This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 16:07:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Quiebra Aportes Previsionales Verificacion De Credito Afip Legitimacion Activa --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Quiebra. Aportes previsionales. Verificación de crédito. AFIP. Legitimación activa   Se declara la procedencia del crédito por aportes previsionales insinuado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), pues los aportes previsionales de los trabajadores autónomos son obligatorios y la omisión de su pago no solo impide acogerse al beneficio jubilatorio, sino que, por hallarse involucrado el financiamiento del sistema previsional -que es solidario-, la AFIP está legitimada para reclamar judicialmente su pago.     Buenos Aires, 31 de marzo de 2016. 1. La Administración Federal de Ingresos Públicos apeló en fs. 24 la resolución de fs. 20/23 que rechazó el crédito en concepto de deuda previsional reclamado en la presente revisión y distribuyó las costas en el orden causado. Los fundamentos del recurso expuestos en fs. 26/34 fueron respondidos en fs. 36/38. La Representante del Ministerio Público dictaminó en fs. 47. 2. (a) La decisión de grado juzgó que la pretensa acreedora carecía de potestad persecutoria para obtener la ejecución forzada de créditos provenientes de la falta de pago de los aportes al régimen previsional para trabajadores autónomos, y por ende, para requerir la verificación de los mismos en un proceso universal como el que nos ocupa. (b) En anteriores ocasiones y frente a casos análogos, esta Sala arribó a igual conclusión, en el entendimiento de que la omisión de pago del contribuyente solo derivaba en un perjuicio para el incumplidor que no podría acogerse a los beneficios jubilatorios, pero no generaba deuda alguna en favor del organismo recaudador (16.11.10, "Gotze, Edgardo Arturo s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por AFIP-DGI"; 16.4.09, "Prada, María Cristina s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por AFIP- DGI"; 21.10.08, "Dattoli, Gabriela Susana s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por AFIP-DGI"; 21.3.07, "González, Carlos Alberto s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por Fisco Nacional", entre otros); y esa línea de juzgamiento fue también compartida por las distintas Salas que integran esta Alzada mercantil (Sala A, 11.5.06, "Maleh, Oscar M. s/ quiebra s/ incidente de revisión por AFIP"; Sala B, 1.6.04, "Céspedes, Mariano s/ quiebra s/ incidente de revisión por AFIP-DGI"; Sala C, 23.12.03, "Presa Silva, Gumersindo s/ quiebra s/ incidente de revisión por AFIP"; y Sala E, 23.8.05, "Wolanik, Pedro s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por la concursada al crédito de AFIP"; entre otros). (c) Ahora bien, en un conocido fallo (9.8.11, "Scalise, Claudio s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Fisco Nacional") la Corte Suprema de Justicia de la Nación -con remisión a los fundamentos vertidos por la Procuradora Fiscal- juzgó improcedente negar legitimación a la Administración Federal de Ingresos Públicos para solicitar la verificación de un crédito generado en la falta de pago de los aportes previsionales de un trabajador autónomo. En el pertinente dictamen Fiscal se señaló, en lo que aquí interesa referir, que "...el Decreto 507/93 (ratificado por ley 24.447) otorgó a la DGI las atribuciones para la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social correspondientes, entre otros, a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones de trabajadores en relación de dependencia o autónomos; funciones éstas que más tarde, mediante los decretos 618/97 y 863/98 fueron transferidos a la AFIP..."; que la cuestión planteada debía abordarse en el marco de la regulación establecida por la ley 24.241, que creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y que dispone "...que están obligatoriamente comprendidos en él, las personas físicas mayores de 18 años que por sí solas, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República cualquier actividad lucrativa que no configure una relación de dependencia...", y prescribe que "...los afiliados autónomos tienen el deber de depositar los aportes obligatorios a la orden del SUSS (arts. 8, 10, inciso c, 11 y 13, inciso b de la ley 24.241); sin que obste a tal obligatoriedad la circunstancia de estar comprendido, además, en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal, ni el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro; ni tampoco el ejercicio simultáneo de una actividad, salvo