This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:06:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Prueba Pericial Etapas Terna Pericial --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Prueba pericial. Etapas. Terna pericial   Se rechaza el recurso de reposición deducido por la actora contra el decreto que autorizó el pedido de información por parte de dos de los peritos designados antes de que la terna se complete.     Santa Fe, 15 de junio de 2016. VISTOS: Estos autos caratulados “EMPRESA DE ÓMNIBUS RIVADAVIA S.A. contra MUNICIPALIDAD DE SANTA FE (Expte. C.S.J. n° 558/99) sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A.1 n° 590, año 2001), venidos para resolver acerca de lo planteado por la demandada; y, CONSIDERANDO: I.1. A foja 188/vto. la Municipalidad de Santa Fe señala -en lo que ahora es de interés- que en autos se ha dispuesto el sorteo de tres peritos, para lo cual se fijó “como fecha de sorteo del último a designar [el] 26 de diciembre de 2003”. Sostiene que, en virtud de lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Civil y Comercial, “la falta de designación de la terna completa impide que se adopten medidas o se hagan peticiones individuales, puesto que la norma citada lo prohíbe expresamente, máxime cuando no existen razones especiales para apartarse de dicho criterio”. Precisa que, en consecuencia, “la solicitud de información aparece improcedente en esta instancia, al no estar siquiera integrada la terna pericial”. Agrega que “muchos de los elementos solicitados deben ser requeridos a la contraria, y otros ser procurados directamente por los peritos en ejercicio de su labor”; y que el supuesto “no se trata de una prueba documental, sino de una pericial, por lo que resulta improcedente la intimación requerida a exhibir documental”. 2. A fojas 195/199 vto. la actora contesta el traslado corrido. En lo concerniente a la presente incidencia, expresa que la realización de la pericial requiere de datos imprescindibles, “que se corresponden a numerosos monomios que conforman la fórmula polinómica establecida en el art. 4 del anexo de la ordenanza n° 9833; que sólo pueden razonablemente ser suministrados por la demandada”. Ejemplifica la información a la que pretende tener acceso, mencionando las declaraciones juradas mensuales presentadas por todas las líneas de colectivo; el total de los boletos vendidos anualmente; cuántos vehículos integran el sistema; etc. Advierte que “si bien es cierto que los peritos deben practicar unidos la diligencia si no hubiere razón para lo contrario, el requerimiento de la información y documentación solicitada a la Municipalidad, habida cuenta las características del dictamen pericial a producir en esta causa, que requiere una previa y profusa recolección de datos, muchos de ellos sólo en poder de la Municipalidad demandada, la obtención de los mismos; etapa necesariamente previa a lo que es estrictamente el estudio, sistematización y elaboración del dictamen [...]”. Cuestiona que la Municipalidad ni indique “en qué repartición o sección en concreto” podría consultarse la información peticionada; y concluye que “a partir del actuar de la demandada, se daría la inaceptable situación que la producción de una prueba ofrecida por una de las partes quedaría condicionada en su realización al arbitrio de la contraria [...]”. Solicita, en definitiva, se arbitren las medidas conducentes a fin de que la demandada suministre la información requerida. 3. La actora, por otra parte, deduce en el mismo escrito recurso de reposición contra la providencia de fecha 23.12.2003 (f. 190), en cuanto mediante ella se ordenó clausurar el período probatorio y correr traslado a su parte a fin de alegar. Pide que se suspenda el plazo probatorio “hasta tanto la demandada suministre los datos requeridos por los peritos actuantes [...]”. II.1. Se adelanta que debe rechazarse el planteo de la Municipalidad de Santa Fe. a. Para así concluir, es menester señalar, en primer lugar, que el hecho de encontrarse incompleta la terna pericial no cancela la posibilidad de que los peritos ya intervinientes soliciten cuantos elementos consideren necesarios para la realización de su labor, en virtud de que si bien el artículo 193 del Código Procesal Civil y Comercial establece que los expertos actuantes “practicarán unidos la diligencia”, no puede extenderse tal imposición a las actividades preparatorias del dictamen pericial, las cuales pueden practicarse en forma individual sin menoscabo de lo dispuesto en el Código de rito. En ese orden, destacada doctrina ha señalado, con relación al referido artículo 193 del Código Procesal Civil y Comercial, que “[l]a diligencia pericial puede comprender tres fases: la preparatoria, el examen propiamente dicho y el dictamen. La primera comprende actividades que el perito puede individualmente realizar y hasta delegar [...]” (Peyrano, Jorge W. -Director-, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Análisis doctrinario y jurisprudencial”, 3° edición reelaborada, Editorial Juris, Rosario, 2004, pág. 525). b. Tampoco puede aceptarse el distingo que efectúa la demandada entre la prueba pericial y la documental. En efecto, independientemente de que el supuesto se vincula con el desarrollo de una pericial, lo requerido a foja 186 por los contadores intervinientes se trata indudablemente de distintos documentos y otros elementos vinculados a la causa. De este modo, debe aplicarse al sub examine lo establecido en el artículo 173 del Código Procesal Civil y Comercial (aplicable art. 1, ley 11.330), debiendo la Municipalidad de Santa Fe acompañar la documental e información solicitada en cuanto se encuentre en su poder, sin perder de vista las directrices delineadas en el artículo 24 de aquel Código. Ello sin perjuicio, desde luego, de las medidas que puedan ordenarse como consecuencia de la dirección del proceso (art. 21, C.P.C.C.); y de las atribuciones expresamente reconocidas a esta Cámara en el artículo 20, in fine, de ley 11.330 (“Machado”, A. T. 4, pág. 17; “Cabrera”, A. y S. T. 2, pág. 448; etc.; “Gómez”, A. y S. T. 33, pág. 120; “Diez”, A. y S. T. 47, pág. 489; etc.). 2. Ahora bien: la conclusión a la que se arriba no implica acoger el recurso de revocatoria deducido por la actora. Efectivamente, la clausura del período probatorio y el traslado para alegar se han ordenado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la ley 11.330, habiéndose respetado los plazos allí establecidos (criterio de “Agustini”, A. T. 3, pág. 153). Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial (aplicable, art. 1, ley 11.330), debe rechazarse la impugnación de la recurrente. No obstante ello, debe tenerse presente en el caso -además de las ya mencionadas atribuciones de este Tribunal- lo establecido en el artículo 150 del mencionado Código en cuanto a la consideración de las pruebas ya ordenadas que se incorporen al trámite hasta el momento de dictar sentencia. En consecuencia, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 -integrada- RESUELVE: Rechazar el planteo de la demandada, con costas. Rechazar el recurso de reposición deducido por la actora. Regístrese y hágase saber.   Fdo. PALACIOS LISA VARGAS (art. 26, ley 10.160) DI MARI (Sec)     Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online. 010169E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:42:04 Post date GMT: 2021-03-17 15:42:04 Post modified date: 2021-03-17 15:42:04 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:42:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com