los productos de la fauna, así como a su acopio en cualquier etapa o a la compraventa de animales silvestres, habrá de inscribirse en los registros correspondientes de la autoridad de aplicación. Por lo demás, el sobre el obligado también pesa el deber de llevar y exhibir los libros que registren el movimiento de dichos productos, y de suministrar los informes que le fueran requeridos, como así también a facilitar en todo lugar y momento el acceso de los funcionarios autorizados para el cumplimiento de las tareas de fiscalización y control.

    Resta señalar que:

    - por Resolución S.A. y D.S. Nº 475/2005 (que remplazó a su antecesora la Resol. Nº 255/2001), se reguló el procedimiento sumarial a seguir en la investigación de la comisión de presuntas infracciones contra los regímenes legales y reglamentarios en cuestión, la determinación del o de los responsables y la aplicación de las sanciones normativamente previstas.

    - por medio de la Resolución Nº 513/2007, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable prohibió la caza, la captura, el tránsito interprovincial, el comercio en jurisdicción federal y la exportación de ejemplares vivos, productos y subproductos de la fauna silvestre incluidos en sus Anexos I y II, entre los que se incluye a la panthera onca, más conocida como yaguareté (artículo 1º).

    VI.-) Que referenciados los hechos involucrados y la normativa aplicable en autos, cabe comenzar por el análisis de las causales de justificación alegadas, según su mayor valor de exclusión de la responsabilidad administrativa.

    Por empezar, ha de señalarse que carece de eficacia exculpatoria la alegada circunstancia de no ser Nueva España la propietaria de la carona que dio lugar a la intervención administrativa, la cual es atribuída por la recurrente al Sr. Eugenio Francisco Bevillaqua. En este sentido, corresponde advertir que la concreta realización de la conducta infraccional aplicada por la demandada (atinente a la comercialización de un subproducto de especies protegidas, que se halla expresamente prohibida) no ha sido desvirtuada por elemento alguno, más allá de que las circunstancias del caso autorizan a ratificarla, máxime cuando es la propia firma actora la que propició la exportación del bien en la tramitación que voluntariamente promovió, y manifestó tenerlo a raíz de un “mandato de venta” expedido por un tercero (ver copia del documento a fs. 27), lo que revela el propósito y causa de la conducta detectada.

    Por cierto, la verificación de la transgresión a la normativa de protección de la fauna aplicada en autos, no exige para la configuración del ilícito administrativo una situación jurídica determinada que relacione al sujeto con aquél y, ciertamente, no exige la titularidad del bien. De hecho, el articulado de la Ley nº 22.421 alude a la venta o cesión “a cualquier título” de los animales de la fauna silvestre y sus productos o subproductos (cfr. art. 11 de la ley), fraseología que ratifica el sentido y proyección amplio y abarcativo de sus previsiones. Lo expuesto descarta, sin más, la conducencia del planteo analizado.

    VII.-) Que, despejado lo anterior, razones de orden lógico llevan a continuar por el análisis de lo alegado por la recurrente en relación a la supuestamente indebida valoración de la prueba producida en autos.

    Sobre este aspecto del recurso, cabe advertir que los pasajes sobre los que está estructurado el planteo carecen de fundamentación suficiente, que permita hacer lugar al pedido de revocación de la medida impugnada. No es dirimente en tal sentido la extensión o profusión de los párrafos respectivos, sino esencialmente su claridad y aptitud argumental para conducir al resultado pretendido.

    En efecto, los agravios sobre la prueba evidencian serias deficiencias, que impiden considerar al recurso analizado como una crítica verdaderamente razonada, concreta y autosuficiente de la Resolución en crisis. Ciertamente, esta carga no se sustituye con una mera discrepancia del criterio de la Administración, sino que implica el estudio de los razonamientos de la misma, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas en el acto impugnado. En efecto, el escrito respectivo no deja de ser un acto de petición, por ende, específicamente destinado a criticar la medida recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación por el Tribunal, por lo cual se impone que el mismo cuente con suficiente claridad expositiva, para facilitar el estudio de los planteos vertidos. Tal como se ha reiterado, la operación de criticar es muy distinta a la de disentir; en efecto: la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación de la decisión que se objeta, con miras a demostrar los errores jurídicos y fácticos que ésta pudiera contener; mientras que, por el contrario, disentir implica meramente exponer que no se está de acuerdo con aquella, y es esto lo que se aprecia en el caso. Bajo esta comprensión, no alcanza para revertir lo dispuesto, con el sostenimiento de una opinión diversa o alternativa a la expresada en el acto atacado, de por sí insuficiente para demostrar que éste porte vicios que acarreen su invalidez o que conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso (cfr., esta Sala, in re: "Escorial S.A.I.C. c/DNCI - Disp. 216/12 -Expte. S01: 468568/10", sent. del 7/10/2013; asimismo: “Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. c/ DNCI s/ lealtad comercial - Ley 22.802 - Art. 22”, Causa Nº 46.741/2013, sent. del 24/02/2015). Máxime, cuando las apreciaciones sobre el marco fáctico y probatorio que formula la recurrente surgen de una perspectiva sesgada, que distorsiona los elementos objetivos de la causa, parcializando y aislando tales elementos, sin sopesarlos en su conjunto.

