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JURISPRUDENCIA Quiebra. Estados contables. Activo falencial. Administradores de la sociedad. Acción de responsabilidad
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia que determinó la acción de responsabilidad social deducida por el síndico, pues la omisión de llevar la contabilidad constituye un incumplimiento de la prestación contractual de lealtad y diligencia que tenían a su cargo los administradores demandados, constituyendo su accionar la imposibilidad de conocer el destino del activo falencial.
En la ciudad de Rosario, a los 14 días del mes de agosto de dos mil quince, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, integrada por los doctores Gerardo F. Muñoz, Oscar R. Puccinelli y María de los Milagros Lotti, para dictar sentencia en los aptos “Explotación Forestal La Merced -quiebra- c/ Cardinale, Pablo Antonio A. y O. s/ acción social de responsabilidad” (expte. n° 466/13), venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo n° 1743 del 11 de junio de 2013, dictado por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la Novena Nominación de Rosario. Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1. ¿ES JUSTA LA SENTENCIA IMPUGNADA? 2. ¿QUE FALLO CORRESPONDE DICTAR? Sobre la primera cuestión el doctor Muñoz, dijo: 1. El caso. La sindicatura actuante dentro de los autos caratulados “Explotación Forestal La Merced s/ quiebra” (expte. 162/07) demandó a los administradores de la fallida por la responsabilidad social derivada de la falta de contabilidad a partir del mes de junio de 2006, ante la inexistencia del activo suficiente para cubrir el pasivo falencial. Por su parte, los demandados negaron tal responsabilidad y alegaron la prescripción de la acción intentada. Justificaron la omisión de las registraciones contables en el cese de la actividad de la fallida y la carencia de activo en la afectación del mismo al giro ordinario de la firma. 2. La sentencia impugnada. El sentenciante anterior hizo lugar a la demanda de responsabilidad articulada por la Sindicatura de la quiebra y condenó a los administradores, Sres. Cardinale y Barón, a abonar a la actora la suma de dinero que resultare a posteriori de quedar firme la sentencia en base a las pautas por él fijadas, con costas. Basó su pronunciamiento en la legitimación del síndico para iniciar la presente acción sin autorización previa de los acreedores en virtud de que la legislación aplicable no resulta clara en torno a este requisito y la doctrina especializada no es uniforme respecto de la interpretación de tal normativa. Por tanto, remitiendo a los fundamentos esbozados en un caso de acción de revocatoria ordinaria prevista en el art. 120 de LCQ, concluyó que “ante la duda sobre su exigencia, debe resolverse la cuestión por su no aplicación”, “... como reflejo del art. 19 C.N.”. En segundo lugar, luego de abordar las distintas opiniones, explicó que más allá de la postura que se asuma en cuanto a la naturaleza jurídica de la responsabilidad de los administradores frente a la sociedad, prevalece la opinión de que el plazo de prescripción de la acción bajo estudio es el previsto en el art. 848 inc. 1 del C.Com., el cual debe computarse desde la declaración de quiebra. A continuación evaluó la conducta reprochada y el deber de reparar el daño causado en cabeza de la demandada. Señaló que como consecuencia del incumplimiento de la obligación legal de los administradores de llevar una contabilidad organizada, completa y veraz, emanada de los arts. 43 a 54 del C.Com. y de los arts. 61 a 66 de la ley 19.550, se desconoce el destino del activo que según el último balance cubría holgadamente el pasivo y, no habiendo la demandada probado su afectación al giro comercial -como alegó al contestar la demanda-, debe reparar los daños derivados de su accionar. En ese orden de ideas, tras analizar exhaustivamente la normativa sobre la materia, la cual no especifica el factor de atribución, concluyó que habiéndose descartado el dolo en el sub lite, el resarcimiento proviene del obrar culposo de los directores, de conformidad con el régimen general de