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Publicacion De Edictos Beneficio De Litigar Sin Gastos Art 55 De La Ley De Defensa Del ConsumidorDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Publicación de edictos. Beneficio de litigar sin gastos. Art. 55 de la Ley de Defensa del Consumidor
En el marco de un juicio ordinario, se resuelve acoger parcialmente el recurso incoado por la accionante, y, en consecuencia, se modifica el pronunciamiento apelado, ordenándose que la publicación dispuesta en el Boletín Oficial lo sea sin cargo.
Buenos Aires, 4 de Agosto de 2016. Y VISTOS: 1.) Apeló la actora la resolución dictada a fs. 387/391 en donde el juez de grado aclaró que los gastos de la publicación de edictos en los diarios “Clarín” y “La Nación” ordenada en fs. 367/372 deben ser costeados por la accionante. Los fundamentos fueron desarrollados a fs. 396/400, siendo contestados a fs. 402/405. Por su parte, el Sr. Fiscal General se expidió a fs. 413/415 en el sentido de revocar el pronunciamiento recurrido. 2.) El magistrado de grado dispuso que, previo a continuar con el trámite de estas actuaciones, se comunicara la existencia de este juicio por medio de edictos a publicarse por un día en el Boletín Oficial y en los diarios Clarín y La Nación, publicación que puso a cargo de la actora en el decreto apelado. La accionada se quejó de la imposición de hacerse cargo de la publicación dispuesta. Indicó que no se tuvo en cuenta que le fue concedido el beneficio de litigar sin gastos. Indicó que, como consecuencia de ello y de las disposiciones del art. 55 LDC, debía ordenarse a las entidades que realizaran las publicaciones sin cargo. Añadió que no resultaba posible para la entidad accionante hacerse cargo de dicha erogación, pues carecería de recursos para ello. 3.) En cuanto a la materia de recurso, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia in re: "Padec c/ Swiss Medical S.A s. nulidad de cláusulas contractuales" del 21.08.13 señaló que el tribunal de origen debía encuadrar el trámite de la causa en los términos del art. 54 de la ley 24.240 (LDC) arbitrando, a ese fin, un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte, implementando medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicidad o superposición de procesos colectivos con idéntico objeto. Obsérvese que en su parte pertinente aquél dispositivo legal establece -en lo que aquí interesa- que "...La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga...", por lo que las personas que pudieran tener interés en el pleito sólo podrán verse beneficiadas por una sentencia favorable pero no les será oponible una sentencia perjudicial a sus intereses. Véase que dicha norma consagra el sistema de inclusión y exclusión de los interesados de las acciones de clase. Así, para la toma de conocimiento por parte del consumidor de la existencia de la acción, el art. 54 LDC prevé que el interesado deberá manifestar su voluntad en contrario en los términos y condiciones que el magistrado disponga. Dicha previsión presupone la necesidad de que el juez que interviene en el litigio adopte las medidas publicitarias necesarias para poner en conocimiento de los potenciales interesados la existencia de la acción incoada. De ello se sigue que, resulta requisito previo al dictado de la sentencia efectuar la publicidad del caso a los fines de que los interesados puedan verse excluidos de la acción. Por ende, cupo al magistrado de grado dictar las medidas que estimó pertinentes para cumplir con tal obligación. Sin embargo, la norma no establece la forma en que la comunicación debe ser efectuada. En ese aspecto se ha considerado que existe una amplia facultad del magistrado actuante para determinar la forma en que se efectuará la notificación para que, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, el afectado pueda tomar la intervención que le compete (conf. Picasso-Vazquez Ferreyra, “Ley de Defensa del Consumidor”, T. I, pág. 684/85) (conf. esta Sala A, 22/12/14, “PADEC c/ Telecentro S.A. s/ ordinario”). 4.) En ese contexto, atento el objeto de la presente demanda, se estima que la publicidad ordenada por el magistrado de grado es la adecuada. Ello pues, de ese modo, con la publicación de edictos en el diario oficial y en dos diarios de importante circulación en el país, puede asegurarse que los potenciales beneficiarios de la sentencia a dictarse en autos tomen conocimiento de la existencia de estas actuaciones. 5.) Ahora bien, en el caso, conforme lo señalado en la resolución impugnada, a la actora le fue concedido el beneficio de litigar sin gastos en autos “Consumidores Financieros Asoc. Civil p/s Defensa c. Allianz Argentina Compañía de Seguros SA s. beneficio de litigar sin gastos” -N° 4326/2014-. Sobre el particular, cabe recordar que el art. 84 CPCC establece que “el que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba...” Ahora bien, se ha dicho que el beneficio comprende, por un lado, los derechos de no pagar suma alguna en concepto de tasa de justicia; de que se publiquen edictos en el Boletín Oficial sin cargo; de obtener la traba de medidas cautelares sin previo otorgamiento de caución (art. 200, inc. 2° CPCC); y de requerir la producción de informes periciales por los integrantes de los cuerpos técnicos periciales o por los peritos oficiales (art. 154 RJN) (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T. III, pág. 490). De ello se sigue que, solamente correspondería ordenar que la publicación de edictos en el Boletín Oficial sea efectuada sin cargo, mas no en los restantes casos. Es que la medida dispuesta por el juez de grado resulta de un imperativo legal (art. 54 LDC) que resulta necesario cumplir previo al dictado de la sentencia. Véase que hasta el más Alto Tribunal ha considerado indispensable que casos como el de autos sean encuadrados en dicha norma. Así, resultando una medida preparatoria e ineludible para que el juez se pronuncie, se estima que ésta, dado el caso, no queda alcanzada por el beneficio de litigar sin gastos concedido, debiendo la actora procurarse de los recursos necesarios para cumplir con esta manda (en igual sentido: esta CNCom., esta Sala A, 03.03.2015, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c. Zurich Argentina Cía. de Seguros SA s. Ordinario”). Por otra parte, el beneficio de justicia gratuita contemplado en el art. 55 LDC, sólo determina para las acciones del tipo que aquí se debate la eximición del pago de la tasa de justicia (conf. esta CNCom, esta Sala A, 4/12/08, “PADEC c/ Banco Rio de la Plata S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”). En consecuencia, y por las razones apuntadas, sólo cabe acoger el recurso incoado por la accionante en relación a la publicación en el Boletín Oficial, desestimando lo demás pretendido. 6.) Por lo expuesto, y oído el Sr. Fiscal General, esta Sala RESUELVE: a.) Acoger parcialmente el recurso incoado por la accionante, y, en consecuencia, modificar el pronunciamiento de fs. 387/391, en el sentido que la publicación allí dispuesta en el Boletín Oficial (véase considerando 2.), lo sea sin cargo. b.) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento las particularidades del caso (art. 68, segundo párrafo CPCC). Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
MARÍA ELSA UZAL ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara 010779E |
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