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Prueba Admisibilidad Pertinencia Prueba De Informes Caracteristicas ProcedenciaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Prueba. Admisibilidad. Pertinencia. Prueba de informes. Características. Procedencia
Para la admisión concreta de cada prueba, es necesario que se cumplan los requisitos intrínsecos de procedencia del medio respectivo, inexistencia de prohibición legal de su investigación y formalidad adecuada, pero su mérito o pertinencia solo puede declararse en el decisorio final, y no por vía de incidente.
Rosario, 01.08.16 VISTOS: Los presentes caratulados “MOSICH, María Marta c. PASCUA, Estéfano s. Daños y Perjuicios”, Expte. Nro. 3376/09, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la 2a. Nominación de Rosario, de los que surge lo siguiente. 1. A fs. 235 y ss., luce Auto Nro. 2201, de fecha 29.09.2014, dictado por el Juez de trámite en suplencia en los presentes, por el que se desestima la oposición probatoria materializada por la citada en garantía a fs. 194 vta. en relación al ofrecimiento de la informativa a los Dres. Lanciotti, Gonzalez y Marinovich. 2. En lo que ahora es de interés, a fs. 239 y ss., la Dra. Ariana Soncini interpone recurso de revocatoria ante el pleno respecto de la Resolución citada precedentemente. Funda su remedio procesal entendiendo que, cuando el art. 228 CPCC habla de establecimientos de importancia análoga refiere a particulares equiparables a las instituciones públicas mencionadas. Agrega que no puede por medio de informativa sustituirse otro medio probatorio tal como la testimonial o la pericial médica. Afirma que su parte no se ha opone a las informativas a las instituciones médicas respectivas. Argumenta que el informe que se requiere a los médicos no surge de registro sino que son apreciaciones personales de los profesionales. Con relación a las costas, manifiesta que el propio actor refiere a que no ha querido generar un incidente, siendo discrecional del juez la forma de provisión de las pruebas. Solicita en su caso, costas por su orden. Formula reservas. 3. Corrido el pertinente traslado (fs. 244), es respondido por la actora (fs. 260 y ss.), quien solicita el rechazo de la petición de la contraria. Aduce que la prueba es admisible. Que los datos que se requiere de los médicos surge de archivos, base de datos y/o anotaciales en libros específicos, y no son opiniones personales. 4. Quedan así los presentes en estado de dictar resolución sobre el particular. Y CONSIDERANDO: 1.En relación a la cuestión planteada, cabe señalar que la pertinencia de la prueba refiere a la relación existente entre la prueba y los hechos que son tema del debate; en cambio, la procedencia tiene que ver con la idoneidad o falta de idoneidad de un medio de prueba para acreditar un hecho (el medio es ineficaz para demostrar algo, así fuere en concurrencia con otros medios). A su vez, sobre la procedencia, el juez debe expedirse en el momento de ser ofrecida la prueba, en tanto que sobre la pertinencia, sólo al dictar sentencia. Para la admisión concreta de cada prueba, es necesario que se cumplan los requisitos intrínsecos de procedencia del medio respectivo, inexistencia de prohibición legal de su investigación y formalidad adecuada, pero su mérito o pertinencia sólo puede declararse en el decisorio final, y no por vía de incidente. Ello también por aplicación de los principios de amplitud y libertad probatoria que surgen con nitidez de la correcta interpretación de nuestro código ritual. 2. Sentado lo expuesto, y efectuado en el sub lite un análisis de la cuestión planteada, es dable señalar que, lo que cuestiona la citada en garantía es la procedencia del medio probatorio, y no su pertinencia. Por un lado el actor argumenta en defensa del medio probatorio propuesto que, los informes pedidos a los médicos Lanciotti, Gonzalez y Marinovich, corresponden a datos que surgen de archivos, base de datos y/o anotaciones en libros específicos. Por otro lado, la aseguradora citada en garantía reafirma que, los médicos no califican como destinatarios de la prueba de informes a tenor del art. 228 del CPCC., y aduce que, el contenido de las preguntas propuestas a dichos profesionales corresponde a opiniones personales de los requeridos, y 3. En relación al primer tramo de los agravios, esto es, atinente a si los médicos pueden ser destinatarios del pedido de informe, nada nuevo aporta el recurrente para torcer la suerte de lo oportunamente resuelto por el juez del trámite. Esto es, la prueba de informes de caracteres propios consiste en la obtención de datos que resultan de la documentación o archivo del informante. Y, respecto de los sujetos a quienes puede requerirse la prueba de informes, la norma no reviste carácter taxativo, sino enunciativo, por lo que puede emanar también dicho informe de particulares, ello sin perjuicio de la eficacia e idoneidad de la informativa. En dicha línea de pensamiento, se ha expresado que “(...) hoy se entiende, tanto en doctrina como en jurisprudencia, que los oficios pueden tener como destinatarios no sólo a entidades bancarias o de índole análoga, sino también a las empresas, sanatorios, hospitales, asociaciones, entre otras. (...) De lo ut supra expuesto, se desprende que ha sido admitida tanto en doctrina como en jurisprudencia una fórmula más apta, es decir medios no prohibidos por la ley pero que pueden ser muy útiles para el conocimiento del resultado del proceso”. (PEYRANO, Jorge, Explicaciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Editorial Rubinzal Culzoni, Tomo I, Pág. 782/783.) Que en base a la norma y pautas anteriormente citadas, no se advierte en el sub lite, motivo como para admitir la oposición formulada por la incidentista en cuanto a los destinatarios de la infomativa propuesta. 