    Como fuese, aún soslayando los defectos indicados, cabe adelantar que dicho agravio no puede tener favorable acogida, en virtud de que no se advierten irregularidades o vicios en el sumario que permitan vislumbrar el supuesto de invalidez que se atribuye al acto administrativo bajo examen.

    En efecto: las alegaciones en torno de los informes periciales producidos en el expediente labrado por la demandada carecen de peso a los efectos de revertir la medida que se impugna.

    Ciertamente, no podrían tenerlo los dirigidos a cuestionar que no haya sido el Sr. Director del Museo Bernardino Rivadavia quien contestara el requerimiento técnico cursado por la autoridad sumariante, o practicara per se la peritación. Tal como se correctamente se afirma en la réplica de fs. 314/345, si bien el oficio respectivo fue cursado el titular de aquella institución, es razonable que el informe rendido fuera realizado y suscripto por expertos de la misma, a saber: un doctor en ciencias biológicas, un licenciado en zoología, y una licenciada en ciencias biológicas, sin que de la falta de corespondencia indicada se derive vicio o defecto alguno que pueda privar de validez a lo actuado, máxime cuando no se objetan la calificación técnica de los expertos, ni que se desempeñaran en la órbita de la institución oficiada.

    Por lo demás, nótese que de la lectura pormenorizada de los informes propuestos por la parte actora no se desprenden las conclusiones a la que arriba dicha parte. Se impone recordar, a tal efecto, que el perito técnico, Sr. Lautaro Enrique Kegel, consideró que se trataba de una pieza confeccionada a mano en su integridad a principios del siglo pasado. Asimismo, el consultor técnico, Sr. Fernando Romero Carranza entendió que la pieza presentaba un uso antiguo y constante, dadas las marcas de la silla sobre la carona, y señaló que había un antiguo desgaste del dibujo del repujado, atribuído al efecto del cinchado del recado, causado por la presión de las argollas de la cincha al ensillarse el caballo. Sus observaciones lo llevaron a concluir que: “...la decoración de las punteras de piel de yaguareté, indican que la carona pertenece al conjunto de un recado de Sirigote. Confeccionado posiblemente en Uruguay, en la primera década del siglo XX”, mencionando adicionalmente que el desgaste del lateral derecho de la suela causado por las argollas de la cincha, que denotan también un antiguo y prolongado uso.

    De lo expuesto se advierte que dichos expertos sólo hicieron referencia al valor histórico de la pieza globalmente considerada, como así también a su origen. Empero, no descartaron la exactitud de las conclusiones de los otros peritos; v.gr., los del Museo Bernardino Rivadavia que se centraron en los trozos de cuero de yaguareté y, al analizar las costuras de los respectivos apliques, estimaron que los mismos no se remontaban al origen de la carona, sino que parecían haber sido colocados en fecha reciente, es decir, con posterioridad a la original creación de la pieza, en razón del estado de las costuras y por las características y morfología de los trozos de cuero analizados.

    En las condiciones que se acaban de describir, las apreciaciones de los especialistas propuestos por la sumariada carecen de idoneidad para privar de valor probatorio a los elementos tenidos en cuenta por la demandada para discernir la medida que se impugna. Por empezar, el foco del análisis debe centrarse en los esquineros con piel que, sin duda, era de un ejemplar de yaguareté, sin que resulte determinante la antigüedad de la pieza en la que fueron colocados. Por consiguiente, lo afirmado en el recurso no excluye la posibilidad, suficientemente constatada por los expertos, de que los apliques correspondan a un ejemplar amparado por la protección legal, o sea: obtenido en época contemporánea o posterior a marzo de 1981, momento de entrada en vigencia de la Ley nº 22.421, unos 35 años atrás. Al ser ello así, se trata de factores que carecen de aptitud exculpatoria de cara a las concretas figuras que fueron aplicadas a la encartada, que son las previstas en los arts. 11 y 12 de la ley nº 22.421, en conjunción con la Resolución SADS nº 513/2007.

    Frente a las defensas esgrimidas en esta sección del memorial, se impone advertir que en autos no se imputó a Nueva España la caza furtiva de un ejemplar de yaguareté, como tampoco un acto de depredación faunística, perpetrados durante el reciente marco temporal de vigencia de las disposiciones que vedan tal actividad, en pos de evitar que se extinga la especie, ni otras de las infracciones que dispone el articulado aplicable. Antes bien, se le reprocha que procediera a la comercialización del mismo (por su exportación), y la realización de dicha conducta, cuya materialidad no aparece refutada por elemento alguno de autos, cae indubitadamente bajo el marco temporal de vigencia de la ley nº 22.421 y su reglamentación, lo que conduce a descartar los agravios analizados.