responsabilidad previsto en el C.C. En efecto, para determinar el alcance de la obligación de reparar establece, en primer término, que el daño causado es una consecuencia inmediata de la omisión de llevar la contabilidad pero la producción de daño a los acreedores en la quiebra requiere que esta falta de conocimiento de las operaciones se relacione con el estado falencial, lo que lo convierte en una consecuencia mediata, que los directores debieron y pudieron prever. Además, aclaró que el daño podrá fijarse recién cuándo la sentencia se encuentre firme y que, a tal fin, será necesario recurrir a un proceso incidental. Por último, fijó la tasa activa del N.B.S.F. S.A. -sin capitalización- para el cálculo de los intereses que se devengaren luego del vencimiento del plazo otorgado para el pago de la indemnización. 3. Los agravios y su contestación. 3.1. Expresión de agravios de los demandados (fs. 175/178). Los apelantes ciñen sus agravios a los puntos que se sintetizan a continuación: a) La falta de legitimación activa de la sindicatura para intentar la acción; b) la prescripción de la presente acción; c) la falta de nexo causal entre el daño (pasivo falencial) y la conducta de los administradores (haber llevado una deficiente contabilidad) y d) la tasa de interés aplicable al caso. En relación con el primero de los agravios cuestionó la procedencia de la acción, atento la falta de autorización de los acreedores para la interposición de la misma por parte de la sindicatura. Manifestó que el juez “...concluye sin mayores argumentos, que para su criterio, el Síndico no necesita autorización, lo que contradice la doctrina mayoritaria en el tema...”. Ya en torno al segundo agravio, sostuvo que la prescripción aplicable al caso es bienal, dado que “Hacia la quiebra, como sujeto de derecho, la responsabilidad de los terceros por los actos dañosos, es extracontractual y la existencia de un contrato social no convierte en contractual la responsabilidad”. Y continúan diciendo que “en el hipotético caso de responsabilidad de los socios, lo ha sido fuera del marco del contrato social”. En cuanto a la responsabilidad por la falta de registraciones, reconoció haber dejado de llevarlas cuando la sociedad se vio atravesada por la crisis, pero destacó que se habían acompañado al juzgado las existentes. Al respecto, adujo que no puede endilgársele la totalidad de la responsabilidad por el pasivo falencial, puesto que éste no derivó de dicha falta de contabilidad sino que fue consecuencia de las vicisitudes de la economía nacional de la época que llevaron a la ruina de la sociedad. Se agravió en la atribución de culpa que efectúa el a quo en base a los postulados del art. 59 de la L.S., debido a que no se ha probado el nexo causal entre el incumplimiento contable y el daño causado. Por último, en lo relativo a la tasa de interés alegó que en todo caso resultaría aplicable la tasa pasiva sumada y no la activa fijada en la sentencia recurrida. 3.2. Contestación de agravios de la sindicatura actora (fs. 179/190). En su memorial la Sindicatura postuló la confirmación del fallo recurrido con costas, explayándose sobre cada uno de los argumentos que justifican el rechazo de la pretensión recursiva de la demandada, respondiendo a cada uno de las cuestiones materia de agravio. En cuanto a la legitimación activa del síndico para entablar la presente acción, expresó que éste no requiere autorización previa de los acreedores, puesto que la acción planteada en autos no es una de las regulada en la LCQ sino que tiene su origen en el art. 276 de la LSC y advirtió que incluso la normativa societaria contempla en su art. 278 la posibilidad de su ejercicio en el marco falencial sin estipular la necesidad de autorización alguna. Citó doctrina y jurisprudencia que acogen su postura. En torno a este punto, destacó que según el principio general establecido en el art. 182 de la LCQ, el síndico no necesita autorización especial para iniciar los juicios en defensa de los intereses del concurso, por tanto siendo excepcional tal requisito se impone la interpretación restrictiva del mismo. Asimismo, aseveró que una interpretación