This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 7:56:38 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Queja Improcedencia Art 33 De La Ley 402 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Queja. Improcedencia. Art. 33 de la ley 402   Se rechaza la queja interpuesta pues no rebate en forma suficiente la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad intentado, así como tampoco acredita la existencia de un caso constitucional.     Buenos Aires, 21 de septiembre de 2015 Vistos: los autos indicados en el epígrafe; resulta: 1. Llegan estas actuaciones al Tribunal para resolver el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) contra la denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad (fs. 90/97 vuelta). 2. En el caso, Gabriela Patricia Correa, por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, promovió acción de amparo contra el GCBA con el objeto de que se les brindase una solución que les permitiera acceder a una vivienda adecuada, en condiciones dignas de habitabilidad y preservar la integridad del grupo familiar, hasta tanto persistiera la situación de emergencia (fs. 5/37 vuelta). La sentencia de primera instancia hizo lugar al amparo (fs. 53/56 vuelta). 3. Disconformes, tanto la actora como el GCBA apelaron esa decisión. La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario rechazó el recurso interpuesto por el GCBA e hizo lugar parcialmente al interpuesto por la actora en los siguientes términos: (i) dejar sin efecto la obligación impuesta a la parte actora de acreditar las medidas que implementa en orden a superar su situación de vulnerabilidad social y habitacional mediante la utilización de los recursos otorgados (fs. 72/74). Los magistrados, ponderaron -en lo que aquí es dable resaltar- que de las probanzas de autos se desprendía que “[L]a Sra. Correa es una mujer sola (25 años de edad) que, junto a sus dos hijos menores de edad (...) habitan una casa precaria (...) que presenta gran deterioro estructural, en donde la amparista alquila una habitación de pequeñas dimensiones para ella y sus dos hijos, compartiendo el baño y la cocina con otras familias (...)” (fs. 73 vuelta). 4. Contra ese pronunciamiento, el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 75/85 vuelta), que fue declarado inadmisible por la Cámara (fs. 87/88) y que motivó la queja indicada en el punto 1. 5. Requeridos sus dictámenes, la Asesoría General Tutelar consideró que correspondía rechazar la queja (fs. 153/158 vuelta), y la Fiscalía General, a su turno, propició hacer lugar al recurso de hecho y al de inconstitucionalidad, revocar la sentencia recurrida y reenviar las actuaciones a la Cámara para que se dicte un nuevo fallo conforme a derecho (fs. 162/174). Fundamentos: La juez Inés M. Weinberg dijo: La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 33 de la ley 402- no obstante, no puede prosperar y debe ser rechazada toda vez que no rebate en forma suficiente la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad intentado, así como tampoco acredita la existencia de un caso constitucional (arts. 113, inc. 3, de la CCABA y 27 de la ley 402). Entiendo aplicable mutatis mutandi la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los fundamentos que deben expresar las quejas por recursos denegados -v. Fallos 287:237; 298:84; 302:183; 311:133, 2338, 2462; 331:373 entre otros-. En efecto, las genéricas invocaciones sobre las garantías constitucionales afectadas revelan sólo una mera disconformidad con lo resuelto, sin lograr conectarse adecuadamente con las razones que dan fundamento a la sentencia denegatoria a cuyos términos corresponde remitirse en honor a la brevedad. Asimismo, debe recordarse también aquí que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-. Finalmente, la referencia a la doctrina de la “gravedad institucional” invocada no aparece respaldada con un fundamento apto para demostrar de qué manera la decisión recaída en el caso efectivamente incidiría sobre los intereses de la comunidad o los principios institucionales básicos de la Constitución Nacional -conf. Fallos: 324:533, 833; 326:2126 y 4240 y sus citas-. Sobre tales premisas, debe concluirse que el tribunal a quo arribó a una solución jurídicamente posible, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. Por todo lo expuesto, oída la Fiscalía General y de conformidad con lo concluido por la Asesoría General Tutelar, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el GCBA. Así lo voto. Los jueces Luis Francisco Lozano, Ana María Conde y José Osvaldo Casás dijeron: 1. Corresponde rechazar la queja porque el GCBA recurrente no rebate la razón por la cual la Cámara denegó su recurso de inconstitucionalidad, la ausencia de una cuestión constitucional. 2. La Cámara resolvió rechazar la apelación del GCBA contra la decisión de primera instancia que había ordenado al GCBA a “...que garanti[zara] en forma efectiva el derecho a la vivienda de la amparista, arbitrando los medios necesarios a fin de incluirla junto con su grupo familiar en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar...” (fs. 72 y 74). Apoyó esa decisión, principalmente, en la ley n° 4036. Sostuvo que la parte actora está en la situación de vulnerabilidad que describe el art. 6 de esa ley, razón por la cual, a su juicio, el GCBA debía mantenerle el beneficio habitacional que le había otorgado. Destacó que la actora, con un hijo menor de edad a cargo, se encuentra en una situación de precariedad habitacional y económica, y de exclusión del mercado formal de trabajo. 3. En ese contexto, la sentencia recurrida se limitó a reponer las prioridades fijadas por el Legislador, que, con arreglo a la doctrina sentada por este Tribunal in re “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 6754/09, sentencia del 12 de mayo de 2010 -recordada recientemente en el voto de los jueces Conde y Lozano in re “Veiga Da Costa, Rocío c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 10229/13, sentencia del 30 de abril de 2014- los jueces pueden presumir no respetadas. Vale recordar que, de conformidad con lo resuelto en aquel precedente, mientras se mantenga el sistema de subsidios habitacionales establecido por el decreto nº 690/06 (y sus modificatorios) -salvo que el GCBA acredite que aplica los recursos para subsidiar a personas que están en una situación preferente frente a quien le es denegado el beneficio, ya sea por padecer una mayor necesidad, medida según parámetros válidamente adoptados por los órganos que representan la voluntad popular, o porque estando en igual situación la medida del beneficio acordado es menor a la reconocida- los jueces están en condiciones de ordenar que se le mantenga el beneficio a las personas que la Constitución y las leyes nº 4036 y 4042 ponen en situación de prioridad frente a las restantes. 4. El GCBA no se hace cargo de esa doctrina; tampoco de discutir la situación de vulnerabilidad en que la Cámara consideró a la actora. Por su parte, el recurrente sostiene que la Cámara CAyT habría desconocido la jurisprudencia de este Tribunal empero no explica en qué consistiría ese apartamiento. Finalmente, tampoco se hace cargo de que la ley n° 4042 establece expresamente que “[e]n todos los programas de vivienda o hábitat que se ejecuten con intervención del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá otorgarse prioridad a los grupos familiares con niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio que establezcan las normas específicas” (el destacado no pertenece al original). Estas falencias argumentales llevan forzosamente al rechazo de la presente queja. Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Fiscal General, votamos por rechazar la queja de fs. 90/97. Por ello, emitido el dictamen por el Sr. Fiscal General, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales. La jueza Alicia E. C. Ruiz no suscribe la resolución por estar en uso de licencia.   008685E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:00:26 Post date GMT: 2021-03-17 14:00:26 Post modified date: 2021-03-17 14:00:26 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:00:26 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com