    VIII.-) Que sentado lo expuesto, cabe adentrarse en lo manifestado por la recurrente respecto de la aplicación de los principios que rigen en el derecho penal.

    Una consideración particular cabe sobre lo manifestado sobre el sobreseimiento que recayó en una causa penal proseguida por ante la justicia federal, a partir de la intervención de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable por los hechos investigados en en sumario. Según surge del fallo cuya copia fue acompañada, dicho proceso fue promovido por la UFIMA, unidad fiscal especializada para protección del ambiente y la fauna, y se basó en la presunta comisión de los hechos comprendidos en los arts. 25 y 27 de la Ley nº 22.421 y 293 del Código Penal.

    Cabe advertir, al respecto, que aún cuando hipotéticamente fuera procedente la alegación de circunstancias posteriores al dictado del acto administrativo que motiva la impugnación de la actora -tópico sobre el cual la apelante calla-, lo cierto es que el sobreseimiento invocado carece de idoneidad para dejarla en mejor situación y mucho menos para exculpar a la recurrente de la responsabilidad administrativa que le endilga la aquí demandada. En efecto: la sentencia absolutoria no privó de validez a las pruebas colectadas por la autoridad prevencional, sino que en ella se interpretó que en cuanto al tipo subjetivo de la figura investigada, el mismo requería la concurrencia del dolo, es decir: del obrar a sabiendas, con un conocimiento asertivo, fehaciente e indudable de que los objetos del delito proviniesen de la caza furtiva o de la depredación. De allí que se considerara que la duda sobre dicha intencionalidad o sobre la procedencia ilícita de las cosas, impedían la imputación criminal, pues no se trataba de un obrar a sabiendas sobre la base de un conocimiento cierto y real, sino que la conducta investigada se había realizado en un marco de incertidumbre, lo que descartaba el dolo eventual o la forma culposa en la figura analizada. Inclusive, se indicó en dicho fallo que la figura investigada contempla un elemento subjetivo diverso del dolo, explicándose que el mismo consiste en una ultraintención comercial de intermediación con ánimo de lucro, o un dolo de tráfico que debe guiar el accionar del sujeto activo (ver fs. 318). En definitiva: fue así como se concluyó en la absolución, por faltar el dolo en una figura que, según la hermenéutica seguida, no reconoce formas culposas.

    A esta altura del razonamiento, se impone advertir que la eventual ausencia de dolo en la sumariada discernida en sede criminal en orden a apreciar la realización de algunos de los tipos penales investigados en dicha sede, carece de virtualidad para constituir una causal de exclusión de la responsabilidad infraccional, en el ámbito sometido a la jurisdicción de este Tribunal. En este sentido, debe recordarse que infracciones del tipo de las examinadas en la presente causa, son de índole formal, por lo que no requieren la prueba de dolo para tenerlas por configuradas, y basta con la constatación del hecho contrario a derecho (cfr. Sala I, autos “Stefanos Importación y Exportación c/Secretaría de Rec. Nat. y Amb. de la Presid. de la Nac. Resol. 47/96”, expte. Nº 30.987/1996, sentencia del 19/03/1998). En este orden de ideas, se ha concebido que se trata de ilícitos denominados de “pura acción” u “omisión” y, por tal motivo, su apreciación es objetiva, habida cuenta de que las normas legales aplicables imponen una conducta objetiva que debe ser respetada, bajo apercibimiento de las sanciones allí previstas, sin que sea necesaria la verificación de un actuar doloso, tal como lo ha interpretado esta Sala en el precedente: “Eteira S.R.L. c/Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable s/ Conservación de la Fauna - Ley 22.421 - Art. 29”, citado con anterioridad.

    Sin perjuicio de lo anteriormente expresado, no puede soslayarse que en dicho pronunciamiento se tuvo por probado que los apliques eran de piel de yaguareté (ver fs. 318 vta.), por lo cual no es dable extraer del mismo conclusión alguna sobre los hechos del caso, que conduzca a desbaratar, como se pretende en el recurso, la imputación infraccional.

    De todas maneras, igualmente se considera inadmisible el planteo defensivo basado en el alcance de la cosa juzgada en sede penal, respecto de la investigación administrativa llevada a cabo por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable. En este sentido, cabe recordar los distintos tipos de responsabilidad en que puede incurrir el sumariado en casos como el aquí analizado, por lo que - como pauta o regla general- no puede concluirse que la absolución en sede penal lleve necesariamente al sobreseimiento en el sumario administrativo. Bajo tales parámetros, cabe advertir que por un mismo hecho se puede ser absuelto penalmente, y condenado en sede administrativa en cuanto a la responsabilidad profesional se refiere. Y, a su vez, lo resuelto en sede penal no excluye el ejercicio de las facultades de la Administración, frente a las presuntas infracciones en que pueda haber incurrido el sumariado, porque tercian aquí decisivamente las diferencias de naturaleza, finalidad y esencia de una y otra órbita (cfr. esta Sala, en una integración anterior, in re “Galanti, Marcos Marcelo c/ Prefectura Naval Argentina - Disp. DPSJ. JS1 nº 537/96” y sus citas, expte. nº 14.510/1997, sent. del 12/02/1998; y más recientemente: autos “Sarasola, Rubén Enrique c/ P.N.A. s/ recurso directo de organismo externo”, Expte. 48.739/2014, sent. Del 15/12/2015.).