literal de las normas en juego, no varía la solución del caso, puesto que tomando en cuenta que el art. 174 de la LCQ prevé expresamente la necesidad de autorización de los acreedores para las acciones previstas en el art. 173 de la LCQ, sería una redundancia antifuncional interpretar que la remisión de la última parte del art. 176 de la LCQ a los arts. 119 y 120 de la LCQ en referencia nuevamente a ese recaudo y, de ahí que, cuando la norma señala “en lo pertinente” alude a otras cuestiones procesales. También marcó que la diferencia con las acciones concúrsales del art. 173 de la LCQ radica en que en éstas el síndico actúa por la masa de acreedores y, en cambio, en la acción social de responsabilidad lo hace por la propia fallida; sin perjuicio que el engrosamiento patrimonial producto del éxito de tal acción sea indirectamente aprovechado por la masa. En relación con la prescripción de la acción dijo que atento que la ley concursal no fija el plazo aplicable debe indagarse en la naturaleza de la responsabilidad de los administradores. Aclaró que el sujeto de derecho en el caso no es la quiebra -como lo entiende la apelante- sino la sociedad quebrada y que frente a ésta los administradores no son terceros que deben responder extracontractualmente, por el contrario la responsabilidad de los mismos derivada de su función en los órganos societarios es de fuente contractual y ello no se ve modificado por la circunstancia de incoarse la acción en el ámbito de la quiebra a través del síndico concursal. Por ello, sostuvo -con apoyatura en doctrina y jurisprudencia- que el plazo de prescripción aplicable es el trienal dispuesto por el art. 848 del CCom., el cual no ha transcurrido entre la fecha de la sentencia de quiebra y la de interposición de la demanda. Y aclaró que aun cuando se considerare que el síndico actúa por la masa, el plazo no sería el bienal que alegó la demandada, sino el decenal contenido en el art. 846 del CCom. Con respecto a la responsabilidad de los demandados, expuso que estos deben reparar el daño causado por haber incumplido los deberes a su cargo, ya que el destino del activo societario resulta incierto con motivo de la falta de registraciones contables y, pese a que alegaron que había sido aplicado al giro comercial, dicho extremo no fue demostrado pese a ser quiénes se hallan en situación de mayor comodidad para aportar elementos probatorios. Al respecto, sintetizó que el daño está determinado por la desaparición del activo social que surge de los libros contables; la conducta antijurídica es el mal desempeño del cargo que incluye la conservación del activo y el nexo “el nexo causal entre la desaparición del activo social y el daño transmitido a la sociedad resulta patente: el patrimonio social se vio disminuido en la suma ausente como consecuencia de la desaparición de los bienes que formaban parte de aquél”. Por último, refirió que la tasa de interés establecida por el a quo encuentra fundamento en los arts. 622 del CC y 565 del CCom. 4. La solución del caso. 4.1. Como es sabido el estado de quiebra abre un abanico de circunstancias patrimoniales y personales que la ley trata de captar a fin de brindar los mecanismos de respuesta pertinentes a la justicia del caso, compatibilizando o debiendo compatibilizar los intereses individuales y colectivos en juego. Justamente en el sub examine se plantean algunos aspectos jurídicos complejos y arduamente discutidos por la doctrina y la jurisprudencia, alrededor de una de las acciones previstas en la ley falimentaria con miras a la recomposición del patrimonio de la quebrada. Liminarmente cabe destacar que las cuestiones debatidas no se hallan contempladas en la norma concursal específica que ampara la acción en estudio y, por tal razón, resulta menester recurrir a otras normas del ordenamiento jurídico, a fin de dilucidar cuál de ellas es la que deviene más apropiada para luego abordar el análisis de la causa y fallarla. 