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La citada en garantía no tiene la obligación de acompañar cualquier información relacionada con el siniestro que pudiera haber brindado el asegurado, con fundamento en el secreto profesional y el derecho de defensa.
Rosario, 31.05.16 Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “BASSI, Omar Alberto c. DEL GRECO, Gustavo s. Daños y perjuicios”, Expte. Nro. 1441/2012, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, de los que surge lo siguiente. 1. A fs. 113 vta., la actora ofrece prueba informativa a ser cursada a la Farmacia Rotundo de Villa Gobernador Gálvez (punto 8.4.7) y a Liderar Compañía General de Seguros S.A. (punto 8.4.8), y a fs. 115 vta. intimativa respecto de Aseguradora Federal Argentina S.A. (punto 8.9). 2. En lo que ahora es de interés, a fs. 173, los codemandados Víctor Hugo Mas y Marisa Analía Wiblyj y la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A., formulan oposición a la producción de la prueba informativa ofrecida en los puntos 8.4.7 y 8.4.8, atento no estar dirigidas a las personas contempladas en los arts. 215 y 228, CPCC. A fs. 173 vta. se opone a la producción de la prueba solicitada en el punto 8.9, negando la obligación de acompañar cualquier información relacionada con el siniestro que pudiera haber brindado el asegurado, con fundamento en el secreto profesional y el derecho de defensa. 3. Corrido el pertinente traslado (fs. 194), contesta la actora a fs. 198 y vta. Con relación a la oposición a la informativa ofrecida en los apartados 8.4.7 y 8.4.8, refiere que la enunciación del art. 228, CPCC, no es taxativa sino meramente enunciativa. Afirma que no resulta prueba manifiestamente improcedente, debiendo evaluarse su pertinencia al momento de la sentencia. En lo atinente a la oposición a la prueba intimativa a la citada en garantía, se allana a la oposición de la incidentista. 4. Quedan así los presentes en estado de dictar resolución sobre el particular. Y CONSIDERANDO: 1. En relación a la cuestión planteada, cabe señalar que la pertinencia de la prueba refiere a la relación existente entre la prueba y los hechos que son tema del debate; en cambio, la procedencia tiene que ver con la idoneidad o falta de idoneidad de un medio de prueba para acreditar un hecho (el medio es ineficaz para demostrar algo, así fuere en concurrencia con otros medios). A su vez, sobre la procedencia, el juez debe expedirse en el momento de ser ofrecida la prueba, en tanto que sobre la pertinencia, sólo al dictar sentencia. Para la admisión concreta de cada prueba, es necesario que se cumplan los requisitos intrínsecos de procedencia del medio respectivo, inexistencia de prohibición legal de su investigación y formalidad adecuada, pero su mérito o pertinencia sólo puede declararse en el decisorio final, y no por vía de incidente. Ello también por aplicación de los principios de amplitud y libertad probatoria que surgen con nitidez de la correcta interpretación de nuestro código ritual. Sentado lo expuesto, es dable señalar que lo que cuestiona la incidentista es la procedencia del medio probatorio, y no su pertinencia. Ahora bien, conforme lo dispone el art. 228, CPCC, “Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole pero de importancia análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que consten en anotaciones o asientos de sus libros (...)”. Dicha prueba consiste en la obtención de datos que resultan de la documentación o archivo del informante, y respecto de los sujetos que pueden ser requeridos se ha expresado que “hoy se entiende, tanto en doctrina como en jurisprudencia, que los oficios pueden tener como destinatarios no sólo a entidades bancarias o de índole análoga, sino también a las empresas, sanatorios, hospitales, asociaciones, entre otras (...) ha sido admitida tanto en doctrina como en jurisprudencia una fórmula más apta, es decir medios no prohibidos por la ley pero que pueden ser muy útiles para el conocimiento del resultado del proceso” (PEYRANO, Jorge Walter, Explicaciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, tomo I, págs. 782/783.). Los fundamentos expresados, bastan para sellar la suerte adversa de la oposición articulada a fs. 173 por los codemandados Víctor Hugo Mas y Marisa Analía Wiblyj y la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A., respecto de la producción de la prueba informativa ofrecida en los puntos 8.4.7 y 8.4.8 (fs. 113 vta.). Atento el resultado arribado que se pondera jurídicamente, y por imperio del principio normativo del vencimiento objetivo, las costas de la presente incidencia han de ser impuestas a la incidentista perdidosa (art. 251, CPCC). 2. En lo que respecta a la oposición articulada a fs. 173 vta. por los codemandados Víctor Hugo Mas y Marisa Analía Wiblyj y la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A., respecto de la producción de la prueba informativa ofrecida en el punto 8.9 (fs. 115 vta.), el allanamiento materializado por la actora incidentada (fs. 198 vta.), exime al suscripto de mayores consideraciones. En este sentido, cabe recordar el criterio del más alto Tribunal nacional, seguido también por la Corte local, en cuanto a que el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de un "caso" o controversia, lo que impide su ejercicio cuando estas circunstancias ya no existen (CSJN, en Fallos: 311:787; CSJPSFe, "Castagnino", A. y S. T. 119, pág. 376; y "Rossi", T. 147, págs. 232/238.). Al respecto es pacífica la jurisprudencia que afirmó, en innúmeros casos, que “[n]o compete a los jueces hacer declaraciones generales abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos. (...) el pronunciamiento a dictarse debe ser referido a una relación jurídica concreta”( CSJN, 27.05.1982, “GARCÍA, Oscar Manuel y otros”, en Fallos 304:759. En idéntico sentido, 07.10.1954, “Centro de Navegación Transatlántica y otro c. Instituto Nacional de Previsión Social”, en LL 77372; 29.07.1954, “CONFALONIERI de BOLDT, Francisca”, en LL 77474; y Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; 95:51; 95:290; 130:157; 243:177, entre muchos otros.). En cuanto a las costas, atento el allanamiento materializado, serán impuestas en el orden causado (arts. 250 y 251, 1° párrafo, CPCC). Por ello, el suscripto Juez del trámite RESUELVE: I) Declarar improcedente la oposición articulada a fs. 173 por los codemandados Víctor Hugo Mas y Marisa Analía Wiblyj y la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A., respecto de la producción de la prueba informativa ofrecida en los puntos 8.4.7 y 8.4.8 (fs. 113 vta.), con costas. II) Hacer lugar a la oposición articulada a fs. 173 vta. por los codemandados Víctor Hugo Mas y Marisa Analía Wiblyj y la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A., respecto de la producción de la prueba informativa ofrecida en el punto 8.9 (fs. 115 vta.), con costas en el orden causado. III) Insértese, agréguese copia y hágase saber. Autos: “BASSI, Omar Alberto c. DEL GRECO, Gustavo s. Daños y perjuicios”, Expte. Nro. 1441/2012.
BENTOLILA CESCATO Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online. 009615E |
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