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Prueba Anticipada Arts 326 Y 327 Del CpccnDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Prueba anticipada. Arts. 326 y 327 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución en la cual el magistrado de primera instancia desestimó la prueba anticipada peticionada.
Buenos Aires, 6 de octubre de 2016. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte actora a fs. 19/21, contra la resolución de fs. 15/16, en la cual el Sr. Juez de primera instancia desestimó la prueba anticipada peticionada. II.- Al respecto, cabe recordar que -como ya lo ha dicho este tribunal en otra oportunidad- las medidas previstas en los arts. 326 y 327 del CPCCN tienden a recoger pruebas útiles para un proceso futuro o en trámite. Su finalidad -aunque de naturaleza cautelar- no es la de asegurar el cumplimiento futuro de la sentencia, sino la de posibilitar su solución conservando pruebas. De allí que se trata de diligencias excepcionales, sólo procedentes si se comprueba prima facie que la parte que la propone está expuesta a perder la prueba, o que esta última puede resultar de imposible o muy dificultosa producción en la etapa procesal pertinente (esta Sala, R. 582.318, del 9/7/11; íd., R. 549.014, del 2/3/2010; Fassi, Santiago C. - Maurino, Alberto L., Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 3, p. 84). En este sentido, es dable destacar que la prueba anticipada es excepcional, pues si no se pusieran restricciones en este procedimiento, podría anticiparse la solución de la cuestión de fondo (esta Sala, 27/12/94, JA 1995-II, 619; íd., "G., I. E. c/ Grupo Editorial Planeta S.A. y otro", 22/3/2004, DJ 2004-2, 180). III.- Sentado lo anterior, en el sub examine el accionante pretende la producción de la prueba anticipada, con sustento únicamente en su edad. Sin embargo, no aporta otras constancias que permitan tener por reunidos los requisitos expuestos en el considerando anterior. Por ende, y toda vez que el solo hecho de que el actor tenga 72 años de edad no resulta suficiente como para tener por comprobado prima facie que existe un riesgo de que se pierda la posibilidad de producir los medios probatorios peticionados, fácil resulta concluir en la improcedencia de los agravios vertidos al respecto por la interesada. Ello, sin perjuicio de lo que corresponda decidir en caso de que se aporten nuevas constancias que confieran mayor verosimilitud al requerimiento de la parte actora. En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar la decisión recurrida. Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
RICARDO LI ROSI SEBASTIÁN PICASSO 011591E |
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