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Quiebra Indirecta Verificacion Del Credito En El Concurso Innecesariedad De Verificar NuevamenteJURISPRUDENCIA Quiebra indirecta. Verificación del crédito en el concurso. Innecesariedad de verificar nuevamente
Se revoca la resolución que dispuso a la recurrente la obligación de acudir a una nueva vía verificatoria, pues los acreedores que han verificado sus créditos en el concurso preventivo están eximidos de pedirla nuevamente en el caso de una quiebra indirecta, quedando a cargo del síndico la cuantificación del saldo insoluto.
Buenos Aires, 6 de abril de 2016.- Y VISTOS: 1. La AFIP apeló la resolución copiada a fs. 19 por cuanto se dispuso que la recurrente, quien verificó su crédito en el concurso preventivo, debía recurrir a una nueva vía verificatoria en la quiebra indirecta decretada en los términos de la LCQ: 63. Sostuvo el recurso con el memorial de fs. 31/33, que fue respondido por la sindicatura a fs. 40/41. A fs. 51/52 obra el dictamen emitido por la Representante del Ministerio Público Fiscal. 2. Si bien es cierto que, de algún modo, la decisión recurrida es consecuencia del proveído dictado el 18.12.14 -el que se observa en este acto a través del sistema informático del fuero-; cabe destacar que en aquella oportunidad no medió una decisión expresa que haya generado estado sobre la materia traída a recurso. En efecto, en esa providencia, a pedido del síndico y en virtud de que había transcurrido mucho tiempo desde la homologación del acuerdo preventivo y que se carecía de constancias documentales relativas al grado de cumplimiento del mismo, la juez de grado ordenó que se deje constancia en los edictos a publicar en la quiebra que “los acreedores que no hubieran percibido la totalidad de las cuotas concordatarias oportunamente comprometidas, como así también los beneficiarios de créditos por gastos de conservación y justicia (LCQ 240), deberán concurrir ante el síndico a fin de pedir la incorporación del saldo insoluto en el pasivo falencial”. Para ello fijó el mismo plazo que correspondía a los acreedores post-concursales que debían verificar su crédito en el proceso falencial. Como puede verse, ante la falta de elementos probatorios, la magistrada estableció un mecanismo sui generis para poder realizar el recálculo de los créditos verificados en el concurso de acuerdo con lo ordenado por el art. 202 de la ley 24.522. En ese contexto, como allí no se había fijado de manera clara y expresa la carga de verificar el crédito a quienes ya lo hicieron en el concurso, no puede considerarse extemporáneo el recurso ahora planteado. Aclarado lo expuesto, cabe destacar que el referido art. 202 de la ley concursal, en su segundo párrafo, establece con claridad que, en las quiebras indirectas, “los acreedores que hubieran obtenido verificación de sus créditos en el concurso preventivo no tendrán necesidad de verificar nuevamente”, y luego dispone que “el síndico procederá a recalcular los créditos según su estado”. Es decir que los acreedores que obtuvieron la verificación de sus créditos en el concurso preventivo están, por ley, eximidos de pedir una nueva verificación en una posterior quiebra indirecta, quedando a cargo del síndico la cuantificación del saldo insoluto. La facultad instructoria que confiere a los jueces el CPr: 36 -y en el caso también la LCQ: 274-, que se torna de irrenunciable ejercicio cuando resulta decisiva para la solución de la litis, consiste en ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos (v. esta Sala, “C.P. Tecnologías SA c/ Cima SA s/ ordinario”, del 11.04.08). Empero esa potestad no los habilita a contrariar la norma. Sucede que, de acuerdo al principio primario de sujeción de los jueces a la ley, éstos no deben sustituir al legislador para crear excepciones no admitidas por la norma ni efectuar una interpretación que equivalga a su prescindencia, en tanto no medie una concreta declaración de inconstitucionalidad (CSJN, Fallos: 329: 4688). Esta Sala no ignora las dificultades que pudo enfrentar el síndico para poder recalcular los créditos verificados en el concurso. Fue atinada la decisión de la juez a - quo del 18.12.14 consistente en requerir a aquellos acreedores la colaboración para lograr la cristalización del pasivo concursal insoluto. No obstante ello, la magistrada no debió establecer una nueva vía de verificación que la propia ley proscribió. La cuestión, aun vencido el plazo fijado en aquella providencia, pudo solucionarse atendiendo íntegramente el pedido formulado con el escrito copiado a fs. 1/2. En cambio en el pronunciamiento recurrido únicamente se resolvió el planteo de prescripción introducido por la fallida. Si la juez de grado se expidió sobre la defensa entablada por la deudora -la cual rechazó-, no hay razón lógica por la cual no pueda pronunciarse sobre la pretensión principal de la cual juzgó no estar prescripta. 3. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir los agravios y revocar la decisión apelada, con costas en esta instancia a la fallida (CPr: 69). Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).
HERNÁN MONCLÁ ÁNGEL O. SALA MIGUEL F. BARGALLÓ MIGUEL E. GALLI PROSECRETARIO DE CÁMARA
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