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Quiebra Incidente De Reconocimiento De Gastos Art 240 De La Lcq Imposicion De Costas A Los IncidentistasDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Quiebra. Incidente de reconocimiento de gastos. Art. 240 de la LCQ. Imposición de costas a los incidentistas
En el marco de un incidente de reconocimiento de gastos, se confirma la resolución que impuso las costas a los incidentistas.
Buenos Aires, 11 de mayo de 2016. Y VISTOS: 1. Apelaron las incidentistas la resolución de fs. 112/113, que les impuso las costas. Su memoria de fs. 122/124 fue respondida a fs. 126/127. La Sra. Fiscal dictaminó a fs. 135. 2. La crítica de las recurrentes no cumple con el Cpr.: 265, pues omite efectuar una interpretación sistemática de la sentencia apelada, demostrando los yerros cometidos, de modo tal de formar en el ánimo de los jueces de esta instancia la convicción necesaria que los conduzca a una interpretación diversa de la efectuada por el Juez a quo. Las disquisiciones efectuadas por las incidentistas en torno a las características de los gastos de conservación y justicia (art. 240, LCyQ) omiten refutar el argumento central por el cual se rechazó su pretensión; esto es, que los autos en los cuales se les regularon los honorarios cuyo reconocimiento impetran “no fue promovida por la quebrada... (por ello) ...la condena en costas allí dispuesta no le resulta oponible” (fs. 112 vta.). De tal modo, resulta procedente la imposición de costas efectuada por el Juez a quo, en tanto las quejosas resultaron perdidosas en el reconocimiento de sus honorarios como gastos del concurso, lo que no fue materia de objeción por las apelantes. 3. En autos no se verifican circunstancias que permitan soslayar el principio establecido por el art. 68 del CPr. La exención de costas autorizada por el art. 68 in fine del CPCCN procede cuando media razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquéllos supuestos en que por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado (CNCom., esta Sala, in re, “Andina de Alimentos S.A. s/ quiebra s/ incidente de concurso especial promovido por Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia s/ incidente de apelación”, 23-10-15; y sus citas). Y ello no se basa en la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas (CNCom., esta Sala, in re, “MDC Impresiones S.R.L. c/ Universidad Católica de La Plata -UCALP- s/ ordinario”, 8-5-15; y sus citas, entre otros), lo que en el caso no acontece, pues las incidentistas reconocen que “son gastos de la masa aquellos realizados en beneficio de los acreedores... (y que ello habría acontecido) ...de no haberse introducido la defensa de falta de legitimación” (fs. 123 vta./124). 4. Adicionalmente, las excepciones en materia de costas al hecho objetivo de la derrota deben aplicarse con criterio restrictivo (CNCom. esta Sala in re: “Brusco, Bernardino Ángel c/ Brusco, Roberto s/ ordinario”, 16-10-15; y sus citas, entre otros). Ergo, aun cuando pudiera interpretarse la cuestión del modo más favorable a la postura de las apelantes, tampoco correspondería admitir la pretensión incoada por cuanto claramente se advierte que la actividad cumplida por aquéllas en el referido juicio en nada benefició a la masa de acreedores, pues la defensa por aquéllas introducidas “en los autos en los que se regularon los honorarios, fue definitoria para el rechazo de la acción” (fs. 123 vta., la negrita pertenece al original). 5. Se rechaza el recurso de fs. 120 y se confirma la decisión recurrida, con costas a las recurrentes sustancialmente vencidos (art. 68, CPCCN). 6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho, y devuélvase al Juzgado de origen. 7. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI 010098E |
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