    Como fuese, también se impone tener presente que, en materias como la analizada en autos, ha sido esta misma Sala la que ha interpretado, en fecha relativamente reciente, que: “...la sanción impuesta por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable tiene naturaleza administrativa y no es otra cosa que la consecuencia del ejercicio del poder de policía por parte de quien fuera oportunamente designado a nivel nacional al efecto (ver artículo primero del Decreto Nº 666/1997, reglamentario de la Ley Nº 22.421). Es que las sanciones que impone la autoridad de aplicación en cumplimiento de los deberes que le impone la normativa vigente en materia de conservación de la fauna tienen carácter disciplinario y no participan de la naturaleza de las medidas represivas contempladas en el Código Penal de la Nación; por ende, no es de su esencia que se apliquen las reglas del derecho penal”; véase el pronunciamiento recaído in re: “Eteira S.R.L. c/Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable s/ Conservación de la Fauna - Ley 22.421 - Art. 29”, causa nº 16.906/2014, dictado el 7 de julio de 2015 (en especial, el Considerando VIII del fallo).

    Bajo un afín orden de ideas, cabe precisar que los castigos que se imponen como consecuencia de la inobservancia de las prescripciones contenidas en las normas que conforman el plexo normativo bajo examen estructurado sobre la Ley nº 22.421 y las normas complementarias y reglamentarias, versan sobre infracciones administrativas; respecto de las cuales se ha dicho que no puede convalidarse la aplicación indiscriminada de los principios que rigen en materia penal. Esto es así, debido a que se impone tener en cuenta las particularidades del bien jurídico protegido por la normativa específica, las que se ven reafirmadas por la naturaleza preventiva del derecho administrativo sancionador, en contraposición con la índole represiva del derecho penal (conf. dictamen de la Procuración General ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al que remitió el Máximo Tribunal al resolver en autos: “Comisión Nacional de Valores c/Establecimiento Modelo Terrabusi S.A. s/ transferencia paquete accionario a Nabisco”, el 24/4/2007, registrado en Fallos: 330:1855).

    En definitiva, la actividad desplegada por la sancionada se encuentra sometida al poder de policía ejercido por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, organismo que ha sido designado como el guardián en jurisdicción nacional del sistema, y conforme lo dispuesto en el capítulo IX de la Ley Nº 22.421 y el capítulo IV del Decreto Nº 666/1997, dicha Secretaría se encuentra facultada para sancionar -dentro de los límites previstos en el artículo 28 del primero de los referidos preceptos y los artículos 17 y 18 de la Resolución S.A. y D.S. Nº 475/2005- la falta de cumplimiento de las pautas establecidas a efectos de proteger la fauna (véase, esta Sala, sentencia recaída en el precedente “Eteira S.R.L.”, antes citado).

    Desde esta perspectiva, deviene improcedente una acrítica asimilación del especial régimen aplicable en la materia analizada en autos con el vigente en el ámbito del derecho penal, en cuanto la sanción discernida (multa) reviste naturaleza administrativa; lo que en nada obsta al debido resguardo de la debida defensa en juicio y de las garantías propias del procedimiento sumarial -bien que bajo las modulaciones propias del mismo, establecidas en la referida

    Resolución S.A. y D.S. Nº 475/2005-, pero sí impide una traslación en bloque de la normativa propia de la materia criminal del modo en que es propiciado en el recurso (cfr. “Eteira S.R.L.”, ya citado).

    Vinculado con ello, cabe tener presente que tradicionalmente se ha interpretado que el derecho disciplinario administrativo no tiene como finalidad la represión o la prevención del delito según las figuras tipificadas por el Código Penal, sino que le compete la protección de la buena marcha y orden en el marco de la esfera competencial que le ha sido encomendada a la autoridad de aplicación. Y más concretamente, en materias como las suscitadas en autos, no debe soslayarse que como lo ha entendido adecuadamente la autoridad de aplicación, la atribución de proseguir los trámites sumariales que se estimaran corresponder, no debe ser concebida ni aplicada “como una facultad meramente represiva sino que, por el contrario, la facultad de aplicar sanciones por infracciones a los diferentes regímenes en los que la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable resulte autoridad de aplicación, constituye una herramienta de política ambiental cuyo uso debe efectuarse en el marco integral que la Constitución Nacional establece” (cfr. considerando sexto de la Resolución 1135/2015 de la Jefatura de Gabinete de Ministros - Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, del 3/12/2015. En suma, la independencia existente entre las materias administrativo disciplinarias y las que pueden recaer en sede penal, en virtud de que, como es doctrina de la C.S.J.N., las finalidades perseguidas y los bienes jurídicos tutelados difiere en cada una de ellas; por lo que la absolución en la causa penal no implica, frente a circunstancias como las de los presentes autos, enervar la aplicación de medidas como las que se impugnan en autos.