en los casos que expresamente determina..." (arts. 2, inciso b, 5 y ccs. de la ley 24.241)". Además, allí se concluyó que la obligatoriedad del ingreso a los aportes previsionales se infería -a contrario sensu- de la ley 24.476, la cual en su artículo 1° dispone que los trabajadores autónomos no pueden ser compelidos ni judicial ni administrativamente al pago de los importes devengados hasta el 30 de septiembre de 1993. Finalmente, se concluyó que "...el artículo 16 de la ley 24.241 dispone que el régimen previsional público es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad, cuyas prestaciones son financiadas con los aportes personales de los afiliados en él comprendidos -trabajadores en relación de dependencia y autónomos-, entre otros recursos (v. arts. 16, 18, 30 -texto según ley 26.222- y 82 de la ley 24.241)...", de lo cual se colige que "...ambos tipos de aportes además de ser obligatorios, concurren al financiamiento del sistema asentado en el principio de solidaridad previsional". (d) Sentado ello, la Sala juzga que la doctrina que emana del citado precedente resulta aplicable al sub lite, pues la cuestión aquí debatida es sustancialmente idéntica. Ciertamente no se desconoce que las sentencias emanadas del Alto Tribunal no son obligatorias para los tribunales inferiores pues ninguna norma jurídica establece esa obligatoriedad. Empero, no puede negarse la autoridad de la doctrina que emana de las decisiones de la Corte Nacional. Como así tampoco que la aceptación y aplicación de las soluciones por ella brindadas colabora con el afianzamiento de la seguridad jurídica, como con la economía procesal, valores que deben preservarse. Por lo demás, solo corresponde alejarse de la doctrina del Alto Tribunal cuando este apartamiento esté expresamente fundado en razones diversas de las consideradas en los precedentes de que se trate, o bien sobre la base de "nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte Suprema en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia" (Fallos 307:1097). En el caso no se advierten circunstancias de excepción que motiven una solución distinta de la adoptada por el Tribunal cimero pues, como se dijo, el escenario fáctico y jurídico que se presenta en el sub lite resulta análogo al verificado en el precedente ut supra señalado. En consecuencia, con base en las premisas apuntadas y el contexto normativo reseñado, júzgase pertinente modificar el criterio anteriormente sustentado por este Tribunal y así, concluir que los aportes previsionales de los trabajadores autónomos son obligatorios y que la omisión de su pago no solo impide acogerse al beneficio jubilatorio, sino que, por hallarse involucrado el financiamiento del sistema previsional -que es solidario-, la Administración Federal de Ingresos Públicos es legitimada para reclamar judicialmente su pago. (e) En suma, por las razones desarrolladas y en línea con la solución otorgada en casos análogos (esta Sala, 28.8.12, "Bulanski, Dora s/concurso preventivo s/incidente de revisión promovido por AFIP - DGI" y 18.3.14, “Yee Eun Young s/ quiebra s/ incidente de revisión por AFIP - DGI”, entre otros), habrán de admitirse los agravios y revocarse la decisión de grado. 3. Las costas de ambas instancias se distribuirán en el orden causado, pues como se dijo, la solución del caso viene dada por un reciente fallo dictado por el Máximo Tribunal que además, motivó el cambio de criterio jurisprudencial sobre la materia debatida (cpr 68, segundo párrafo). 4. Por lo expuesto, y en coincidencia con el criterio propiciado en el dictamen que antecede, se RESUELVE: Hacer lugar a la apelación de que se trata y revocar la decisión recurrida, encomendando al juez de grado pronunciarse sobre la procedencia y, en su caso, concreta determinación y graduación del crédito de que se trata; y distribuir los gastos causídicos de ambas instancias por su orden. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13); notifíquese a la Fiscal General en su despacho, y oportunamente devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 49/51.   Juan José Dieuzeide Pablo D. Heredia Gerardo G. Vassallo Julio Federico Passarón Secretario de Cámara     Correlaciones: Ley 24241 - BO: 18/10/1993 Dattoli, Gabriela Susana s/quiebra s/inc. de revisión promovido por AFIP - Cám. Nac. Com. - Sala D - 21/10/2008 006860E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 21:52:46 Post date GMT: 2021-03-17 21:52:46 Post modified date: 2021-03-17 21:52:46 Post modified date GMT: 2021-03-17 21:52:46 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com