This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:51:13 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Quiebra Incidente De Verificacion Determinacion De Deuda De Oficio --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Quiebra. Incidente de verificación. Determinación de deuda de oficio   Se confirma la resolución que rechazó parcialmente la pretensión verificatoria de la incidentista y le impuso las costas.     Buenos Aires, 3 de noviembre de 2016. Y VISTOS: 1. Apeló la incidentista la resolución de fs. 254/259 que rechazó parcialmente su pretensión verificatoria y le impuso las costas. Su memoria de fs. 263/269 fue respondida a fs. 277/278. La Sra. Fiscal dictaminó a fs. 288/289. 2. El incidente de verificación conforma un proceso de conocimiento que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (LCyQ: 273, 9 y 278; CPr.: 377). La determinación de deuda de oficio con que se inició el presente no fue acompañada de su justificación; o sea la explicación fundada y racional de las pautas utilizadas para su determinación, por lo que no se puede conocer la real existencia y alcance del reclamo al no haber sido realizada sobre base cierta (fs. 265). De allí que, aun cuando las certificaciones de deuda emitidas por el organismo fiscal gocen de la presunción de legitimidad establecida por el art. 12 de la ley 19.549, ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados. 3. El CPr.: 477 establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a sus artículos 473 y 474 y, demás elementos de convicción que la causa ofrezca. 3.1. En autos se produjo una pericia contable (fs. 92/113) que informa -en relación a la deuda por ingresos brutos- que el fisco de la ciudad incluyó en su reclamo importes que corresponden a “operaciones efectuadas por ‘Recupero de cheques rechazados'... (que no están) ...alcanzadas por el impuesto... (por lo que fueron) ...segregadas de la base de cálculo... (al igual que) ...las operaciones de venta de Bienes de Uso detectadas...” (fs. 97, punto 3), constando el detalle de las retenciones y/o percepciones consideradas en su cálculo (fs. 100/110). Y si bien la recurrente impugnó el dictamen contable -solicitando además ciertas precisiones- (fs. 149, 204 y 210), tales cuestionamientos fueron satisfechos por la experta quien explicó detalladamente los informes peticionados y ratificó su conclusión inicial (fs. 197/202, 207/208 y 212/214). 3.2. Al constituir los informes periciales un juicio técnico sobre cuestiones de hecho respecto de las cuales se requieren conocimientos especiales, destinados a crear la convicción del Juez, a quien corresponderá evaluarlos y es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra la opinión del experto (CNCom., esta Sala, in re, “Pérez Sterli, Rafael-Bodoira, Jorge Omar -S.H.- s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, 12-4-16; y sus citas), no cabe apartarse de sus conclusiones cuando la impugnante no aporta elementos científicos y técnicos que demuestren la existencia del yerro atribuido al peritaje. 3.3. En punto a la deuda por patentes, la Magistrada de la anterior instancia advirtió que la concursada dejó de ser titular del rodado dominio GGG 448 desde el 21-10-08 (ver fs. 178/180), por lo que en mérito a lo previsto en la ley 25.232: 27, fue acertado rechazar “la deuda posterior a la transferencia... (ya que aquélla) ...sólo puede ser perseguida contra el actual titular del bien” (v. fs. 255, pto. 3.2). Consecuentemente, lo decidido por la Juez a quo se ajusta a lo probado en autos. 4. Quien pretende tardíamente la verificación de un crédito en el juicio concursal debe soportar las costas del proceso (CNCom., esta Sala, in re, “Febra Petrol S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por AFIP-DGI”, 8-4-15; entre otros). Si bien tal criterio no es un principio inmutable ni absoluto, en el sub lite no se aprecian circunstancias que aconsejen su apartamiento, en tanto la deuda verificada es por períodos fiscales impagos de diciembre/2003 a octubre/2009 (fs. 98/88) y las constancias de deuda fueron emitidas el 12-3-10 (fs. 2/15), por lo que la apelante contó con tiempo suficiente para solicitar la verificación temporánea en la etapa concursal, plazo que venció el 23-3-10. De tal modo, la verificación incoada el 21-12-10 (v. fs. 24 vta.) deviene tardía, por lo que se ajusta a derecho la imposición de costas decidida por la Juez a quo. 5. Se rechaza el recurso de fs. 261 y se confirma la resolución atacada, con costas a la vencida (art. 68, CPCCN). 6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho. 7. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.   MATILDE E. BALLERINI (por sus fundamentos) MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI   La Dra. Matilde E. Ballerini agrega: He sostenido que los instrumentos acompañados por la incidentista revisten el carácter de públicos (CCiv. 979; CCiv. y Com. 289), los que hacen plena fe, ya que el acto administrativo de su emisión fue efectuado dentro de las atribuciones y con sujeción a las formas legales, encontrándose amparados por una presunción de legalidad, que sólo cede ante prueba fehaciente en contrario. En tanto se ha producido en autos la prueba pertinente donde ha quedado demostrada la improcedencia parcial del reclamo, entiendo que la pretensión recursiva de fs. 261, no debe prosperar.   MATILDE E. BALLERINI       012273E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:15:25 Post date GMT: 2021-03-17 15:15:25 Post modified date: 2021-03-17 15:15:25 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:15:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com