    Ingresando seguidamente al análisis del otro agravio basado en conceptos del Derecho Penal, y que se estructura sobre la alegada ausencia de tipicidad en la infracción endilgada a la recurrente, cabe formular dos señalamientos: uno general, y otro específico.

    En el primer orden, cabe señalar que en los regímenes de policía administrativa, la punición por la autoridad encargada del cumplimiento del régimen, suele contar con un ordenamiento que no exige la determinación de todas las conductas objetivamente contrarias a los preceptos de la ley, pues como lo ha determinado la jurisprudencia en razonamientos que son extensibles al caso bajo análisis, no puede pretenderse la existencia de un tipo penal concreto en estas materias (cfr. esta Sala, en autos: “El Galante SA c/DNCI - Disp 417/11 - Expte SO 1:7434/09”, expte. Nº 896/2012, sent. Del 12/06/2012; allí se reitera el criterio expresado con otra integración in re: “Garbarino SA c/ DNCI - Disp. N° 735/08 - Expte. S01: 129614/06”, expte. Nº 1.527/2009, sent. del 19/11/2009). Esta solución se impone, habida cuenta de que la normativa protectora de la fauna silvestre no equivale a la que tipifica a las conductas que ameritan reproche criminal específico, por lo que como principio no cabe en el ámbito de la policía administrativa exigir la precisión ni la tipicidad de aquél. Así, se ha señalado que no son comparables en significación y gravedad las consecuencias normativas previstas en uno y otro contexto jurídico - normativo. El régimen de la ley nº 22.421 incluye facetas de desenvolvimiento en el tratamiento de la fauna silvestre y sus productos y subproductos, previendo un catálogo genérico de infracciones adaptadas al variado y amplio contexto que se regula, y la realidad del mismo se compone de una miríada de supuestos, inabarcables en un texto legal que, de pretenderse una previsión exhaustiva, se frustraría la finalidad de la norma, tornando inoperante el poder preventivo y represivo de la autoridad de aplicación (mutatis mutandis, véase el análogo razonamiento de esta Sala, in re: “FEN Group SA c/DNCI - Disp. 173/11 - expte. S01: 356456/09”, expte. Nº 371/2011, sentencia del 26/06/2012 y sus citas, relativa a la defensa del consumidor).

    Ello es así, en razón de que en el ámbito de las sanciones administrativas, según se ha entendido, la falta de configuración de los tipos penales no vulnera al principio de legalidad, dado que a fin de abarcar el mundo multiforme en que se desarrollan las actividades administrativas, las conductas susceptibles de ocasionar la imposición de una sanción pueden ser descriptas por el legislador que fija la política legislativa pertinente de modo genérico en sus elementos constitutivos, para ser complementadas con precisiones contenidas en la reglamentación administrativa, dictada en ejercicio del poder de policía; véase: Sala III, autos “América TV S.A. c/ Comité Federal de Radiodifusión”, sentencia del 12/07/2006. De allí que en este Fuero se ha interpretado que, si bien en el campo contravencional las pautas generales y modulaciones propias del derecho penal están presentes, no puede dejarse de lado que el principio de tipicidad se aplica de manera menos rigurosa en aquel contexto, como lo recordó esta Sala, en el precedente: “Alleloccic S.A. - R.Q.U. c/SAGP y A - resol. 148/08 - Expte. 800:3575/01”, expte. Nº 23.287/2011, sent. Del 13/03/2012, y sus citas.

    Ahora bien, sin perjuicio de la anteriormente expresado a modo de principio general, corresponde precisar que, en cuanto a las concretas particularidades del caso bajo examen, es dable observar que tratándose de la falta de un determinado certificado -v.gr., el de legítimo origen de un bien que contiene piezas de piel de yaguareté-, la concreción y especifidad de la conducta punible aparece con suficiente nitidez para despejar todo agravio basado en la falta de definición del tipo aplicado. En autos la demandada consideró que Nueva España se encontraba en condiciones de tener que presentar el certificado antes aludido, y la firma no aportó dicha documentación, situación cuya verificación fáctica no aparece desvirtuada en autos.

    Las consideraciones apuntadas, sumadas a los principios antes recordados, sellan negativamente la procedencia de esta línea de agravios.

    IX.-) Que, a continuación, corresponde adentrarse en el estudio de lo alegado por la recurrente en punto a la aplicación de las excepciones que estima se derivan de las Leyes Nº 22.344 y Nº 22.421.

