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Quiebra Excepcion De Falsedad Dictamen Pericial Falta De Impugnacion Herederos Del FallidoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Quiebra. Excepción de falsedad. Dictamen pericial. Falta de impugnación. Herederos del fallido
En el marco de una quiebra, se resuelve admitir parcialmente los recursos deducidos por los apelantes contra la resolución que declaró verificado el crédito insinuado e impuso las costas en el orden causado.
Buenos Aires, 17 de marzo de 2016.- Y VISTOS: 1. Contra la resolución de fs. 310/2 -que declaró verificado el crédito insinuado e impuso las costas en el orden causado- apelaron la sindicatura, el incidentista y los herederos del fallido. La primera cuestionó que se haya ordenado liquidar los intereses adeudados aplicando una tasa de interés superior a la pretendida. El memorial obra en fs. 316 y la respuesta del incidentista en fs. 320vta./1. El incidentista se agravió de la decisión mediante la cual se ordenó pesificar la deuda reclamada contraída originalmente en moneda extranjera y de la distribución de las costas en el orden causado. Sostuvo el recurso con la pieza de fs. 320/5, contestada por la sindicatura en fs. 337/8. Finalmente, los herederos del fallido se quejaron por la admisión del crédito y por no haberse establecido la fecha de mora a partir de la cual debían computarse los intereses y el CER. Su fundamentación obra en fs. 332/4 y la respuesta del funcionario sindical en fs. 339. La señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara tomo intervención en fs. 353. 2. a) Recibidas las actuaciones en una primera oportunidad, el tribunal dispuso, en uso de las facultades previstas por el CPr. 36:2 y el art. 2 del Reglamento General del Cuerpo de Calígrafos Oficiales de la Justicia Nacional, la realización de una nueva pericia a cargo del Cuerpo de Peritos Calígrafos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como medida para mejor proveer que se encuentra cumplida (v. fs. 354/5 y 361/2) Resulta apropiado destacar que los dictámenes emanados del Cuerpo de Peritos Calígrafos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a requerimiento de los magistrados intervinientes en la causa adquieren, en términos generales, valor significativo. Ello por cuanto, como lo ha establecido el más alto tribunal, su informe no es solo el de un perito, ya que importa el asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales -incisos a, b y d del art. 63 del decreto-ley 1285/58- (CSJN, Fallos 299:267; y esta Sala, "Daniel Alberto Rubén c/ Sur Seguros de Vida S.a. s/ ordinario" del 21/08/02, y sus citas) En tal sentido, recobra especial relevancia el hecho de que los herederos del fallido no impugnaron este último dictamen pericial oficial; pese a que su resultado fue idéntico al que arrojó la pericia realizada en la anterior instancia por la perito Underwood y a que fueron ellos mismos los que solicitaron la intervención del Cuerpo de Peritos Oficiales, con la intención -seguramente- de obtener una respuesta distinta. En el caso, las conclusiones del Calígrafo Oficial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación interviniente en autos, que determinó que la firma dubitada obrante en el contrato de mutuo se correspondía con la del fallido, se aprecian suficientemente fundadas, advirtiéndose que aquél precisó pormenorizadamente las múltiples similitudes existentes entre el material dubitado e indubitado que examinara, que pudo observar con la utilización de distintos elementos ópticos y lumínicos, haciendo mención a las características descubiertas en las firmas indubitadas y las coincidencias formales y de fondo comprobadas con la firma enfrentada (v. fs. 361vta./2). Además, este estudio, tal como se adelantó, resultó concordante con la pericia realizada por la calígrafa Underwood en fs. 274/7. Lo expuesto autoriza a concluir que la defensa de falsedad ha sido adecuadamente desestimada por el juez de grado, lo que lleva al rechazo de los agravios esgrimidos por los herederos del fallido al respecto. b) En relación a la moneda del reclamo, cabe señalar que la acreencia verificada en autos, por tratarse de una deuda en dólares nacida el 23.01.01, se encuentra alcanzada por la llamada "pesificación", razón por la cual procede mantener la conversión efectuada en los términos legales. Es que la ley 25.820 sustituyó, mediante su artículo 3ro., el texto del artículo 11 de la ley 25.561 estableciendo que: "Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (u$s 1) - UN PESO ($ 1), o su equivalente en moneda extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), o el que en el futuro los reemplace, según sea el caso”. En consecuencia, cuadra rechazar el planteo formulado por el incidentista destinado a obtener el pago de la condena en una moneda distinta a la dispuesta en la sentencia. c) En el capítulo de la demanda de revisión correspondiente a la "liquidación" de la deuda, el incidentista estimó el crédito reclamado aplicándole la tasa activa en dólares que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones a descuento a 30 días. Sin embargo, el juez de grado decidió en la resolución apelada aplicarle al capital pesificado la tasa de interés pactada. El síndico apelante sostuvo que los intereses reconocidos resultaron superiores a los reclamados y que por ende se había fallado "ultra petita". Ahora bien, descartada la pretensión del incidentista de verificar la deuda en dólares estadounidenses y no encontrándose controvertida la forma en que el juez de grado procedió a su pesificación ($ 1 = u$s 1 más "CER"), la