4.2. La acción social de responsabilidad ejercida en el marco de la quiebra de la sociedad, que es objeto de las presentes actuaciones, se encuentra prevista por el art. 175 de la LCQ y se halla regulada por los arts. 276/278 de la LSC. Ahora bien, como he señalado ut supra la discusión planteada por los agraviados queda circunscripta principalmente a los siguientes puntos: a) legitimación del síndico y el recaudo de la autorización de los acreedores, b) prescripción de la acción; c) presupuestos de la responsabilidad de los demandados y e) tasa de interés aplicable. A ellos referiré a continuación. 4.2.1. La ley otorga una legitimación activa principal al síndico, según el art. 175 de la LCQ y subsidiariamente autoriza a los acreedores a ejercerla ante la inacción de aquél, conforme los términos del art. 120 de la LCQ. Ahora bien, en el presente caso la acción fue incoada por la sindicatura y la apelante alegó que como recaudo previo el juez debió convocar a una asamblea de acreedores o exigir la conformidad de éstos por escrito autorizándola a entablar la acción; empero el magistrado de primera instancia consideró que tal requisito es innecesario. Al respecto, como lo advierte el a quo, se han pronunciado posturas en uno y otro sentido, puesto que se han suscitado diversas interpretaciones en torno a la última parte del art. 176 de la LCQ que dispone la aplicación de los arts. 119 y 120 a las acciones reguladas en la sección III, “en lo pertinente”. En este orden de ideas, asiste razón al sentenciante cuando señala que la acción societaria que nos atañe si bien está contemplada por el art. 175 de la LCQ se encuentra regulada principalmente en la ley societaria, motivo por el cual algunos entienden que el mentado 176 no refiere a la misma sino al resto de las acciones contempladas en la sección. Además, una correcta interpretación de dicha norma implica considerar que cuando ese precepto remite “en lo pertinente” a las normas atinentes a las acciones de revocatoria concursal (arts. 119 y 120 de la LCQ), no refiere a la autorización de los acreedores sino a otros aspectos allí regulados. Ello es así, porque el art. 174 de la LCQ expresamente prevé dicho requisito para las acciones de responsabilidad concursal del art. 173 de la LCQ y, por lo tanto, si la intención del legislador hubiera sido también contemplar la exigencia en relación a la acción societaria del art. 175, sería innecesaria tal previsión específica, y habría bastado la remisión genérica del art. 176 in fine. A mayor abundamiento, no puede desconocerse el principio general contemplado en el art. 182 de la LCQ, en el que como consecuencia de la pérdida de la legitimación procesal del fallido se faculta al síndico a la promoción de todos los juicios que fueren necesarios para la defensa de los intereses del concurso, sin necesidad de autorización previa alguna. Por ende, ante la falta de previsión expresa, debe estarse por la interpretación restrictiva de tal exigencia, ya que de lo contrario se agravaría aún más la promoción de cualquier demanda de recomposición patrimonial (Conf. Juan M. Villoldo, “Jurisprudencia sobre la autorización al Síndico del artículo 119 de la LCQ”, Revista de Derecho Concursal, Tomo VIII, Zeus, Rosario, p. 212/213). En síntesis, comparto la opinión de la doctrina y jurisprudencia que sostiene que la ley concursal no exige la conformidad de los acreedores en los términos del art. 119 (CCC 3°, Córdoba, “Sindicatura en: Laboratorio Lister SRL - Quiebra propia c/ Pujol, Marcelino Javier y otro - acción de responsabilidad”, expte. 1279150/36, sentencia 123 del 14/06/11, citado por David A. Kulman, “Acción de responsabilidad concursal: elementos y requisitos. Diferencia con la acción societaria”, Revista de las sociedades y Concursos, Año 15, 2014-1, Legis, p. 74) y tampoco se requiere autorización previa de la asamblea de socios (Julio César Rivera, “Instituciones de Derecho Concursal”, 2° ed., Tomo II, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, p. 383) y, en consecuencia el agravio sobre este punto no tendrá acogida. 