    A fin de dar respuesta al planteo, como primera apreciación, no debe soslayarse que en el concreto dictado del acto administrativo que dio origen a la imputación aquí cuestionada no se ha hecho referencia, como base de la imputación, a la aplicación de la Ley nº 22.344, aprobatoria de la “Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres” o “CITES” según sus siglas en idioma inglés. En otras palabras, dicho instrumento internacional no integra los fundamentos sobre los que reposa, a modo de antecedente jurídico, el elemento “causa” del acto administrativo impugnado (cfr. art. 7º, inc. b- de la ley nº 19.549), por lo que han de carecer de aptitud exculpatoria los argumentos articulados sobre las previsiones de dicho instrumento internacional, que no es el que dio lugar a la concreta imputación infraccional. A todo evento, también habría que considerar que la propia Convención acota su efecto sobre la legislación nacional, pues en su artículo XIV prevé que las Partes mantienen la atribución de adoptar medidas internas más estrictas respecto del tratamiento de los especímenes protegidos y sus productos.

    Ello sentado, es menester adelantar que aún analizado en su mérito el planteo articulado por la recurrente con relación a la aplicación del artículo VII de la Convención aprobada por la Ley Nº 22.344, el mismo no merece favorable recepción. Según dicha norma, se prohíbe “introducir desde el exterior productos y subproductos, manufacturados o no, de aquellas especies de la fauna silvestre autóctona cuya caza, comercio, tenencia, posesión y transformación se hallen vedadas en toda la región de su hábitat natural sin permiso previo de la autoridad nacional de aplicación”. Ahora bien, más allá de dicha pauta genérica, lo argumentado al respecto por la recurrente soslaya que en el supuesto de subproductos de la panthera onca, la Resolución S.A. y D.S. nº 513/2007 derechamente prohíbe, sin excepción alguna, la caza, captura, tránsito interprovincial, comercio en jurisdicción federal y exportación, lo cual desplaza en este supuesto concreto toda otra disposición que, justamente, se refiera al comercio de dichos productos.

    De hecho, esta veda se remonta a disposiciones muy anteriores en el tiempo -a unos 30 años atrás-, si se recuerda que ya en la Resolución nº 63 dictada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca en el año 1986 se había prohibido la comercialización interna en jurisdicción federal, el tráfico interprovincial y la exportación de ejemplares vivos así como de los subproductos de una serie de especies, entre las que se incluía expresamente a la panthera onca.

    Asimismo, sobre el particular, también cabe advertir que en el artículo VII en cuestión, si bien se dispone que las disposiciones relativas a la comercialización de especímenes amenazados de la fauna y la flora no serían aplicables cuando la autoridad administrativa expida un certificado a tal efecto -tal el agravio esgrimido por la actora-, lo cierto es que el documento al que alude dicho precepto no guarda relación alguna con la solicitud de autorización de exportación, que en su momento había presentado la firma Nueva España, según las alegaciones que formula para intentar justificar la corrección de su proceder. Por empezar, esta defensa distorsiona tanto los hechos constatados y sobre los que no media discrepancia, como asimismo la índole y sentido de las imputaciones dirigidas contra la sumariada por parte de la Administración. Al respecto, sin mayor esfuerzo analítico, se advierte la total falta de identidad entre uno y otro documento, lo cual impide tener por cumplida la exigencia legal emanada de los arts. 11 y 12 de la ley 22.421 con el acto de solicitud de autorización para la exportación que había realizado la firma sancionada.

    Más allá de ello, resulta insostenible que se alegue que la peticionante de una “autorización de exportación” siendo que ésta a la postre termina recayendo sobre una especie merecedora de la máxima protección legal, pretenda con ello estar a derecho. Cabe recordar, en tal sentido, que este Tribunal, al analizar un supuesto de comercialización de diversos productos que incluían a un gorro de piel de yaguareté, interpretó que la prohibición de comercialización sobre dichos bienes, deja a los mismos en la categoría de cosas “fuera del comercio”, lo que excluye por ilógico y antijurídico tanto la inscripción en registros, como la posesión de certificados de legítimo origen, y descartan asimismo la legítima expedición de documento alguno que autorizase la comercialización por exportación promovida, del modo en que se aduce en el memorial (véase autos “Eteira SRL”, expte. Nº 16.906/2014, citado, en especial el considerando XII).

    Lo expresado es extensible, asimismo, a lo manifestado respecto de la aplicación de la supuesta excepción normativa en virtud del alegado uso ecuestre que se daría a la carona de cuero que dio origen al sumario.

    Contrariamente a lo expresado por la recurrente, el sentido que el legislador le dio a la definición del “uso personal” - contenida en el art. VII de la Convención refrendada mediante la Ley nº 22.344-, en todo caso alude al concreto empleo del bien en la actualidad, y por quien es su tenedor.

    Así las cosas, dicha defensa encuentra un obstáculo inicial en el hecho de tratarse la recurrente de una sociedad comercial que, por esto mismo, cuenta con una personería legal como persona jurídica privada, que no se confunde ni identifica con la de las personas humanas que componen sus órganos directivos (huelga recordar que la infracción fue imputada a la firma Nueva España S.R.L., más no a las personas humanas que las dirijan, ni a quien es indicado como propietario original de la pieza por herencia familiar). Por ende, predicar que la actora, como sociedad de responsabilidad limitada, pudo llevar a cabo un “uso” personal, doméstico, o ecuestre de la carona, choca claramente con escollos lógicos que no aparecen siquiera remotamente salvados en el recurso, más allá de no coincidir con su objeto social.