Sala considera acertado el apartamiento de la aplicación de la tasa de interés convenida, en razón de que su estipulación fue realizada en función de una eventual deuda en dólares estadounidenses. Así y habiéndose modificado el escenario previsto por las partes frente a la posterior pesificación del capital y su recomposición mediante la aplicación del indicador "CER", corresponderá adoptar una tasa de interés acorde a la nueva realidad imperante. En el mismo sentido, es decir frente a un supuesto de una deuda en dólares entre particulares, pesificada a partir de la aplicación de la leyes de emergencia y con pacto de intereses, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Longobardi, Irene Gwendoline y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L.", del 18/12/07. Allí, luego de expedirse respecto de obligaciones contraídas fuera del sistema financiero en dólares antes de la vigencia de la ley de emergencia, consideró, en lo que concierne a la tasa de interés, lo previsto en el art. 4 del decreto 214/02, que disponía que debía ser mínima para los depósitos y máxima para los préstamos. En tal sentido, recordó la causa "Massa" (considerando 16), donde había juzgado adecuado fijar una tasa mínima del 4 % para los depósitos, por lo que estimó prudente establecer para una hipótesis de préstamo, intereses -comprensivos de moratorios y punitorios- del orden del 7,5 % anual no capitalizable desde la fecha en que se produjo la mora y hasta su efectivo pago. La Sala no puede desconocer que ya han pasado más de 8 años desde el pronunciamiento del referido fallo, surgiendo la necesidad de establecer una tasa de interés que se adecue a la realidad económica actual y que atienda los cambios que se produjeron desde su dictado. Es que, tal como lo reconoció la propia Corte Suprema en el fallo citado, la tasa de interés se trata de un parámetro técnico que, junto a otros (paridades y coeficientes), se utiliza para lograr una equitativa recomposición de las prestaciones obligacionales afectadas por las medidas de excepción en orden a una efectiva tutela de los derechos constitucionales de los involucrados. Corresponderá, entonces, en orden a establecer dicha equilibrada y razonable recomposición de la deuda ante el incumplimiento de la obligación asumida por el fallido, atendiendo el tiempo transcurrido y los cambios en la economía sufridos desde el dictado del fallo “Longobardi” -18.12.07- hasta la actualidad, decida que los intereses posteriores a la entrada en vigencia de las normas de pesificación y hasta la fecha de quiebra (cfr. LCQ. 129), sean liquidados con la aplicación de la tasa de interés que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento de documentos a treinta días, no capitalizable (cfr. esta Sala, "Chmea David y otro c/ Chemea Marcos y otros s/ ejecutivo", del 11.12.15). En cuanto a los intereses devengados desde la fecha de mora -5.7.01- y hasta la pesificación de la deuda, no cabe sino la aplicación de la tasa reclamada por el incidentista, es decir la activa en dólares que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones a descuento a 30 días. Admitir lo contrario importaría, tal como lo sostuvo el síndico, una violación de los principios de defensa en juicio y congruencia, por tratarse de una solución diferente y superior a la pretendida en la demanda. El Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.), si bien el juez de grado no lo dijo expresamente, deberá aplicarse a partir de la pesificación de la deuda, ocurrida con la sanción de la ley 25.561 (6/1/02). Con tales alcances, serán admitidos los agravios esgrimidos al respecto por la sindicatura y los herederos del fallido. d) En la especie medió insinuación oportuna de la acreencia y el incidentista resultó -en definitiva y en lo sustancial- vencedor en el contradictorio que se generó con motivo de la oposición formulada por el deudor y el organismo sindical. Debe valorarse, además, que fue el propio fallido y luego sus herederos, los que desconocieron su firma inserta en el contrato de mutuo base de las presentes actuaciones, habiéndose descartado tal situación con el informe técnico elaborado por el Cuerpo de Peritos Calígrafos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que fuera postulado por los referidos sucesores de Corvini ante la insistencia de las observaciones que formularan a la pericia realizada en la anterior instancia. En ese contexto, y toda vez que no concurren razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota que el Cpr. 69 -aplicable a la especie por la remisión contenida en la LCQ. 278- contempla como parámetro de imposición de costas, las generadas en primera instancia debieron ser impuestas al fallido. Consecuentemente, la queja formulada por el incidentista ha de tener acogida. e) Las costas de Alzada se distribuirán de la siguiente manera: i) las del recurso de la sindicatura en el orden causado en atención a la forma en que fue decidida la cuestión (cfr. Cpr. 69); ii) las del recurso del incidentista también en el orden causado por las mismas razones, y iii) las del recurso de los herederos del fallido a su cargo por haber resultado. 3. Por lo expuesto, se resuelve: admitir parcialmente los recursos deducidos por los apelantes y modificar la resolución recurrida en los términos señalados en los ptos. 2:c) y d); con costas de Alzada de acuerdo a los parámetros expuestos en el pto. 2:e). Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
HERNÁN MONCLÁ ÁNGEL O. SALA MIGUEL F. BARGALLÓ FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA 013034E |
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