4.2.2. En materia de prescripción de las acciones sociales de responsabilidad en la quiebra, la doctrina especializada ha dicho que “... están sometidas a los plazos de prescripción que correspondan a cada una de ellas, sin que se alteren esos términos por razón de la mera sustitución procesal que se produce por el hecho de la quiebra”. (Julio César Rivera, “Instituciones de Derecho Concursal”, 2° ed., Tomo II, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, p. 388). Por lo tanto, más allá de las dudas que apareja la falta de una norma específica, partiendo de la naturaleza contractual que vincula a los administradores demandados y a la sociedad fallida, comparto la posición de la mayor parte de la doctrina (conforme lo señala Daniel Truffat, “El dies a quo para el cómputo del plazo de la prescripción de las acciones sociales de responsabilidad en la quiebra”, p. 521/522, citado en Revista de Derecho Comercial, 2012-A, año 45, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, p. 832) que sostiene que tratándose de materia societaria, debe estarse al plazo de 3 años fijado por el art. 848 inc. 1 CCom., tal como lo expuso el juez de baja instancia (en este sentido Francisco Junyent Bas, “Extensión de responsabilidad en el proceso falencial”, en Arecha, Martín (dir.). La responsabilidad de los administradores en las sociedades y los concursal, Legis, Buenos Aires, 2009, p. 325). En consecuencia, no habiendo transcurrido dicho plazo entre la fecha de la sentencia de quiebra y la de inicio de las presentes actuaciones, tampoco resulta procedente el agravio aquí tratado. 4.2.3. Por otra parte, ya en el campo de la responsabilidad, es preciso puntualizar que "la circunstancia de que sea el síndico quien ejerce la acción no cambia su naturaleza: es una acción social, destinada a hacer valer una responsabilidad por un daño ocasionado a la sociedad, en la que sólo se ha producido una sustitución procesal: la de la sociedad por el síndico, en razón justamente de la quiebra de aquélla (Julio César Rivera, “Instituciones de Derecho Concursal”, 2° ed., Tomo II, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, p. 386). En el caso la omisión de llevar la contabilidad, constituye un incumplimiento de la prestación contractual de lealtad y diligencia que tenían a su cargo los administradores demandados, la que a su vez ha imposibilitado conocer el destino del activo falencial que según el último balance alcanzaría a cubrir la totalidad del pasivo de la quebrada y, entonces, aquellos deben resarcir el daño causado con su obrar negligente. Por lo tanto, yerra la demandada cuando aduce que en el hipotético caso de responsabilidad de los socios, lo ha sido fuera del marco del contrato social. Al respecto la doctrina especializada ha expuesto que "...el régimen de responsabilidad societaria establece un sistema típico para la actividad comercial societaria, que se encuentra calificado por los patrones de los arts. 59 y 274, ley 19.550, y que resulta incompatible con la división de la naturaleza de la responsabilidad en contractual y extracontractual. La responsabilidad del administrador societario es típicamente mercantil y constituye un régimen diferenciado, que trasciende la mencionada división, respondiendo a un esquema unitario y general, aplicable a todas las acciones de responsabilidad societarias..." (Francisco Junyent Bas, “Extensión de responsabilidad en el proceso falencial”, en Arecha, Martin (dir.), La responsabilidad de los administradores en las sociedades y los concursal, Legis, Buenos Aires, 2009, p. 325, citado en Revista del Derecho Comercial, 2009-B, Año 42, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, p. 522). Siguiendo este razonamiento, lo cierto es que “El factor de atribución es subjetivo, comprendiendo la culpa y el dolo. La culpa es apreciada conforme al paradigma del buen hombre de negocios (art. 59 LS, primera parte)” (Julio César Rivera, “instituciones de Derecho Concursal”, 2° ed. , Tomo II, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, p. 385/386), por consiguiente asiste razón al a quo cuando indica que a “...los directores de una S.A. que no han llevado contabilidad le es aplicable el art. 59 ley 19.550, de donde resulta que tienen la obligación de reparar el daño causado por su culpa”. En ese orden de ideas, tampoco se podrá invocar la actuación irregular de la sindicatura para