JURISPRUDENCIA

    Quiebra. Honorarios máximos y mínimos. Arts. 267 y 271 de la ley 24.522

     

    En el marco de un juicio de quiebra, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.

     

     

    Buenos Aires, 19 de octubre de 2016.

    Y VISTOS:

    La LCQ 267 prescribe que en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fijando también como tope máximo el 12% del activo liquidado.

    En este contexto se advierte que el mínimo legal fundado en la retribución del Secretario, resulta superior a la previsión del máximo legal (12% del activo), generándose una situación de incongruencia que merece ser interpretada razonablemente, a fin de obtener un honorario profesional justo y equitativo.

    Para ello es menester armonizar la garantía de reconocer un emolumento digno para los profesionales intervinientes, tal como la tuvo en cuenta el legislador al establecer mínimos elevados, sin desatender el monto del activo realizado que necesariamente debe ser ponderado con miras a lograr una retribución lo más justa posible en el contexto del proceso universal tramitado.

    La estricta aplicación de la normativa citada puede conducir a resultados injustos o paradojales en supuestos como el de autos, en que el activo realizado y que conforma la base regulatoria es relativamente magro, al punto de no guardar proporción con la duración, calidad y extensión de la tarea llevada a cabo por los profesionales actuantes.

    De su lado la propia ley concursal en su artículo 271 dispone que los jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados, “...cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional, o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquellos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante”.

    Consecuentemente, y en razón de los valores económicos involucrados en este proceso, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes con prescindencia de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado y de la pauta máxima del 12% sobre el activo realizado respectivamente. Ello así pues la consideración de ambos parámetros conllevan idénticos resultados disvaliosos, en tanto no propenden a la proporcionalidad entre la justa y equitativa remuneración con el trabajo realizado y el resultado de la liquidación de bienes.

    Además, y en el específico caso sometido a estudio, atento lo exiguo del activo liquidado ($ 19.859), resulta de aplicación la LCQ 268 que autoriza a consumir la totalidad de los fondos existentes en autos con la finalidad de una justa retribución, sin perjuicio de que se podrá acceder a una regulación complementaria de honorarios en caso de producirse distribuciones de fondos posteriores.

    Sobre tales bases, se elevan a diecisiete mil ochocientos pesos ($ 17.800) los honorarios de la síndico María Luz Vega y a dos mil pesos ($ 2.000) los estipendios del letrado apoderado del acreedor peticionante Ricardo M. Orsi Echarte (arts. 218 inc. 4, 265 inc. 4, 267, 268 y 271 de la ley 24.522 ).

    Los honorarios revisados fueron regulados a fs. 268/9.

    Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones.

     

    MATILDE E. BALLERINI

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

    ANA I. PIAGGI

    (por sus fandamentos)

     

    La Dra. Ana I. Piaggi agrega:

    Habida cuenta el magro valor económico involucrado en este proceso y para no incurrir en un resultado disvalioso, acompaño -en este particular caso- a mis colegas con mi voto.

    Ello no obstante que mantengo mi postura en relación a que, fuera de estos casos donde el activo a distribuir es escaso, los honorarios a regular en el marco de un proceso falencial no puede prescindir de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado, como lo he sostenido en numerosos precedentes (vgr. in re. "Gatilar S.A. s/ quiebra" del 12.04.13; in re. "Hilsu S.A. s/ quiebra" del 22.08.13).

    He concluido.

     

    ANA I. PIAGGI

     

    011368E