    En todo caso, también se observa que, en la situación específica de autos no se advierte que exista prueba alguna del uso concretamente dado al objeto incautado por la demandada, sin que sea exculpatorio el uso que se le pudo haber dado a objetos similares a principios del siglo pasado por parte de otros tenedores de la cosa, ajenos al sumario. Se trata, a todo evento, de usos conjeturales o hipotéticos de terceras personas y sobre otros bienes, que no brindan certeza suficiente sobre el empleo que se podría dar a un objeto puntual al momento de los hechos que motivaron la prevención administrativa, y que se dan de bruces con la manifestación de que la pieza obraba en poder de la sumari ada a raíz de un mandato de venta, y que se procuró su exportación. Como fuese, que en tiempos pasados pudiera ser legítima determinada conducta, no obsta a que la realización de actos de comercio prohibidos en la actualidad resulte incriminada.

    En definitiva, la excepción a la que alude la norma no resulta de aplicación al presente caso, por lo que la asimilación que se pretende deviene claramente improcedente.

    Despejado lo anterior, y en lo referente a la aplicación de la Ley nº 22.421 que, como se ha visto, es la invocada para fundamentar la imputación, es de destacar que al encontrarse prohibido el comercio en jurisdicción federal de subproductos de la panthera onca (cfr. artículo 1º de la Resolución S.A. y D.S. N° 513/2007 y su Anexo), y habiendo promovido la actora la exportación de un objeto que contiene un subproducto de dicha especie, ello resulta suficiente para tener por configurada la pertinencia del cargo que formuló la autoridad de aplicación.

    X.-) Que, finalmente, respecto del quantum de la sanción aplicada a la actora, es preciso destacar que no hay actividad de la Administración ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad, es decir: aun tratándose de una manifestación del ejercicio de potestades ejercidas de modo discrecional, éstas en ningún caso pueden resultar contrarias a derecho.

    Conteste con dicho principio, la jurisprudencia ha reafirmado que la actuación administrativa debe ser racional y justa, y la circunstancia de que la Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales no constituye justificativo de su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado, y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (C.S.J.N., Fallos: 304:721; 305:1489; 306:126; y esta Sala -con otra integración-, in re: “Ballatore, Juan Alberto c/E.N. - Mº de Justicia s/empleo público”, del 13/06/1996).

    En la especie, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable -a fin de graduar el monto de las sanciones ponderó diferentes órdenes de factores, a saber: el carácter otorgado al yaguareté como especie en extinción y su calificación legislativa como Monumento Natural Nacional, la exigencia contenida en la norma constitucional relativa a la tutela del ambiente, y la finalidad disuasiva de la multa a aplicarse en pos del resguardo de la especie.

    Sólo a modo de parámetro y sin que implique equiparar circunstancias únicas y con matices propios, valga recordar que en una causa donde se debatía una cuestión con algunos ribetes similares a la planteada en el sub examine, la autoridad de contralor impuso una multa sustancialmente inferior a la aquí cuestionada. Así, nótese que en la causa “Eteira S.R.L. c/ Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable s/ Conservación de la Fauna - Ley 22.421 - Art. 29” (nº de expediente: 16.906/2014, del registro de este Fuero), la empresa había sido sancionada con una multa que fue finalmente fijada por esta Sala en la suma de pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) por intentar, en lo que aquí respecta, comercializar un gorro confeccionado con piel de yaguareté (ver texto oficial de la sentencia de esta Sala de fecha 7 de julio de 2015, consultable en el portal de internet: <http://www.cij.gov.ar/sentencias.html>).

    A su vez, en el caso de autos se trata de una firma sin antecedentes infraccionales, y a la cual se aplica el máximo legal previsto.

    Ponderándose estos elementos, se deduce que la referencia a parámetros de situaciones similares, y la punición en el grado superlativo que surge de la máxima escala prevista, permiten deducir que la magnitud asignada a la multa en los presentes autos traduce la existencia de un exceso de punición, que se identifica con lo irrazonable. Lo expuesto autoriza a deducir que la sanción parece desproporcionada, dado que la conducta reprochada no es la de mayor gravedad ni trascendencia respecto del bien jurídico tutelado, dado por la integridad y preservación de la fauna natural. En las condiciones descriptas, se advierte que la medida aplicada en el sub examine excede el disvalor del actuar de “Nueva España”; motivo por el cual, este Tribunal considera que corresponde una prudente reducción de su cuantía.

    En este orden, además, no resulta ocioso recordar que el exceso de punición se traduce en la ausencia de proporcionalidad entre el objeto y la finalidad del acto administrativo, lo que importa una violación al principio receptado en el art. 7°, inc. f) de la ley 19.549, que expresamente establece que las medidas que el acto administrativo involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a la finalidad que resulte de las normas que asignan las facultades pertinentes al órgano que lo emite (conf. doctrina sentada en el fallo de la Sala I de este Fuero in re: “Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/ D.N.C.I.”, del 21/10/2008 y sus citas, reproducida por esta Sala, en autos: “Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. c/DNCI s/lealtad comercial - Ley 22.802 - art. 22”, expte. Nº 46.741/2013, sent. del 24/02/2015).

