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Queja Normas ConstitucionalesJURISPRUDENCIA Queja. Normas constitucionales
Se rechaza la queja interpuesta pues el recurrente no logra rebatir las razones expuestas por los jueces para concluir que la discusión propuesta no involucraba la aplicación de normas constitucionales.
Buenos Aires, 23 de septiembre de 2015 Vistos: los autos indicados en el epígrafe. Resulta 1. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2 consideró desistida -en los términos del art. 42 de la ley nº 1217- la solicitud de juzgamiento efectuada por el Sr. Osvaldo José Capasso en sede administrativa (fs. 10/12). Para así decidir, el juez de grado interviniente entendió que la excusa brindada por el administrado para no concurrir a la audiencia oral -fundada en que la Cámara todavía no había resuelto su planteo sobre el rechazo de ciertas medidas de prueba- no justificaba su incomparecencia. El presunto infractor apeló dicha decisión (fs. 14/17) y la Sala I la confirmó (fs. 20/23). Los jueces entendieron que si aquél consideraba que la falta de producción de determinada prueba podía ocasionarle un perjuicio, igualmente debía concurrir a la audiencia de juzgamiento y en todo caso introducirlo como un agravio de la sentencia definitiva. 2. En el recurso de inconstitucionalidad denegado por la Sala I, el Sr. Capasso alegó afectación a la garantía de acceso a la justicia, del debido proceso y a la defensa en juicio. Argumentó, en síntesis, que él había pedido postergación de la audiencia de juzgamiento y que no concurrió porque si lo hacía habría avalado con su presencia un debate sin poder desarrollar las cuestiones vinculadas con las pruebas propuestas. 3. El Fiscal General Adjunto, al tomar intervención, propició el rechazo de la queja, porque no lograba presentar un caso constitucional (fs. 108/110). Fundamentos El juez José Osvaldo Casás dijo: 1. La queja agregada a fs. 42/54 fue interpuesta ante el Tribunal por escrito y dentro del plazo legal pero no puede prosperar, pues no logra rebatir las razones expuestas por los jueces de la Sala I, en su auto denegatorio, para concluir que la discusión propuesta no involucraba la aplicación de normas constitucionales. 2. En efecto, los planteos del recurrente no exceden el ámbito de la interpretación de la ley procesal aplicable (art. 42 de la ley n° 1217) y remiten a la valoración que los jueces de la causa hicieron de las circunstancias fácticas y normativas del caso, relativas a las causales alegadas por el presunto infractor para justificar su incomparecencia a la audiencia del debate. Ello no permite habilitar la competencia constitucional de este Tribunal en razón de las reglas constitucionales que se invocan. Es que si bien el recurrente alega la afectación de diversas garantías constitucionales generada por la resolución que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, no discute el hecho puntual de que no compareció a la audiencia de juzgamiento cuya realización había sido debidamente notificada. Tampoco explica por qué la vigencia del plazo para interponer una queja por apelación denegada -interposición que a su criterio era viable en el caso- hubiese tenido entidad para suspender los efectos de la decisión del juez de grado que rechazó la revocatoria del proveído que dispuso sobre la admisibilidad de la prueba y la fecha de audiencia de juicio. Lo que pretende, en definitiva, es que se tenga por justificada su decisión de no concurrir al debate pese a que el juez de la causa no había hecho lugar a su pedido de postergación. 3. Por lo demás, tampoco exhibe motivo alguno para afirmar que la interpretación que realizó el a quo no sea una derivación razonada del derecho vigente aplicado a las constancias de la causa. Es que no puede dejar de compartirse el criterio de los jueces de mérito en el sentido de que los planteos vinculados a la prueba que pretendía producir el recurrente podría haberlos formulado en la audiencia y/o en todo caso pedir allí una nueva postergación, pero no dejar de asistir, en forma intempestiva y unilateral, a la convocatoria judicial. 4. Por las consideraciones expuestas corresponde rechazar el recurso de queja obrante a fs.42/54 y dar por perdido el depósito integrado por el recurrente. Así lo voto. La jueza Ana María Conde dijo: Adhiero al voto del señor juez de trámite, doctor José Osvaldo Casás. El juez Luis Francisco Lozano dijo: Coincido con mis colegas en que corresponde rechazar la queja de fs. 42/54 y dar por perdido el depósito de fs. 41, porque la decisión objetada -que confirmó la de primera instancia, en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, dejando firme la decisión adoptada por la UACF- no es la definitiva a que se refiere el art. 27 de la ley n° 402, y la recurrente no muestra que resulte equiparable a una de esa especie, por constituir un obstáculo que frustre arbitrariamente la revisión que a este Tribunal le encomienda el art. 113.3 CCBA, por la vía de eludir el superior de la causa la emisión de fallo que ponga fin al pleito. Sin perjuicio de lo señalado, en atención al sentido del voto de mis colegas preopinantes, a los efectos de lograr mayoría, cabe agregar que los planteos de la recurrente están dirigidos a controvertir exclusivamente si la incomparecencia a la audiencia de juicio fue justificada o no en el caso concreto, cuestión que gira en torno a la interpretación que los jueces de mérito hicieron del art. 42 de la ley n° 1217 -cuya constitucionalidad no ha sido controvertida- y a la apreciación de los hechos de la causa, materia ésta ajena a la competencia extraordinaria de este Tribunal (cf. art. 113.3 CCBA y 27 ley n° 402; y doctrina de Fallos 311:2478). Por ello, y habiendo tomado la intervención que le compete al Fiscal General Adjunto, el Tribunal Superior de Justicia resuelve 1. Rechazar el recurso de queja interpuesto (fs. 42/54). 2. Dar por perdido el depósito, cuya constancia de integración está agregada a fs. 41. 3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Las juezas Inés M. Weinberg y Alicia E. C. Ruiz no firman por encontrarse en uso de licencia. 008862E |
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