eximirse de responsabilidad, ya que se trata de cuestiones absolutamente independientes, que acarrean consecuencias distintas para cada uno de los sujetos obligados. Así pues si el juez concursal entendiere que el actuar del síndico amerita alguna sanción, ello no obsta al deber de reparar de los administradores originado en el incumplimiento de las obligaciones que tenían a su cargo. En igual sentido, tampoco exime de responsabilidad a los administradores de la fallida las circunstancias ruinosas de la economía nacional a las que alude la apelante, siendo éstas parte del riesgo empresario asumido. En cuanto al daño, explica con acierto el a quo que la imposibilidad de conocimiento de las operaciones comerciales de la sociedad por falta de contabilidad es una típica consecuencia inmediata de tal omisión. Allí radica el nexo causal entre el daño causado (desaparición del activo social) y la conducta antijurídica cometida (el incumplimiento de la obligación de llevar los registros contables), dado que -como lo apunta certeramente la sindicatura- el patrimonio social se vio disminuido en la suma ausente como consecuencia de la desaparición de los bienes que formaba parte de aquél. Ahora bien: el daño indemnizable no se trata de un daño causado a los acreedores, para lo cual ellos cuentan con las acciones de responsabilidad de representantes o terceros prevista en el art. 173 de la LCQ. Por la misma razón tampoco el pasivo falencial es el límite de la responsabilidad; sí la indemnización debida por el socio o administrador fuese mayor que el pasivo social, aparece un remanente que debe ser entregado al deudor. (Julio César Rivera, “Instituciones de Derecho Concursal”, 2° ed., Tomo II, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, p. 386). 4.2.4. Por último, la demandada se agravió de la tasa de interés impuesta en la sentencia recurrida, tachándola de excesiva. Pero ello es insuficiente para desvirtuar lo resuelto por el sentenciante, atento que el juez se encuentra facultado para fijar la tasa que estime más conveniente ante la falta de convenio de partes o de tasa legal (conforme arts. 565 CCom. y 622 CC.) Entonces, este punto correrá idéntica suerte que los anteriores y no tendrá acogida. Por todo lo expuesto, se concluye que la sentencia recurrida es justa y debe ser confirmada. Así voto. Sobre la misma cuestión el doctor Puccinelli dijo: por las mismas razones que invoca el doctor Muñoz, adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido a la primera cuestión. Sobre la misma cuestión la doctora Lotti dijo: advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160). Sobre la segunda cuestión el doctor Muñoz: Atento al resultado obtenido en las cuestiones precedentes corresponde rechazar el recurso de apelación debiendo confirmarse la sentencia impugnada, con costas a cargo de los recurrentes vencidos (art. 251 CPCC). Los honorarios se regulan en un ... por ciento (...%) de los que correspondan a la primera instancia. Así voto. Sobre la misma cuestión, el doctor Puccinelli dijo que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el doctor Muñoz y así votó. Sobre la misma cuestión, la doctora Lotti dijo: me remito a lo expresado al tratar la primera cuestión. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los recurrentes (art. 251, CPCC). Regular los honorarios en un ... por ciento (...%) de los que correspondan a la primera instancia. Insértese, hágase saber y bajen (autos: “Explotación Forestal La Merced c/ Cardinale, Pablo Antonio -quiebra- c/ Cardinale, Pablo Antonio A. y O. s/ acción social de responsabilidad”, expte. n° 466/13).
GERARDO F. MUÑOZ OSCAR R. PUCCINELLI MARÍA DE LOS MILAGROS LOTTI (art. 26 ley 10.160) PATRICIA B. NIEDFELD
Ley 24522 - BO: 20/07/1995 Ley 19550 - BO: 25/04/1972 Núcleo Autoservicio Mayorista SA s/quiebra. Incidente de restitución - Cám. Nac. Com. - Sala A - 01/11/2013 Barreiro, Marcelo G. y Truffat, Daniel E.: Responsabilidad de administradores y representantes de la ley de quiebras: el deber fiduciario de la ley de sociedades, ¿se traslada a los acreedores? - ERREPAR - CJ - Tomo XVII - pág. 1205 - octubre 2005 010794E |