4. Ahora, ello no empece a que se analice el contenido del informe requerido a dichos profesionales, lo que no implica abrir debate sobre la pertinencia del medio probatorio sino sobre su procedencia. De una compulsa del contenido de las informativas cuestionadas surge que el actor propone: Se libre oficio a los Dres. Lanciotti y Gonzalez Ariel, del Hospital Español a fin de que remitan: a) informe del estado actual del actor; b) tratamiento a seguir c) posibles consecuencias de cada una de las operaciones que deben realizarse así como la posibilidad que requiera nuevas operaciones y prótesis por el transcurso del tiempo, d) tipo de prótesis requerida, e) Honorarios médicos, f) Costos de internación, g) Tipo de rehabilitación requerida, h) Grado estimado de recuperación del Sr. Barria. Asimismo, solicita se libre oficio al Dr. Marinovich del Instituto Médico Regional a fin que remitan a) informe del tratamiento brindado al actor, b) se hace reserva de ampliar fs. 146 y vta. En una nuevo análisis de la cuestión, considera este Tribunal que, no obstante la procedencia del medio probatorio como tal, el contenido del informe no puede venir a sustituir otro medio probatorio más idóneo, si de ello se deduce que podría conculcarse el derecho de control sobre dicha probanza de la contraria, y el debido proceso. Palacio caracteriza la prueba de informes como un “medio de aportar al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros contables de terceros o de las partes, siempre que tales datos no provengan necesariamente del conocimiento personal de aquéllos” (Palacio, Lino Enrique “Derecho Procesal Civil”, T. IV, pg. 655.) En idéntico sentido, “Para Peyrano, conforme el art. 228 del CPCCSF se perfila la prueba de informes como un medio de prueba que consiste en aportar al proceso datos sobre hechos claramente individualizados y controvertidos, que resultan de archivos y registros contables” (Peyrano, Lecciones de Procedimiento civil, Pág. 175). Y, eventualmente, podrían exceptuarse de la necesidad de constar en libros y archivos en principio imperativo según la norma, cuando el informe verse sobre algún hecho notorio, generalizado, conocido de un modo uniforme, por una clase profesional o corporación que lo tiene como ciencia adquirida o uso inveterado. (Esiner, Planteos procesales, pág. 442.) Es decir, el informante debe aportar datos sobre hechos pasados que surgen, en principio, de registros, asientos o libros. En la especie, la solicitud dirigida a los médicos Dres. Lanciotti y Gonzalez Ariel, del Hospital Español para que remitan informe del estado actual del actor, tratamiento a seguir, posibles consecuencias de cada una de las operaciones que deben realizarse así como la posibilidad que requiera nuevas operaciones y prótesis por el transcurso del tiempo, tipo de prótesis requerida, honorarios médicos, costos de internación, y tipo de rehabilitación requerida, así como grado estimado de recuperación, refieren no ya a hechos pasados que podrían surgir de registros, sino a pronósticos futuros respecto del actor, así como a los gastos aún no efectivizados , que demandarían los eventuales tratamientos a los que debiera someterse el mismo. De ello se concluye que, el alcance de estos informes exorbita el medio probatorio propuesto. Se ha dicho que “No corresponde la prueba informativa, sino pericial cuando la información requerida exceda de transcribir o reproducir los hechos concretos que consten en anotaciones, asientos de sus libros o documentación del informante y resulta necesaria una compulsa, trabajos complejos relacionados con otra documentación. (Explicaciones del código Procesal Civil y comercial de la Provincia de Santa Fe, Director Dr. Jorge Peyrano, Editorial Rubinzal Culzoni, Pág. 787). A más abundar, no se advierte agravio para el incidentado en tanto, como él mismo lo expresado a fs. 260 vta., ha ofrecido prueba pericial médica, debiendo expedirse el experto no sólo sobre los datos obrantes en la Historia Clínica del actor, y demás antecedentes médicos acompañados, sino también sobre el examen clínico del paciente y/o estudios complementarios que estime conducentes a la mejor evacuación de los puntos periciales propuestos por la partes, Finalmente, en lo atinente al informe requerido al Dr. Marinovich del Instituto Médico Regional, para que se expida sobre el tratamiento brindado al actor, el mismo se admite en la medida de las consideraciones expuestas, debiendo evacuarse el informe respectivo sobre las constancias obrantes en la Historia Clínica del paciente. En razón de lo expresado, se revoca parcialmente el auto impugnado, manteniendo el rechazo a la oposición probatoria deducida por la citada en garantía en cuanto a las personas destinatarias de la prueba, pero reformulando el contenido de ambos informes en la siguiente forma: se librará oficio a los Dres. Lanciotti y Gonzalez Ariel del Hospital Español, y Dr. Marinovich del Instituto Médico Regional, para que informen, sobre los asientos y registros obrantes en la Historia Clínica del actor: diagnóstico, estudios médicos realizados, intervenciones médicas o prácticas realizadas, y tratamientos prescriptos al mismo. 2. En cuanto a las costas de la incidencia resuelta mediante el auto impugnado, así como de la revocatoria ante el pleno, atento haberse admitido parcialmente los agravios esgrimidos por la citada en garantía, lo que nos coloca ante vencimientos recíprocos, serán impuestas por su orden (art. 252, CPCC). Por todo lo expresado, este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la 2da. Nominación de Rosario, RESUELVE: I) Admitir parcialmente el recurso de revocatoria ante el pleno, interpuesto a fs. 239 y ss., por la citada en garantía, contra el Auto Nro. 2201, de fecha 29.09.2014, glosado a fs. 235 y ss., reformulando la prueba informativa propuesta por la actora a fs. 194 y vta., en los términos expuestos en los Considerandos. II) Imponer las costas de la incidencia por su orden. III) Insértese, agréguese copia y hágase saber.
BENTOLILA ANTELO CINGOLANI CESCATO
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