    Por lo demás, esta Sala ha tenido oportunidad de ponderar y determinar la configuración de excesos de punición en anteriores oportunidades, entre las que cabe recordar los siguientes casos: “Cablevisión S.A. c/D.N.C.I. - Disp. 648/10 (Expte. S01:295125/10)”, del 17/04/2012; “Fiat Auto Argentina SA c/DNCI- Disp 459/11 (exp S01:102948/09)”, del 3/07/2012; y “Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. c/DNCI s/lealtad comercial - Ley 22.802 - art. 22”, ya citada; y -en su anterior integración- "OSDE -Organización de Servicios Directos Empresarios S.A. c/ D.N.C.I. - Disp. 376/08”, Expte. 18.539/08, del 4/08/2009; “Prosegur Activa Argentina S.A. c/ D.N.C.I. - Disp. 248/09 - Expte. S01:20584/07”, del 15/12/2009; “Editorial Perfil S.A. c/ D.N.C.I. - Disp. Nº 571/2009 - Expte. S01:20454/07”, del 1/07/2010; y “Swiss Medical S.A. c/ D.N.C.I. - dispos. Nº 352/2009 - Expte. S01:44564/06”, expte. 22.299/09, del 30/09/2010, en los cuales se siguió análoga interpretación.

    Bajo tales premisas, se considera que corresponde admitir el agravio que se examina y, consecuentemente, reducir la multa impuesta a Nueva España S.R.L. a la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000) por la infracción discernida en autos. Se estima que dicho valor importa una equilibrada ponderación de la entidad y trascendencia del injusto cometido, a la luz del bien jurídico tutelado en el grado en que se lo ha lesionado, por lo que se deja fijada suma.

    XI.-) Que habida cuenta del resultado del recurso, en virtud del cual sin dejar de confirmarse la configuración de la infracción, se advierte un exceso de punición que impone ajustar proporcionalmente el monto de la multa aplicada, corresponde que la Administración afronte el 15% de las costas, y que Nueva España S.R.L. se haga cargo del restante 85% (conf. artículo 71 del C.P.C.C.N.).

    XII.-) Que en atención a la naturaleza del litigio, resultado del mismo y monto disputado, cabe considerar el mérito, calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas en el marco del recurso tramitado, y regular en la suma de pesos treinta mil ($30.000) -en conjunto y por partes iguales- los emolumentos de la doctora Susana Beatriz Pérez Vexina y del doctor Marcelo Adrián Bibini por su actuación como letrados apoderados del Estado Nacional - Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (conf. artículos 6, 7, 9, 10, 14, 19 y concordantes de la Ley 21.839, modificada por la Ley 24.432).

    Con sustento en pautas análogas a las postuladas, y al resultado del recurso, corresponde regula los honorarios del Dr. Santiago Luis Soutullo Torres en la suma de pesos dieciocho mil ($18.000) por su actuación como patrocinante de la firma Nueva España S.R.L..

    Los importes fijados precedentemente deberán ser abonados conforme la distribución de costas dispuesta en el considerando XI.

    El importe del Impuesto al Valor Agregado integra las costas del juicio, y deberá adicionarse a los honorarios cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (conf. esta Sala, in re: “Beccar Varela, Emilio - Lobos, Rafael Marcelo c/Colegio Públ. de Abog.”, del 16/7/1996).

    Para el caso de que el profesional no hubiera denunciado la calidad que inviste frente al I.V.A., el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, corredera a partir de la fecha en que lo hiciera.

    Los emolumentos establecidos a los letrados intervinientes por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de notificada la presente regulación (artículo 49 de la Ley de Arancel).

    En caso de incumplimiento, el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución; la que tramitará por ante primera instancia del Fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el Tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la mesa de asignaciones de la Secretaría General de la Cámara.

    Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsara el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones han de remitirse a la instancia de origen sin más trámite.

    Por las razones expuestas, este Tribunal RESUELVE: hacer parcialmente lugar al recurso interpuesto por Nueva España S.R.L. contra la disposición S.A. y D.S. N° 770/2014 y, en consecuencia: i) confirmar la infracción a lo dispuesto en la Ley Nº 22.421, de Conservación de la Fauna, y en la Resolución de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 513/2007; ii) reducir la multa aplicada a $ 300.000 (pesos trescientos mil); iii) distribuir las costas en un 15% a cargo de la Administración, y en el restante 85% a cargo de Nueva España S.R.L.; y v) regular los honorarios de los letrados intervinientes conforme lo dispuesto en el considerando XII.-).

    Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

     

    LUIS MARÍA MÁRQUEZ

    MARÍA CLAUDIA CAPUTI

    JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA

    006890E